Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 17/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100030

Núm. Ecli: ES:APB:2019:286

Núm. Roj: SAP B 286/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138081098
Recurso de apelación 17/2018 -B2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 91/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: JOSÉ RUZ MARTÍN
Parte recurrida: Felisa
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 28/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 17 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 9 de enero de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 91/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Jose Pablo contra Sentencia de fecha 18/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de Felisa .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por Jose Pablo contra Felisa por lo que no procede introducir modificación alguna en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2013 , en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 293/13-C.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- El Sr. Jose Pablo y la Sra. Felisa , casados en 2006 y divorciados por sentencia de 17 de mayo de 2013 , tienen en común dos hijos Sabina y Constancio ambos bajo la guarda materna pero con un sistema de relación con su padre de tardes intersemanales y fines de semana alternos. En la instancia el Sr. Jose Pablo solicitaba la guarda compartida por semanas a lo que se opuso la Sra. Felisa por no estar previsto en el convenio de divorcio.

La sentencia de instancia considera que no existe una variación sustancial de circunstancias y desestima la demanda de modificación.

Frente a esta resolución presenta recurso de apelación el demandante reiterando como hechos determinantes del cambio solicitado la mayor edad de los hijos que solo tenían 5 y 2 años cuando el divorcio y ya tienen cerca de 9 y 6, tener vivienda en régimen de alquiler, haber tenido un nuevo hijo con su actual pareja, hermano por lo tanto de Sabina y Constancio , y tener un nuevo trabajo con horario de 9 a 17 o de 8 a 16 horas y amplios periodos vacacionales y alegando que ha existido una defectuosa valoración de la prueba solicita que se establezca la guarda compartida por semanas, que se extinga el derecho de uso de la vivienda familiar o de permanecer la madre en el mismo que asumiera una contraprestración económica equivalente a la parte de la hipoteca que debe afrontar él, y que los gastos de los hijos se sufraguen por mitad.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria, que considera que la pretensión contraria sólo tiene motivaciones económicas. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación integra del recurso y que en interés de los menores se establezca una guarda compartida.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida determina que no existe elementos para considerar que fuera perjudicial para los hijos el cambio en el sistema de guarda, pero que tampoco los hay para determinar que sería beneficioso y que no existe un cambio de circunstancias que justifique un cambio en las rutinas de los hijos, además de que el padre ya tiene un régimen amplio de visitas (sic).

La evolución de la vida y la necesidad de que el sistema regulador de las relaciones entre los progenitores que hacen vida separada y de éstos con los hijos comunes sea lo más adecuado posible en cada momento es lo que determina que el art. 233.7 del Código Civil de Catalunya y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevean la modificación de las medidas definitivas por alteración de las circunstancias.

Cuando se solicita una modificación del sistema de relación de los progenitores con los hijos, la cuestión a valorar no es tanto el aspecto cuantitativo de la variación de las circunstancias determinantes de las medidas preestablecidas, que en muchos casos no se especifican, cómo el cualitativo, es decir, que aportes positivos puede haber con el nuevo sistema propuesto, para el mejor desarrollo de Sabina y Constancio , atendiendo a las circunstancias actuales y las previsibles de futuro, tanto de los hijos como de los progenitores.

Y en el presente caso hay diversas variaciones importantes respecto de las contempladas por ambas partes al tiempo de convenir su divorcio: de una parte el desarrollo de los hijos, que con 9 y 5 años de edad actualmente ya han consolidado ciertos aprendizajes y hábitos y han alcanzado mayor autonomía, dado que los seis primeros años de vida constituyen, en los humanos, un maratón espectacular del desarrollo, tanto a nivel físico y cognitivo como a nivel psicológico.

Aun cuando los propios progenitores tomaron en consideración el hecho evolutivo y así se previó en el convenio que cuando Constancio tuviera tres años se incrementaría la relación con el padre y se reduciría el coste de guardería, no consta que se plantearan toda la evolución de Sabina y Constancio hasta su mayoría de edad puesto que no era posible saber cómo se iría desarrollando esa evolución, como vivirían los hijos los cambios vitales de su padre y de su madre, que afectación tendría en su propio desarrollo y en la relación parental, ni tampoco cómo de bueno resultaría el ejercicio de la guarda que convenían, ni la preservación de la figura del progenitor no custodio, ni la implicación de éste en el cuidado de los pequeños, ni muchas otras circunstancias que determinarán un crecimiento equilibrado de Sabina y Constancio y una estrecha y positiva vinculación con su madre y con su padre.

Por ello aunque los progenitores no previeran en el convenio revisiones periódicas del sistema de relación parental, el simple paso del tiempo se considera una variación importante que permite al Tribunal analizar si conviene más en este momento, para garantizar el superior interés de Sabina y de Constancio , modificar el sistema de guarda.

Además en este caso y como alega el Ministerio Fiscal hay dos hechos más de relevancia: uno de ellos es que el padre ha reconstituido familia en domicilio propio de alquiler, que está a la misma distancia del centro escolar que lo está el domicilio materno; que los niños tienen un nuevo hermano por parte de padre y que éste tiene un nuevo trabajo como cocinero con horario más estable, sin cambios de turno y con cierta flexibilidad de entrada y salida que le debe permitir organizarse sus deberes de cuidado y atención a los hijos ya sea directamente o a través de terceras personas de confianza.



SEGUNDO.- A la hora de determinar el ejercicio de la guarda de los hijos bajo potestad, el Código Civil de Catalunya establece un principio básico al que se someten todas las demás normas y es el principio de beneficio del menor, que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Catalunya). En todo caso, las decisiones que adopten los tribunales en esta materia deben ser entendidas de forma flexible para que puedan adaptarse a las circunstancias de cada momento de la forma más natural, debiendo los progenitores ser capaces de dialogar hasta entenderse, sin que deban acudir constantemente a los tribunales.

Partiendo de dicho beneficio o 'favor filii' el art. 233.11 CCCat establece diferentes criterios a tener en cuenta que se moderan precisamente en atención a lo que resulte más beneficioso para el desarrollo equilibrado de los menores que, como indica el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio, comprende la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad. Y cabe destacar que el interés del menor no se identifica únicamente con la inmovilidad o no cambio de rutinas o criterios, sino con la posibilidad de compartir tanto con el padre como con la madre los cuidados y atenciones, desarrollar la confianza, y los vínculos afectivos, de manera que ambos constituyan un referente en sus vidas.

Precisamente para que prime ese interés del menor debe tenerse en cuenta que, actualmente y ante la evolución social de los roles masculinos y femeninos en la atención a los hijos y la igualdad de hombres y mujeres, la normalidad debe ser la custodia compartida, a fin de que ambos progenitores puedan desempeñar su rol parental, sin hacer recaer toda la carga de la crianza de los hijos en uno de ellos.

El Tribunal Supremo ha especificado que la custodia compartida 'exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( STS de 19 de julio de 2013 ). Y que en aras de esa corresponsabilidad parental debe huirse de la petrificación de situaciones preestablecidas.

Por otra parte, esta Sala, siguiendo el criterio establecido en el art. 236.11.5 del Código Civil de Catalunya, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la necesidad de cambiar el lenguaje a la hora de establecer el sistema de relaciones parentales, pues la obligación de guarda corresponde al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido, por lo que no cabe hablar de un régimen de visitas pues un progenitor, aunque no ejerza cotidianamente la custodia, no es visitante de sus hijos, sino que ejerce la guarda con la misma amplitud que el otro aunque sea por menos tiempo.



TERCERO .- Al margen de apriorismos, debe ser el bienestar de Sabina y Constancio y las posibilidades para un equilibrado desarrollo, en definitiva, su superior interés, lo que determine el sistema de guarda a establecer. En el presente caso y enfocando a futuro, es decir, sin anclarnos en la organización que los progenitores convinieron para unos pequeños de 5 y 2 años, no se advierte que pudiera ser perjudicial para los pequeños que actualmente convivan el mismo tiempo con la madre y con el padre, dando la posibilidad a éstos de una corresponsabilidad parental real y efectiva.

Ambos progenitores han debido apoyarse en terceras personas (la abuela materna) para cubrir ciertos cuidados como el acompañamiento al colegio o la comida del mediodía, tanto estando casados como tras la separación y por ello mismo no cabe cuestionar que ahora el padre para poder atender a sus hijos deba también apoyarse en terceros, ya sea su pareja o canguros, o que haga uso del servicio de comedor escolar.

Ello no afecta a un correcto ejercicio de la guarda sino a la capacidad organizativa doméstica de cada núcleo familiar.

Que el padre en el acto de la vista no pudiera concretar en cada caso como lo haría, si debía salir de casa antes de poder dejar a los niños en el servicio de permanencias de la escuela, no quiere decir que no pueda organizarse ni que la organización que adopte deba estar fiscalizada por la madre. Lo importante es que ambos progenitores respeten el sistema organizativo del otro en tanto no cause un perjuicio para los hijos y ya se ha dicho que mantener criterios flexibles y no rígidos se debe considerar un buen aprendizaje, pues los niños de hoy deberán vivir como adultos en sociedades cambiantes, y ello les exigirá flexibilidad, adaptación al cambio y un alto nivel de autonomía y aceptación de la frustración que deben incorporar desde pequeños.

En definitiva, a pesar de no existir ningún informe psicológico sobre la adaptabilidad de los pequeños a los cambios ni sobre las habilidades parentales del Sr. Jose Pablo y de la Sra. Felisa , tampoco consta ninguna limitación o déficit evolutivo que impida una relación igualitaria de los pequeños con su madre y con su padre, por lo que se estima más conveniente, en el estadio actual de evolución de Sabina y Constancio , un sistema de corresponsabilidad parental efectiva de los dos progenitores, pues ambos son figuras de referencia, con el objetivo de favorecer un sano desarrollo psicológico y emocional de sus hijos y al mismo tiempo que ambos progenitores se impliquen por igual en el seguimiento de las actividades de Sabina y Constancio , de la evolución escolar y de la salud; y que ambos se inicien en la colaboración con el otro para que ello sea posible.

Un ejercicio de la corresponsabilidad parental que incorpore el mismo tiempo de estancia de los hijos con el padre y con la madre no supone en absoluto un castigo a la progenitora que hasta ahora desempeñaba la guarda, que desde luego lo ha hecho bien, visto el buen estado evolutivo de Sabina y Constancio , sino que se está procurando a estos un entorno más amplio y equilibrado en las relaciones con sus dos referentes: el materno y el paterno. Al mismo tiempo se procura que ambos progenitores puedan tener la oportunidad de desempeñar el cuidado y atención de sus hijos, preocuparse por igual de sus deberes, de sus baños y cenas, de sus médicos, de acompañarles al colegio, de conocer a sus amigos y a sus profesores, en definitiva, que ambos vivan la cotidianeidad de sus hijos, evitándose que se 'patrimonialicen' por quien desempeña la custodia monoparental y que ambos tengan las mismas oportunidades de desempeñarse en el ámbito personal, profesional, familiar y doméstico.

No obstante haberse solicitado por el padre que la distribución del tiempo se realizara por semanas, entiende la Sala que dada la edad de Constancio , especialmente, no es conveniente que permanezca tanto tiempo sin tener contacto con el padre o con la madre y que, salvo que las partes pudieran llegar a alcanzar otro acuerdo, lo más adecuado es distribuir la guarda permaneciendo los hijos dos días seguidos con cada progenitor y los fines de semana alternos y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta resolución.



CUARTO. - Se deriva del art. 233.20 CCCat , en caso de guarda compartida no procede atribuir el uso de la vivienda familiar a ninguno de los progenitores, salvo que uno de ellos constituya un interés más necesitado de protección. Ello supone la desafección de la vivienda al destino familiar y por lo tanto que ambos litigantes en tanto que cotitulares del inmueble puedan disponer del mismo conforme a su participación en la titularidad, pues se entiende que en caso de guarda compartida de los hijos, ambos progenitores deben proveer a proporcionarles habitación, teniéndoles en su compañía cuando les corresponda el periodo de convivencia.

Y eso es lo que procede en este caso en que la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 , pertenece a ambos por mitad, está gravada con una hipoteca de la que ambos son deudores en proporción a su cuota, si bien al tiempo del divorcio ambos pactaron que la vivienda quedaría para uso de la madre por razón de la guarda de los hijos, el hecho de que ésta no se mantenga para el futuro determina que no proceda establecer un derecho de uso.

Por lo tanto, ambos pueden convenir lo que consideren más conveniente en orden a la administración del bien común, dado que a partir de la presente resolución no existe ya un derecho de uso exclusivo de la Sra. Felisa y excluyente del Sr. Jose Pablo .

El ofrecimiento del Sr. Jose Pablo en su recurso de que la Sra. Felisa continúe en el uso exclusivo de la vivienda pagando una contraprestación equivalente a la mitad de la cuota de amortización hipotecaria (296,80 €), como los propios interesados convinieron para el caso de que el uso fuera compartido con tercera persona, no puede ser impuesta por este Tribunal, pues excede de la competencia propia de los tribunales de familia, sino que deberá ser objeto de convención entre los dos titulares de la vivienda, conforme a los criterios que establecen los artículos 552.6 y ss. del Código Civil de Catalunya, al tratarse de cuestiones de índole patrimonial que deben quedar desligadas de las cuestiones relativas a la potestad parental.



QUINTO .- La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233.10 CCCat ).

Dicho deber corresponde a ambos progenitores por derivarse de la filiación y configurar una de las obligaciones principales de las que componen la potestad parental, que alcanza rango constitucional ( art. 39 CE ). En todo caso, la forma de contribuir a cubrir las necesidades de la hija debe contemplar el principio de doble proporcionalidad, por una parte la existente entre las necesidades de Elvira y las posibilidades de sus progenitores y por otra, la existente entre las capacidades de éstos ( art. 237.7 y 9 CCCat ).

No ha sido debatido el ámbito económico, pero sí consta en autos que la madre sigue trabajando en la misma empresa y según expresa el padre cobra un salario de 1100 € al mes por 15 pagas (16500 € al año) y que el padre percibe un salario de 1460 € por 14 pagas (20440 € al año). Asimismo resulta que ambos progenitores asumen el pago por mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario (592,16 €) que grava la vivienda familiar en la que viven la madre y los hijos y el padre debe pagar un alquiler por su vivienda y que ha tenido un nuevo hijo.

En cuanto a los hijos acuden a colegio público y realizan algunas actividades extraescolares, aunque se desconoce su coste.

Así las cosas, cada progenitor deberá asumir los gastos cotidianos de Sabina y Constancio cuando los tengan en su compañía, lo que incluye vivienda y confortabilidad, comida, higiene, farmacia, transporte y ocio, pero los gastos de vestido y calzado, -sin perjuicio de que cada uno pueda tener en su domicilio indumentaria básica-, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir, deberán ser asumidos por ambos por mitad.

Con una finalidad de transparencia y conocimiento de ambos progenitores sobre los gastos de los hijos, ambos deberán abrir una cuenta corriente bancaria, titularidad de ambos y a la que ambos puedan acceder a través de banca on-line, en la que cada mes ingresarán 100 € al mes el padre y 80 € al mes la madre, dada la diferencia de ingresos de ambos y donde se domiciliaran los gastos de los hijos de formación y vestido y calzado, los gastos extraordinarios y los que devenguen las actividades extraescolares que previamente hayan sido convenidas. La administración de dicha cuenta se efectuará cada año por uno de los progenitores teniendo la obligación de dar cuenta de los gastos efectuados al otro.

Dichas aportaciones se deberán revisar transcurrido el primer año, para que ambos progenitores las adecúen a las necesidades de los hijos y a sus capacidades económicas, incrementando sus aportaciones si se advierten demasiado justas o insuficientes, o reduciéndolas si resultan excesivas y, en todo caso, cuando los hijos terminen sus estudios obligatorios y si inician estudios superiores.

Se entiende por gastos extraordinarios los que sean necesarios e imprevisibles, como los derivados de alteraciones de la salud no cubiertos por la Seguridad social o mutua médica privada, si es que existe, indicándose a modo de ejemplo: las terapias psicológicas, tratamientos odontológicos, lentes para mejorar o corregir la visión, o cualesquiera otros que Sabina y Constancio precise. Estos gastos en tanto que necesarios no precisan de autorización del otro progenitor, aunque si comunicación inmediata, para favorecer la búsqueda en común del profesional más adecuado, el tratamiento más favorable o el coste más ajustado que ambos puedan asumir.

Las actividades extraescolares para que puedan ser cargadas en la cuenta común, es necesario que estén convenidas con el otro progenitor. De no alcanzarse acuerdo sobre la oportunidad de la actividad o su coste, deberán ser asumidas por aquel que las contrate, siempre que la actividad en cuestión no interfiera los periodos de guarda del otro progenitor. En otro caso deberán acudir a un proceso de mediación y en último término solicitar la decisión judicial por controversia en ejercicio de la potestad parental.



QUINTO .- Lo dicho hasta ahora comporta la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, no procede imponer las costas de la alzada, conforme se deriva del art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 91/2016 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y adoptamos las siguientes medidas sobre la relación parental de ambos respecto de los hijos comunes Sabina y Constancio : 1) La potestad parental sobre los hijos comunes seguirá siendo compartida entre ambos progenitores, por lo que toda cuestión relativa a la educación, salud, cambio de domicilio o centro escolar y lo demás relativo al desarrollo integral de los menores, deberá ser objeto de decisión consensuada por ambos progenitores.

2) La guarda de los hijos será compartida por ambos progenitores y, salvo otro acuerdo que ambos progenitores puedan alcanzar, se distribuirá permaneciendo los lunes y martes con el padre y los miércoles y jueves con la madre y los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada. Cada progenitor deberá encargarse por sí o por persona de confianza de recoger a los niños en el centro escolar, o en las actividades extraescolares, el día que le corresponda tenerlos consigo y en acompañarlos al centro escolar al día siguiente en que corresponderá la guarda al otro progenitor.

3) Las vacaciones escolares se distribuyen por mitad entre ambos progenitores. Los periodos que se indican se llevarán a cabo, salvo que las partes acordaran en cada caso otra cosa.

3.1 En Navidad, corresponderá el primer periodo que comprende desde la salida del centro escolar hasta el 31 de diciembre a las 20 horas al padre en los años pares y a la madre en los impares y viceversa en el segundo periodo, que comprende desde las 20 horas del día 31 de diciembre hasta la entrada en el centro escolar al inicio del trimestre. El intercambio el 31 de diciembre se realizará por el progenitor que esté con Sabina y Constancio en el primer periodo, acompañándoles al domicilio del otro progenitor. Ambos progenitores respetarán que el día 25 de diciembre Sabina y Constancio estarán con el padre de 10 a 21 horas y con la madre el día 26 de diciembre durante el mismo horario.

3.2 En Semana Santa, el primer periodo comprende desde la salida del Colegio, al terminar las clases del segundo periodo escolar, hasta el miércoles siguiente a las 20 horas y el segundo periodo desde el miércoles a las 20 horas hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo posterior a las vacaciones. El primer periodo corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los pares. El intercambio se efectuará en el domicilio del progenitor que vaya a tenerles en el segundo periodo.

3.3 En Verano, que comprenderá exclusivamente los meses de julio y agosto, los periodos se distribuyen por quincenas, correspondiendo al padre las primeras quincenas en los años impares y a la madre las segundas quincenas, alternándose los turnos en los años pares. El intercambio se efectuará en el domicilio del progenitor que vaya a tenerles en el siguiente periodo.

3.4 Después de los periodos vacacionales indicados, el reinicio habitual del régimen de estancias semanales corresponderá al progenitor que no haya estado con sus hijaos en el último periodo de vacaciones.

4) La comunicación entre ambos progenitores y de estos con su hija y su hijo se regirá por un principio de flexibilidad, con espíritu de colaboración y entendimiento y siempre teniendo en cuenta los horarios y actividades de los menores. Cualquier situación de accidente o enfermedad deberá ser comunicada por el progenitor en cuya compañía estén al otro progenitor. Ambos progenitores están obligados a fomentar y facilitar la comunicación regular de los hijos con el progenitor con quien no estén en cada momento, vía telefónica o telemática, respetando en todo caso, el horario de descanso de los menores, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de la familia 5) El domicilio de Sabina y Constancio será el de cada uno de sus progenitores, cuando esté conviviendo con él. A efectos administrativos se mantiene el domicilio de la madre. Los pequeños continuarán asistiendo a la escuela a la que acuden actualmente, salvo que ambos progenitores decidan otra cosa.

6) Ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar la documentación de los hijos durante los periodos de guarda con cada uno de ellos. Especialmente deberán trasladarse el DNI y el pasaporte durante los periodos vacacionales. Ambos deben tener consigo la documentación e información sanitaria de los hijos que permita en su caso acceder a los médicos de los pequeños.

7) Cada progenitor deberá asumir los gastos cotidianos de Sabina y Constancio cuando los tengan en su compañía, lo que incluye vivienda y confortabilidad, comida, higiene, farmacia, transporte y ocio. Los gastos de vestido y calzado, -sin perjuicio de que cada uno y a su cargo pueda tener en su domicilio indumentaria básica-, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir, deberán ser asumidos por ambos por mitad.

8) Ambos progenitores abrirán una cuenta bancaria común en la que ingresarán 200 € mensuales para cubrir los gastos de vestido y calzado, y los de formación, incluido matrículas, AMPA, cuotas, material escolar y libros, plataforma TIC, comedor escolar, salidas curriculares y colonias escolares, los gastos extraordinarios que puedan devengarse y los gastos por actividades extraescolares que puedan convenir. Dichas aportaciones se deberán revisar transcurrido el primer año, para que ambos progenitores las adecúen a las necesidades de los hijos y a sus capacidades económicas, incrementando sus aportaciones si se advierten demasiado justas o insuficientes, o reduciéndolas si resultan excesivas y, en todo caso, cuando los menores termine sus estudios obligatorios y si inician estudios superiores. La administración de dicha cuenta se efectuará cada año por uno de los progenitores teniendo la obligación de dar cuenta de los gastos efectuados al otro.

9) Los gastos extraordinarios, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores por mitad. Dichos gastos no necesitan autorización previa del otro progenitor pero sí comunicación inmediata de su necesidad para valorar conveniencia y coste.

10) Los gastos extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados igualmente por mitad. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate, siempre que puedan desarrollarse durante el periodo en que los pequeños estén en su compañía.

11) El intercambio de información entre progenitores se realizará directamente entre ellos, evitando en todo caso utilizar a los niños como mensajeros. Ambos pueden tener acceso directo a la información del centro escolar y del centro sanitario.

12) Ante cualquier desacuerdo que padre y madre manifiesten, ya sea respecto de actividades de Sabina y Constancio , terapias, tratamientos médicos o cualquier otra controversia en relación con Elvira , deberán acudir a una mediación para resolver las diferencias y, en último término, solicitar decisión judicial por controversia en el ejercicio de la potestad.

Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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