Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 971/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100001

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1

Núm. Roj: SAP M 1/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0055972
Recurso de Apelación 971/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 379/2017
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO: ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS - D./Dña. Palmira
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
SENTENCIA Nº 28/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
379/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER
SA apelante - demandada, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y
defendido por Letrado, contra ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS y D./Dña. Palmira apelado
- demandante representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO: ESTIMAR la demanda planteada por Dª Palmira frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de valores, clase y denominación 'BO.

POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013' (doc. nº 2 de la contestación de la demanda) y de la orden de oferta pública de adquisición mediante canje de 'BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15 ISIN ES0313790059' (doc.

nº 3 de la contestación a la demanda), así como de cualquier otro producto por el que fueran canjeados, y condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a que abone a Dª Palmira la suma de 12.024,13 € (20.000 € - 7.975,87 €), más los intereses legales del capital que recibió, los cuales se contabilizarán (término inicial) desde la fecha en que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., recibió aquel de la parte demandante, hasta (término final) la fecha de efectiva devolución de la cantidad objeto de condena por principal, menos los intereses legales de las cantidades que la demandante recibió en concepto de abono de rendimientos desde (término inicial) las respectivas fechas de abono que constan en el documento apartado por escrito presentado el 16/04/2018, hasta (término final) la fecha de presentación de la demanda (30/03/2017). Además, declaro la obligación de la parte demandante, Dª Palmira , de devolver a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., las acciones que adquirió como consecuencia de los productos cuya nulidad se declara o los canjes efectuados, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas acciones una vez que le hayan sido abonadas el principal e intereses objeto de condena.

Todo ello, con expresa condena a la demandada de las costas causadas en esta primera instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, con la indicación de que la misma no es firme, y que contra la cual cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación, ante este Juzgado.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora de los autos originales, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acuerde la falta de legitimación de la parte actora con expresa condena en costas. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del reproche enfrentado a la sentencia emitida en primera instancia se aduce que por el Juzgador a quo se resolvió la excepción de falta de legitimación activa propuesta desatendiendo la más reciente jurisprudencia dictada sobre lo mismo, al considerar que: 1) el acuerdo firmado no cumple con los requisitos exigidos para entender que el mismo contiene una auténtica y plena renuncia de derechos y que no revoque las condiciones del producto ofertado ni el riesgo para la actora, siendo así que el Tribunal Supremo ha establecido que a) la voluntad de la clienta plasmada en el acuerdo, manifestada tras conocer el supuesto error, es el momento clave para determinar que el mismo se ha suscrito cumpliendo los requisitos exigibles, lo que trae consigo la validez de dicho acuerdo. b) Que la claridad del clausulado del acuerdo que nos ocupa y el hecho de que el mismo se presenta por separado en los términos del contrato de imposición a plazo fijo, refuerzan la transparencia y validez del mismo y c) que el acuerdo resultaba beneficioso para ambas partes; conclusiones que resultan de las SSTS de 11/4 y 7/3/2018 .

Sentado lo anterior, es de poner de relieve de forma liminar que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta instancia, en cuanto los alegatos que vertebran la divergencia con la decisión judicial recurrida en manera alguna ensombrecen la motivación atinada que le sirven de fundamento, al margen de que nunca podrían imponerse a la parte actora las costas procesales producidas en esta instancia, aunque se acogiese íntegramente el recurso, dado que ningún precepto autoriza dicha conclusión, máxime cuando la dicción del artículo 398 de la LEC , el que no plantea ninguna duda hermenéutica, comportaría en tal supuesto que no se hiciese especial pronunciamiento en orden a las costas procesales generadas en esta instancia.

En manera alguna puede mantenerse que la sentencia dictada en primera instancia desconoce la jurisprudencia sobre la renuncia de acciones, ni puede traerse a colación las sentencias invocadas en el motivo de desistimiento único, al contemplar un componente jurídico asaz distinto al que se somete a nuestro enjuiciamiento por mor del recurso de apelación interpuesto. En efecto, la cuestión nuclear discutida no gira en torno a la validez y eficacia jurídica de la renuncia, habida cuenta del criterio incluso imperante en el seno de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en punto a la susceptibilidad de la renuncia de las cláusulas abusivas por parte de los consumidores afectados, sino si en el supuesto controvertido se conformó rectamente la voluntad de la parte actora, lo que está ayuno de todo soporte demostrativo distinto al propio documento elaborado unilateralmente por el propio banco, donde se afirma que el cliente se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que puede sufrir, -los que ni siquiera describen mínimamente- renunciando a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de índole, lo que evidencia que la cliente se limitó a firmar un documento preredactado por la entidad demandada, al respecto e inducida por la creencia de que de esta suerte se mitigaría la pérdida y solucionaría el problema surgido, además de la falta de concreción de la misma, ítem más cuando no debe preterirse que la anulación contractual postulada en la demanda trae causa de la falta de información facilitada a la actora al tiempo de firmarse los productos a que se circunscribió la acción de anulabilidad, id est, ha resultado adverado que la entidad demandada incumplió los deberes de información que resultasen exigibles a tenor de la naturaleza compleja de los productos financieros ofertados, habiendo resultado dicho déficit de información determinante para la apreciación del error vicio del consentimiento prestado y de la excusabilidad del error sufrido, por lo que en absoluto se han desvirtuado las razones explicitadas en la sentencia recurrida a cuya motivación nos remitimos íntegramente e incorporamos a la presente resolución, lo que cristaliza en el inacogimiento del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana de la temática litigiosa, máxime cuando la misma se examinó en sentencia Rollo de apelación 1001/2018 de fecha 14 de enero de 2019 .



SEGUNDO.- Corolario del rehúse del motivo y, a fortiori, del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC e impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Bueno Ramirez, en representación del BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y conformamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en la presente instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0971-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 971/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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