Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 386/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100012

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:22

Núm. Roj: SAP CC 22/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00028/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0003158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000683 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Felicidad , Florian
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-
RODILLA SANCHEZ
Abogado: ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO, ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO
S E N T E N C I A NÚM. 28/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 386/18 =

Autos núm. 683/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 683/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres,
siendo parte apelante la mercantil demandada, IBERCAJA BANCO, S.A. , representada tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez , y defendida por el Letrado
Sra. Cosmea Rodríguez , y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Felicidad y DON Florian ,
representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-
Rodilla Sánchez , y defendidos por el Letrado Sr. Pont Sanguino.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 683/17, con fecha 6 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Florian Y Dª Felicidad representados por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ frente a IBERCAJA S.A representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ y en su virtud: Se declara la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del que se deriva la presente demanda, el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un tres con cincuenta por ciento (3,50 %) nominal anual y de un maximo de un doce por ciento (12,00%) nominal anual, y cuyo tenor literal es; 'En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo de interés, el tipo de interés anual a aplicar podra ser inferior al TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO.'.

Se declara la nulidad de la condición general descrita e incluida en el documento privado de fechas veinticuatro de julio de dos mil quince (24/07/2015), que impone a los clientes una clausula suelo del dos por ciento (2%).

Se condena a la entidad demandada a que proceda a la devolución de todas las cantidades que los actores hayan pagado de mas por aplicación de las clausulas cuya anulación se ha producido, realizandose el calculo de los intereses cobrados de mas, restando al interés efectivamente cobrado, el interés que resultaría vigente sin lo invalidado, conforme a lo pactado en el crédito hipotecario suscrito entre las partes litigantes.

Se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el momento en que fueron abonadas cada una de las cantidades de forma indebida, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO .

- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción la nulidad de la cláusula suelo, y la condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato firmado entre las partes, y que se condene, en consecuencia, a IBERCAJA BANCO SA a devolver las cantidades que los actores hayan pagado de más por aplicación de la cláusula suelo desde que se formalizó el contrato primitivo de fecha 1 de diciembre de 2004, y que se declare, asimismo, la nulidad de cláusula suelo inserta en el posterior contrato novatorio de fecha 24 de julio de 2015 con semejantes consecuencias en cuanto a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el prestatario. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación exclusivamente en relación con la valoración jurídica y consecuencias que debe otorgarse al contrato privado de novación a que se acaba de hacer referencia, sosteniendo la entidad recurrente la validez y plena eficacia de dicho contrato. Se alega como motivo del recurso, en suma, el error en la valoración de la prueba.

En estos términos queda centrado el debate en la alzada.



SEGUNDO .- La sentencia de esta Audiencia de fecha 6 de septiembre de 2018 , contempla un caso idéntico al actual , resolución que conoce la propia recurrente ya que fue parte en dicho procedimiento.

Transcribimos los fundamentos jurídicos pertinentes aplicables al caso de autos y que sirven para resolver el recurso en sentido desestimatorio: 'NOVENO.- Los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes son del todo aplicables a los efectos de declarar la nulidad de la Novación operada por documento privado de fecha 28 de Febrero de 2.014, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.

Y, en este sentido, la inexistencia de documento escrito y firmado (independiente del documento donde se acuerda la Novación Modificativa) donde se reflejaran los estándares de transparencia sobre las consecuencias de la aplicación de la cláusula, esa falta, en definitiva, de información sobre las consecuencias de la aplicación de la referida cláusula - decimos- constituye exponente inequívoco de que la novación no fue objeto de negociación, ni superó el doble control de transparencia; se trata, desde luego, de una cláusula aplicada y aceptada por el consumidor (es ilógico que se rechace aquello que beneficia), pero impuesta por la entidad financiera, en la bajada del tipo de interés mínimo. Adviértase que, con el máximo rigor, lo que el demandante ha solicitado a la entidad financiera demandada, no era la minoración -o reducción- del límite mínimo del interés aplicable, sino la anulación de la 'cláusula suelo' de su préstamo hipotecario, solicitud a la que no accedió la entidad demandada; luego, la cláusula suelo sigue existiendo, aun con un límite a la variación del tipo de interés porcentualmente inferior (que, no obstante, aun es exponencial y porcentualmente notable); por lo que es procedente la declaración de nulidad de la referida Novación con los efectos que le son inherentes, solicitados en la propia Demanda.

DECIMO.- Este Tribunal, en la Sentencia 242/2.013, de 25 de Septiembre, dictada en el Rollo de Apelación 374/2.013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 779/2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres, ya contempló -incluso- el supuesto de novaciones o modificaciones del tipo de interés de corte análogo a la examinada en el presente Juicio Ordinario articulada a través de un documento privado.

Y decíamos entonces que este Tribunal no compartía, sin embargo, el criterio de la parte demandada apelante expuesto en las Alegaciones del Recurso, aun cuando el tipo de interés referido al límite a la baja (cláusula suelo) de los Préstamos Hipotecarios se haya modificado a través de la propuesta efectuada por la entidad financiera y admitida por los prestatarios; argumento que es el comprensivo de todos los supuestos a los que se refería la parte apelante en la Primera Alegación del motivo, incluido el referente a aquel Préstamo Hipotecario sin cláusula techo, porque dicho negocio jurídico sí tiene un límite a la baja (cláusula suelo), que es el que afecta a la transparencia de la negociación con los efectos perjudiciales que, en el ámbito económico, puede irradiar para el prestatario. Y, sin perjuicio de significar, en aquella sede recursiva, que bastaría contemplar y reproducir la objetiva y acertada exégesis hermenéutica desarrollada entonces por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en concreto, en su Fundamento de Derecho Quinto) para adverar, sin ninguna dificultad, que los contratos de préstamo hipotecario (con la rebaja posterior del interés en su límite mínimo) no se negociaron individualmente y que dichas cláusulas de interés mínimo (incluida la rebaja posterior) era común (estandarizada) a todos los tipos de préstamos ofrecidos a los demandantes (con los documentos posteriores donde se modificaba el tipo de interés), resultaba incuestionable que la situación de la cláusula en los contratos y su propia redacción revelaban la ausencia de transparencia y de información no solo sobre su contenido, sino también sobre sus efectos reales en el ámbito del propio contrato.

En efecto -decíamos- (...), existe un claro déficit informador que se traslada a las subsiguientes modificaciones del tipo de interés. Así se apreciaba en los documentos presentados con la Demanda, indudablemente estereotipados, idénticos en su configuración y en el sentido y alcance sustantivo de sus estipulaciones; documentos de los que interesaba destacar que, en todos ellos, había una cláusula idéntica, conforme a la cual 'en ningún caso el tipo de interés resultante podrá ser inferior al (...) % nominal anual, ni superior al tipo nominal anual que figura en la Escritura de Préstamo'. Existe, incuestionablemente, una clara carencia, informativa y comprensiva, en dichos documentos, hasta el extremo de que la modificación del suelo (tipo mínimo de interés) es una imposición de la entidad financiera que no obedece a negociación de tipo alguno y, por tanto, carece de transparencia.

Es decir, los acuerdos de modificación del tipo de interés de los préstamos hipotecarios a interés variable (...) inciden sobre el tipo de interés ordinario del préstamo con garantía hipotecaria y sobre el margen diferencial aplicable al Euribor; lo que, con el máximo rigor, en nada afecta a la transparencia de la cláusula que fija un límite de interés mínimo, no solo por la redacción que, en relación con la misma, consta en los expresados documentos, sino por dos motivos: de un lado, porque el objeto de la modificación no era esa cláusula (es decir, no era la modificación del límite mínimo o 'cláusula suelo'), sino la modificación del tipo de interés ordinario; y, de otro, porque la rebaja del límite mínimo de interés (cláusula suelo) responde no a una negociación transparente e informada 'inter partes', sino, precisamente, a la adecuación de la misma a la modificación del tipo de interés ordinario; de ahí que aparezca como impuesta por la entidad financiera y que, en rigor se mantenga, con los efectos y con el alcance que tenía cuando primitivamente se adoptó en las Escrituras Públicas de Préstamo Hipotecario, si bien ligeramente rebajada como consecuencia -decimos- no de una negociación entre las partes, sino de la modificación del tipo de interés ordinario.

DECIMO
PRIMERO.- Por último, conviene significar que el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la Sentencia de Pleno número 205/2.018, de fecha 11 de Abril de 2.018 , se ha pronunciado en relación con un supuesto que, en principio, guarda una acusada analogía con el presente, en relación con la interpretación de un 'contrato de novación', asimismo concertado por la entidad Ibercaja Banco, S.A., y de contenido gramatical prácticamente idéntico al presente, excepto en la identidad de la entonces prestamista (allí, Caja Inmaculada, aquí Caja de Badajoz), ambas del Grupo CajaTrés (hoy Ibercaja Banco, S.A.), en la identificación del préstamo, en la fecha, en la identidad de prestatario y en el tipo de interés ordinario antes y después de la novación (allí 4,5% a 2,25%, aquí 5,50% a 4%). El contrato de 28 de Enero de 2.014 consta transcrito en su contenido íntegro en el Voto Particular emitido en la expresada Sentencia.

Este Tribunal, sin embargo, considera que el supuesto examinado por el Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.018 no es extrapolable al presente, como tampoco lo es de manera general. La tesis del Tribunal Supremo se basa, esencialmente, en considerar al referido documento como una 'transacción' entre las partes, en lugar de una 'novación modificativa', que es como se rubrica el documento, y como se califica en su cuerpo, con sujeción a la Ley 2/1.994, de 30 de Marzo. Entiende este Tribunal que el documento privado de fecha 28 de Febrero de 2.014 comprende una novación más que una transacción por la predisposición de sus estipulaciones (impuestas por la entidad financiera), limitadas, con exclusividad, a minorar el suelo del tipo de interés ordinario, para fijarlo en el 4%; pero es precisamente, la notable coincidencia en los términos de los contratos, incluida la manifestación manuscrita, firmada al final del texto (y en sus márgenes), lo que conduce a concluir que tal predisposición no responde a un convenio real de voluntades de ambas partes de alcanzar una acuerdo para evitar un pleito sobre una cláusula (límites a la variación del tipo de interés) que, incuestionablemente, es nula. Adviértase que ni siquiera la propia parte demandada apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha sostenido que el contrato privado constituyera una transacción En la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2.018 , el Alto Tribunal señala, literalmente que: '(...) Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario (...)'; considerando este Tribunal que el contrato privado de 28 de Febrero de 2.014 no llena los estándares de transparencia exigidos, dado el notable mimetismo de los contratos, de corte estereotipado (incluso - insistimos- en el contenido gramatical de la manifestación manuscrita), que autoriza a aseverar que el consumidor no conocía el alcance del contenido del documento, y menos aún que, por virtud del mismo, renunciaba -entonces y de cara al futuro- a ejercitar la acción de nulidad de la cláusula que limitaba la variación del tipo de interés ordinario.

Corolario de lo expuesto, es la procedencia de mantener la declaración de nulidad del documento (contrato) de novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de Febrero de 2.014.

DECIMO

SEGUNDO.- Ha de señalarse, finalmente, que, con fundamento en los razonamientos jurídicos expuestos, no cabe duda de que, en términos estrictamente jurídico- sustantivos, no es posible confirmación o convalidación algunas de las cláusulas por novación, ni por tanto, pueden haber resultado infringidos los artículos 1.309 y 1.310 del Código Civil . Adviértase, además, que este último precepto establece que 'solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261'; es decir, solo pueden ser objeto de confirmación los contratos anulables, no los afectados de nulidad radical, que es el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala respecto de la cláusula controvertida, en relación con la cual no se declara (ni se postuló en la Demanda) su anulabilidad, sino su nulidad radical, en los términos desarrollados, de manera correcta, en la Sentencia recurrida'.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Las costas procesales de la alzada se imponen al apelante, artículos 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA BANCO, S.A. contra la sentencia núm. 74/18 de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 683/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la presente alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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