Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 707/2017 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100087
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:99
Núm. Roj: SAP LU 99/2019
Resumen:
TESTAMENTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00028/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27030 41 1 2016 0000517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2016
Recurrente: Tania
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: ROSA NIEVES SANTAMARINA CERDEIRA
Recurrido: Jose Daniel , María Angeles , María Cristina
Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, ,
Abogado: OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE
SENTENCIA Nº 28/2019
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, Dª . Tania , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA JOSE TELLA COSTA y asistido por el Abogado D. ROSA NIEVES SANTAMARINA CERDEIRA, y
como parte apelada, D. Jose Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO
FERNANDEZ EXPOSITO y asistido por el Abogado D. OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE, y Dª. María
Angeles y Dª. María Cristina , declarada en rebeldía, sobre impugnación de testamento. Siendo ponente la
magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimar la demanda interpuesta por Tania contra Jose Daniel , María Angeles y María Cristina , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra== Todo ello con imposición de costas a la parte actora.', que ha sido recurrido por la parte Tania , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida yPRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo desestimó la demanda de nulidad de testamento otorgado por D. Darío en fecha 2 de julio de 2014 ante la notario Dª Mª del Rocío de la Hera Ortega en atención a que no puede considerarse acreditado, como pretenden la demandante, hija del causante, que este careciese de capacidad para testar en el momento de otorgar testamento.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, fundamentado en el motivo de error en la valoración de la prueba, con especial relevancia respecto de la pericial practicada y con indicación de que no se hizo referencia alguna a la prueba testifical a pesar de la relevancia que supone para el enjuiciamiento de la capacidad del testador.
SEGUNDO .-.Hemos de partir, tal como se recoge en la sentencia de instancia, de que en nuestra legislación es causa de incapacidad para testar el no hallarse en su cabal juicio ( art. 663, 2.º, CC ) al tiempo de otorgar testamento ( arts. 664 y 666 del CC ), expresando la jurisprudencia que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido; y que debe partirse de que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa. Además la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y, por tanto, la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre.
Así, alegado el error de valoración probatoria, procede volver a examinar la practicada en autos para acoger o rechazar el motivo de apelación.
En el supuesto enjuiciado, la revisión de la prueba nos lleva a compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida porque, en primer lugar, el informe pericial del Dr. Evelio , psiquiatra que atendía al testador al tiempo del otorgamiento del testamento que ahora se impugna, con posterioridad a la hemorragia cerebral que le produjo hemiplejia izquierda, ha establecido que el Sr. Darío presentó un cuadro de mala adaptación y reactivo a su grave patología orgánica y severa merma funcional con alteración caracterial sin alteraciones psicóticas ni del pensamiento ni sensopercepción, concluyendo a preguntas de la juzgadora, que el testador sabía perfectamente lo que quería.
Asimismo la notaria ante la que otorgó testamento apreció su capacidad de testar, aunque en la actualidad no pueda recordar todas las circunstancias que rodearon el acto de otorgamiento; y dicha apreciación de la capacidad se ve reforzada porque se volvió a constatar en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de 28.11.2014.
Y en el mismo sentido se pronuncia el Dr. Juan , especializado en valoración de daños corporales e incapacidades, quien no apreció en la historia clínica del paciente ningún dato que permitiese inferir que se hallaba incapacitado para emitir testamento en la fecha en que lo otorgó.
Por el contrario, el perito de la parte actora, Dr. Mario , especialista en valoración de daño corporal, entiende que en función de la medicación prescrita por el psiquiatra Dr. Evelio , debe considerarse que era un paciente psicótico que carecía de capacidad para testar, conclusión que se ve contradicha por el propio psiquiatra que trató personalmente al testador y negó rotundamente que padeciese psicosis a pesar de que por problemas de comportamiento y agresividad hubiera de prescribirle medicación que se suministra también a pacientes psicóticos.
Hemos de indicar que en los procedimientos de impugnación del testamento por falta de capacidad para testar, la mayor dificultad con la que se encuentran los médicos nombrados como peritos es la de retrotraer su evaluación a un momento del pasado del testador, al que generalmente no conocieron. Sin embargo, en el presente caso, el Dr. Evelio trataba como psiquiatra al Sr. Darío al tiempo del otorgamiento del testamento, por lo que su declaración deviene esencial para determinar la capacidad del testador y ha expresado sin ningún género de duda, que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban plenamente conservadas, sin que tampoco resulten relevantes las declaraciones contradictorias de los testigos que depusieron en el juicio.
En conclusión, coincidimos con la valoración probatoria, razonada y exhaustiva, de la juzgadora de instancia que no se ve contradicha por las testificales practicadas, en las que se expresan meras opiniones personales sin que se evidencie el error de valoración invocado por la recurrente.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- En atención a los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso.Se confirma la resolución recurrida.
Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
