Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 870/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100022
Núm. Ecli: ES:APB:2019:394
Núm. Roj: SAP B 394/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158015692
Recurso de apelación 870/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 87/2015
Parte recurrente/Solicitante: PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: IGNASI VIVES USON, JOAN SANAHUJA GARCES
Parte recurrida: Francisco , Mónica
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 28/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 22 de enero de 2019
La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Don
Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels Gomis Masque;
Don Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez; Don Carlos Villagrasa Alcaide y Don
Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 870/2.017, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 20 febrero de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 87/2.015,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente PROMOTORA
COSTA CONDAL SL y apelado Mónica e Francisco , previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
Primero. En fecha 16 junio de 2.017 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 87/2.015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Raúl GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de PROMOTORA COSTA CONDAL SL contra la sentencia de fecha 20 Febrero de 2.017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Anna ROCA CARDONA, en nombre y representación de Mónica e Francisco , todo ello en relación a la liquidación económica del contrato de arrendamiento de fecha 28/02/2013 en relación a la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , esc. NUM001 , bx NUM002 de Barcelona, que fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes el 5 de junio de 2.014, respecto del que la parte arrendadora y hoy apelante, reclama a la arrendataria y a su fiador, el pago de 8.340 € en concepto de daños a la finca a la conclusión del arriendo.Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestima la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de la entidad Promotora Costa Condal SL contra Dª Mónica y contra Dº Francisco y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 enero 2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del litigio La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 8.340 € con base al contrato de arrendamiento de fecha 28/02/2013 que suscribió con los demandados, uno de ellos como arrendatario y el otro como su fiador, al entender que a la fecha de resolución del contrato el 5 de junio de 2014, la finca arrendada, sita en la CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 , bx NUM002 de Barcelona, presentaba múltiples desperfectos e incidencias, cuya cuantificación económica ha efectuado por vía pericial en la cuantía reclamada de 8.340 €.
La parte demandada, en su contestación a la demanda niega la existencia de desperfectos en la finca a la fecha de su entrega o devolución y, manifiesta que el administrador les comentó que la fianza pendiente de devolución serviría tanto para el pago de ciertos consumos de suministros pendientes, como para la limpieza del inmueble, pero no se opone compensación del importe de la fianza arrendaticia ni adicional, por valor de 975 € cada una de ellas, limitando su oposición a la inexistencia de desperfectos en la finca.
La sentencia de instancia desestima la petición económica del actor al entender que no ha probado el mismo la efectiva reparación de los desperfectos que existen constatados en el dictamen pericial aportado por el mismo, así como por no dar credibilidad al resto de pruebas practicadas por el actor.
SEGUNDO. - Planteamiento del recurso de apelación Apela la sentencia de instancia la parte demandante, interesando la revocación total de la misma por infracción procesal y error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación de la demanda inicial con base a: a) Incongruencia de la sentencia de instancia, al fundar la desestimación de la pretensión económica del actor, en un aspecto -prueba de la efectiva reparación de los daños por el arrendador- que no fue controvertido en el acto de la audiencia previa y, que no puede en el momento de dictar la sentencia, comportar la desestimación de la pretensión, al no haberse ni tan siquiera fijado como aspecto de debate en el momento procesal oportuno, ya que dicha actuación causa indefensión a la parte actora.
b) Incorrecta valoración de la prueba practicada en la instancia y, especialmente del dictamen pericial aportado, ya que el mismo no fue contradicho por otro peritaje de parte en el que se cuestionasen los importes o conceptos incluidos en el mismo, ni menos impugnado en cuanto a su validez formal o probatoria en el acto de la audiencia previa, lo que comporta su plena eficacia probatoria a los efectos de fundar la sentencia.
La parte demandada, que se opone al recurso de apelación, no impugna la sentencia cuya confirmación interesa en sus propios términos.
TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
CUARTO. - Resolución del recurso de apelación Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal disiente parcialmente de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , en lo que se refiere a la valoración del informe del testigo Alonso aportado como documento nº 4 de la demanda y, del dictamen pericial de parte aportado como documento 5 de la demanda, al folio 53 vto y 166 de las actuaciones, todo ello con base a los siguientes argumentos: a) Inexistencia de incongruencia en la sentencia de instancia.
En lo que se refiere a la alegación de incongruencia de la sentencia, debe traerse a colación la sentencia 756/2018 de esta misma sección del 20 de diciembre de 2018, recurso 920/2017 , en la que se dispone al respecto que (...) es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión. Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza. Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión .(...) El trámite de fijación de hechos persigue determinar si existe controversia fáctica y precisar la actividad probatoria que se va a llevar a cabo en el acto del juicio. Esto es, sirve para preparar el juicio y depurar aquellos hechos trascendentes en los que pueda existir controversia, resultando el trámite de aplicación cuando las partes no están de acuerdo en poner fin al litigio conforme al artículo 428.2 pero sí están conformes en todos los hechos, de modo que no hay discrepancia fáctica y la discrepancia queda reducida a la interpretación jurídica de los hechos, sin que haya necesidad de practicar prueba alguna para la resolución de la controversia.
Por el contrario, si la disconformidad no sólo se refiere a la interpretación jurídica de los hechos, sino que se extiende a los hechos en sí considerados, debe continuarse con la tramitación de la audiencia previa a los efectos de proposición de prueba previstos en el artículo 429 de la LEC .
En el caso de autos, si bien no se indicó expresamente en la audiencia previa como hecho controvertido si los -daños habían sido efectivamente reparados- por el actor, cabe indicar que ello no comporta un defecto de incongruencia en la sentencia, al haberse resuelto con base al indicado fundamento, ya que lo que hace el juez a quo es valorar de forma conjunta la prueba practicada y alcanzar un juicio de insuficiencia de prueba en relación a la justificación de la efectiva existencia de los daños, que refleja por la vía de -la falta de justificación de la reparación de los mismos- pero que en puridad constituye una forma de valorar la prueba documental existente, a la que no otorga credibilidad procesal, como también lo refleja en la sentencia, por lo que no cabe entender que haya existido una infracción procesal en la forma de proceder al redactado de la sentencia, sino más bien una valoración incorrecta de la prueba, como a continuación se indicará.
Desde un punto de vista procesal, que la parte actora que reclama una indemnización de daños y perjuicios por desperfectos en la finca de la que es propietaria, no haya procedido (o justificado) la efectiva reparación del daño que reclama, no puede ser tomado en consideración como causa de exclusión de la pretensión indemnizatoria, ya que no estamos en presencia de una acción de repetición, sino en una acción directa del arrendador contra su arrendatario para la indemnización de los daños y perjuicios que el mismo le haya podido ocasionar a la finca a la fecha de extinción del arriendo. La aportación de facturas de efectiva reparación del daño causado, constituye un elemento probatorio más de los diversos que admite nuestra ley procesal y, la valoración conjunta de todos ellos determinará la justificación probatoria es suficiente o insuficiente del daño causado con base a la doctrina jurisprudencial de los mismos a la que luego nos referiremos.
Es decir, el arrendador puede optar libremente por no reparar los daños o desperfectos que el arrendatario le haya causado a la finca, lo que sin duda le comportará una menor posibilidad de comercialización de la finca en futuros arriendos, o puede optar por no repararlos, alcanzado acuerdos de reparación con el nuevo arrendatario a cambio de minoración o carencia en la renta, u otro pactos privados, pero sin que la justificación del efectivo pago de la reparación, le pueda comportar una exclusión del derecho a ser indemnizado en el caso de que por otros medios se pruebe la existencia del daño, ya que acreditado el mismo, su mera constatación ya comporta una minoración del valor de la finca, tanto en si mismo considerada, como en su función de comercialización ulterior en el mercado inmobiliario.
b) Constatación de los daños, error en la valoración de la prueba.
En el caso de autos, si se constata la existencia de daños sobre la finca de autos, causados por el arrendatario de la misma, ya que la acreditación de los mismos es consecutiva a la desocupación del inmueble por el arrendatario, daños que vienen justificados tanto: a) Por el documento nº 4 de la demanda (folio 53 vto de las actuaciones), al efecto informe del estado de la finca elaborado a continuación de la resolución del contrato por un empleado de la administración de fincas; b) Por la declaración testifical de Alonso (empleado de CLERIES) autor del anterior documento; c) Como por el dictamen pericial de parte de Balbino obrante al documento 5 de la demanda y folio 57 y ss de las actuaciones, reproducido por Damaso y obrante al folio 166 de las actuaciones, de fecha también consecutiva a la resolución del contrato (encargo 24/06/2014) por el que se valora económicamente los daños de la finca y, que como indica la parte actora, no ha sido contradicho ni en cuanto a sus conceptos ni en cuanto a sus cuantías por otros dictamen pericial de parte o procesal aportado por los demandados, por lo que el Tribunal hace suyo ahora el contenido del referido dictamen a los efectos de declarar probado la existencia del daño, sin perjuicio de su moderación ulterior conforme a la doctrina jurisprudencial que se precisará a continuación.
Asimismo, del examen conjunto de los documentos nº 4 y 5 de las actuaciones (así como el dictamen obrante al folio 166 de las actuaciones), si algo queda claro es que, si bien no se aprecian actos vandálicos o de daños intencionado por los arrendatarios en el piso hoy demandados, si se aprecian un conjunto de daños en la finca derivados de -su mal uso e incompatibles con una diligencia mínima exigible al ocupante- ya que junto a la constatación de un conjunto de elementos instalados y no autorizados a priori, que han causado daños a la finca (pérgolas del patio que perfora la tela asfáltica y las baldosas, azulejos dañados en los baños y cocina, instalaciones eléctricas aéreas, carpintería de aluminio perforada) se destaca la existencia de un conjunto de daños en los elementos de madera del piso como parquet (levantados por humedad de orín de perro, arañazos), puerta de entrada roída en su parte inferior, pasamanos, escalones interiores de la vivienda, rodapiés, embellecedores de los radiadores con mordeduras y arañazos, etc. que son producidos directamente por la presencia de animales en el piso, que los han roído o dañado de forma directa y cuyo estado de conservación se define como de muy malo o pésimo en atención a los daños que presenta, necesitados por ende de su substitución y no mera reparación, que resulta del todo imposible.
c) Doctrina jurisprudencial sobre los daños reclamables.
En lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial existentes sobre los daños a la finca arrendada que son susceptibles de ser reclamados por el arrendador a la conclusión del arriendo, cabe traer a colación la sentencia 595/2018 de esta misma sección, de 19 de octubre de 2018, recurso 801/2017 , por la que se dispone que (...) ' En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra' (...).
En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 28 febrero de 2013 (doc 2 de la demanda), el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, que es de -obra nueva-, declarando recibirla a su entera satisfacción, sin que conste ninguna otra reserva, objeción, o advertencia sobre el estado de la vivienda arrendada, por lo que se entiende que, en lo demás, la vivienda se encontraba en perfecto estado al comienzo de la relación arrendaticia, que como decimos, se trata de una obra nueva, en lo que a efectos de conservación del inmueble comporta, ya que se entrega la finca nueva en febrero de 2013 y, a los 16 meses de duración del arriendo se devuelve con evidentes síntomas de deterioro.
Por otro lado, en el momento de la terminación del arriendo, que se produjo con la entrega de las llaves el 5 de junio de 2014 (doc 4 de la demanda), no consta ningún acto de renuncia de acciones por el arrendador en relación con el estado de la vivienda, manifestándose, por el contrario, en el documento de entrega de llaves que la devolución de la fianza se tramitaría una vez inspeccionada la vivienda para deducir los gastos ocasionados, dándole la cantidad restante a la parte arrendataria.
En este sentido, en relación con la pretendida renuncia de acciones en el momento de la entrega de las llaves, (...) 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ), lo cual no consta que se haya producido en el presente caso. Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil . En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ). (...) En relación a la posibilidad de indemnizar al arrendatario por la pintura, masilla, repaso de paredes, agujeros en la pared, etc esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , y 23 de abril de 2013 ), viene manteniendo que, (...) 'en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele, salvo pacto expreso en contrario, que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino (...).
Es por todo ello, que en el caso de autos, partiendo del dictamen pericial aportado como documento nº 5 de la demanda, reproducido en color al folio 166 de las actuaciones y, en el que se efectúa el desglose de los conceptos y cuantías de los importes objeto de reclamación, procede con base a la doctrina jurisprudencial citada, no admitir como reclamables las siguientes conceptos y cuantías: a) 180 € de limpieza general; b) 80 € de tapar huecos paredes cocina; c) 260 € de masillar y pintar habitación 1; d) 180 € de masillar y pintar habitación lavadora y, si el resto de los cifrados por el perito en atención a que la finca era de reciente construcción y, la duración del arriendo de solo 16 meses.
Es decir, procede la exclusión del total de 700 € de la cuantificación económica contenida en el referido informa y, declarar probada la existencia y necesidad de la reparación del resto de conceptos e importes descritos en el indicado dictamen pericial, por lo que el importe líquido de la indemnización se cifra en 7.640 €
QUINTO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador de los Tribunales Raúl GONZÁLEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de PROMOTORA COSTA CONDAL SL, se revoca la sentencia de fecha 20 Febrero de 2.017 dictada en los autos de juicio ordinario nº 87/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona y, en su lugar debemos acordar y acordamos la condena a los demandados Mónica e Francisco del importe de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (7.640 €), con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución y con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito consignado por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
