Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 577/2017 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100230

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1624

Núm. Roj: SAP GR 1624:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 577/17AUTOS Nº 266/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE.- SR. MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A Nº 28/19

ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo nº 577/17 los autos de juicio ordinario nº 266/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de GRUPO INTEGRAL NEGOCIADOR SLP contra EL AYUNTAMIENTO DE PURULLENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31/05/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' ....FALLOQue estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Gema Ortíz Rodríguez en representación de GRUPO INTEGRAL NEGOCIADOR SLP, condeno al Ayuntamiento de Purullena al abono de la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (22.360,80€), intereses legales y costas....'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- La parte atora (Grupo Integral Negociador S.L.P.)ejercita acción de reclamación de 22,360,80 euros, a la demandada, Ayuntamiento de Purullena, organismo público con el que concertó para la eficacia energénica, una auditoría energética de alumbrado público, que debía realizar en el plazo de sesenta días. La factura por la prestación del servicio la elabora la actora con cargo al Ayuntamiento con fecha 7 de febrero de 2014. De no convocarse y adjudicarse sin adjudicación mediante concurso, se obliga al pago el Ayuntamiento. La Consultoría Lumínica S.L.', es declarada en estado de Concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao el 28 de mayo de 2015. Se está efectuando la liquidación de la sociedad, bajo la dirección de la Administración Concursal. Por Auto firme de 14/07/16 se resuelve la cuestión de competencia en la Audiencia Previa que determina que la misma corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la jurisdicción contencioso-administrativa. Las partes, no manifiestan nada ante la resolución, aceptándola, por lo que se da por zanjada la referida cuestión. Ahora bien al tratarse de cuantía superior a 18.000 euros no puede considerarse como un contrato menor a efectos de la Ley de Contratos del Sector Público. Según el gerente de la empresa privada no sabe porque el Ayuntamiento no convocó el concurso. Las costas de primera instancia se impusieron a la parte demandada, o sea, al Ayuntamiento que resultó condenado al pago de los 22.

360,80 euros. En la interposición del recurso de apelación, por el Ayuntamiento de Purullena, vuelve a invocar la excepción de incompetencia de jurisdicción, que aunque es apreciable de oficio había sido resuelta por resolución firme.

La cualidad de inimpugnable de una resolución judicial, se denomina en nuestro derecho positivo firmeza, la cual hemos de distinguir de la cosa juzgada material. Todas las resoluciones adquieren firmeza en su momento y, no únicamente las sentencias y las asimismo sentencias y autos definitivos a los que se refiere el art. 267-1 de la L.O.P.J., revistiéndose de invariabilidad por lo que una vez firmes no pueden ser modificadas, excepto en aquellos supuestos, a través de los tasados medios de impugnación existentes cuestión que no es objeto del recurso que nos ocupa. La firmeza, supone la imposibilidad de revocar la resolución y de sustituirla por otra distinta. Implicando el proceso sucesión de actos, la firmeza de una resolución intermedia implica que ha precluido una fase, continuando el trámite del mismo, no siendo posible volver a resolver sobre lo mismo ya resuelto por una actuación judicial inmodificable en su contenido. La firmeza es algo predicable de todas las resoluciones judiciales, refiriéndose a las muy variadas resoluciones que pueden dictarse en el procedimiento. La cosa juzgada material es un efecto de solo determinadas resoluciones firmes.

En la clausula F del Convenio establece obligaciones onerosas para el Ayuntamiento en caso de no llevar a cabo el Concurso para la adjudicación de los trabajos de las acciones correctoras de la auditoria lumínica, siendo prueba de ello es la reclamación del presente procedimiento. El art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece: 'son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. Los Contratos de Servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. La primera de las categorías consiste en 'Mantenimiento y Reparación', se encuentra subsumible en la prestación de servicios de auditoria energénita. Es decir, mantenimiento y mejora de la Red de Alumbrado Público, se rige por el art. 2,1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el art. 3.1 a/ al ser consecuencia del tráfico administrativo del Ayuntamiento y, como tal, regulada por el derecho administrativo. Por tanto, estas relaciones deben someterse a la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Al ser la cuantía de más de 18.000 euros, hay causa de nulidad. Hay Falta de legitimación del Alcalde, con sometimiento para resolver el Pleno del Ayuntamiento y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Se aprecia falta de reclamación previa en vía administrativa ( art 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o sea, nulidad de pleno derecho).

Continua alegando el Ayuntamiento en su recurso, la falta de acreditación de la relación del servicio que se factura. No se aporta el Convenio para probar los trabajos a realizar y ver si lo han sido o no, tampoco se acredita la realidad de la realización del estudio, real y efectiva, no cumpliéndose por tanto, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La testifical del antiguo administrador de los actores no sirve porque no estuvo en la contratación, ni en su supuesta realización.

Pide la condena en costas a la empresa y la la revocación de la Sentencia, absolviendo al Ayuntamiento.

- Oposición de la empresa demandante al Recurso del Ayuntamiento de Purullena.

- En cuanto a la incompetencia de Jurisdicción, opone que el Ayuntamiento no recurrió el Auto de 14 de julio de 2016, dictado por el Juzgado nº uno de Guadix, que es firme.

- Respecto de la oscuridad en la onerosidad de la prestación del servicio, dice que el Convenio establece claramente que de haber Concurso Público, se genera una obligación para el Ayuntamiento, por no cumplir lo que por su parte le corresponde, impidiendo así que el trabajo y los gastos de la empresa (la actora), puedan ser satisfechos o compensados.

- La Sentencia de Primera instancia estimó la demanda presentada por la Procuradora Dª Gema Ortiz Rodríguez en representación de Grupo Integral Negociador S.L.P., condenando al Ayuntamiento de Purullena al abono de la cantidad de veintidós mil trescientos sesenta euros con ochenta céntimos (22.360,80 euros), intereses legales y costas

TERCERO.- Dadas las dudas de hecho existentes y puestas de manifiesto a lo largo de la presente resolución, no ha lugar a pronunciamiento sobre costas. ( art. 398-1 en relación con el art. 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la resolución recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias. La presente es susceptible de recursos por infracción procesal e interés casacional. De haberse constituido depósito, dese al mismo el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 28/19 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.


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