Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 753/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100027

Núm. Ecli: ES:APM:2019:717

Núm. Roj: SAP M 717/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0226390
Recurso de Apelación 753/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1445/2015
APELANTE: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
APELADO: D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de enero dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 1445/2015 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Demandado
Reconvenido-Impugnado: D. Luis Enrique , y de otra como Impugnante-Apelado- Demandado-Demandante
Reconvencional: Dª Inocencia
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha, 6-2-2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Loras en nombre y representación de Don Luis Enrique debo condenar y condeno a Doña Inocencia al pago de 4.728 €, más los intereses legales que devengue dicha suma de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC , sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Guzmán Altuna en nombre y representación de Doña Inocencia debo condenar y condeno a Don Luis Enrique al pago de 482,88 €, más los intereses legales que devengue dicha suma de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC con imposición de costas procesales a la parte demandada en vía reconvencional. Procede la compensación de dichas cantidades.' Dicha sentencia ha sido aclarado por auto de fecha 30-3-2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'rectificar el fallo de la sentencia dictada en estos autos, en el sentido siguiente: donde dice 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Loras en nombre y representación de Don Luis Enrique debo condenar y condeno a Doña Inocencia al pago de 4.728 €, más los intereses legales que devengue dicha suma de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC , sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.', debe decir: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Loras en nombre y representación de Don Luis Enrique debo condenar y condeno a Doña Inocencia al pago de 4.134,33 €, más los intereses legales que devengue dicha suma de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC , sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó la sentencia dictada.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20-12-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-1-2019

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación de D. Luis Enrique formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Inocencia reclamando a la misma cierta cantidad, con causa en determinados gastos necesarios y convenientes que había debido abonar para la conservación y mantenimiento de un inmueble del que eran copropietarios, la finca registral NUM000 de las del Registro de la Propiedad número 10 de Zaragoza, y ello en la cuantía correspondiente a la cuota de su titularidad en aquél.

Dª Inocencia se personó en autos, allanándose parcialmente a las pretensiones frente a la misma deducidas, mostrando su disconformidad en relación con la certeza de alguno de los gastos reclamados así como en cuanto al abono de los mismos, formulando a su vez demanda reconvencional, reclamando al Sr Luis Enrique determinados gastos por ella satisfechos para la inscripción correcta en el Registro de la Propiedad de Zaragoza de determinados bienes a nombre de ellos.

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, aclarada por Auto posterior, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, así como las deducidas por la representación de la Sra. Inocencia en su demanda reconvencional, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación de D. Luis Enrique por entender debía haber sido condenada la demandada al pago de las primas por él satisfechas en relación con el seguro de la vivienda concertado con Seguros Bilbao, así como en cuanto al pago en la proporción que correspondía a la demandada de la factura girada por la mercantil 3D Instalaciones&Reformas S.L, no estando tampoco conforme aquél con el pronunciamiento en materia de costas respecto de las causadas con la demanda reconvencional, habiendo procedido a impugnar la resolución referida la representación de la Sra. Inocencia y ello en cuanto al pago a que se le había condenado de determinadas primas correspondientes a un seguro del hogar convenido en su día con la mercantil Caeser, en tanto que las primas correspondientes a los años en que se había tenido concertado dicho seguro con la mercantil citada no se habían reclamado en la demanda, incurriendo así la sentencia dictada en una manifiesta incongruencia.



SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada debemos partir del hecho cierto y no discutido por ellos de que son copropietarios de la vivienda sita en la Colonia de San Lamberto (Zaragoza), finca registral NUM000 de las del Registro de la Propiedad número 10 de los de Zaragoza, perteneciendo la misma en un 53,9986% al Sr Luis Enrique y en un 46% a la Sra.

Inocencia .

En la demanda iniciadora de la litis, entre otros gastos con causa en la titularidad de dicho inmueble, y derivados de aquella y de la necesaria conservación y mantenimiento del mismo se reclamaron por el Sr Luis Enrique a Dª Inocencia determinada cantidad en concepto de IBI, así como cierta suma, concretamente la cantidad de 1.100 euros, que había abonado el Sr Luis Enrique por trabajos relacionados con un pino, consistentes en serrar y quitar él mismo, así como por la reparación de una valla, habiendo determinado el Juzgador de instancia la obligatoriedad de la Sra. Inocencia de contribuir en el porcentaje o cuota de su participación en la titularidad del inmueble a que anteriormente nos hemos referido para el pago de estos gastos, habiendo devenido firme el pronunciamiento efectuado en este punto en la resolución dictada en instancia.

Igualmente ha devenido firme el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida referido al pago de determinada cantidad por el Sr Luis Enrique a la Sra. Inocencia con causa en un pago por la misma realizado para conseguir determinadas inscripciones a favor de ambos en el Registro de la Propiedad número 10 de Zaragoza.

Las cuestiones objeto de discusión en esta alzada se centran, por una parte, en relación con el pago de determinadas primas de seguro multihogar que decía abonadas el Sr Luis Enrique , cuyo importe reclamaba en la cuota de su participación a la Sra. Inocencia , y a cuyo abono no se condenó a la misma, así como igualmente y en relación con las primas de seguro por aquél satisfechas, las abonadas a la mercantil Caeser correspondientes a los años 2010 y 2011, a cuyo abono se condenó a la Sra. Inocencia , y que según mantiene la misma no habían sido reclamadas en la demanda iniciadora de la litis, y, por otra parte, en la posible repercusión del coste que figura en la factura de la entidad 3DS Instalaciones &Reformas S.L.



TERCERO.- Pues bien, en relación con la factura a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, la misma aparece unida en original al folio 142 de las actuaciones, como factura número NUM001 , de fecha 11 de Septiembre de 2013, ascendiendo su importe a 5.203 €, siendo el concepto facturado el de poda de árboles y traslado al contenedor, así como el servicio de este contendor, apareciendo al folio 330 una copia de esta factura en la que aparece una nota de D. Severiano con carácter de administrador de la sociedad que emitió la factura, certificando que los trabajos relatados en la misma se habían ejecutado, y que la factura había sido satisfecha por el Sr Luis Enrique , siendo esta certificación de fecha 18 de Julio de 2016.

Pues bien, en primer lugar debemos indicar que si bien ciertamente y desde un primer momento la Sra. Inocencia vino a admitir la necesidad de realizar determinados trabajos urgentes por la caída de un pino, no discutiendo precisamente los pagos efectuados a D. Jesús Ángel y a D. Juan Pedro (folios 188 y 190) con causa en ello, no obstante no ha quedado acreditado, como refiere el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, que fuera necesario realizar otros trabajos distintos de los inicialmente ejecutados, cuyo pago reiteramos no discute, en relación con los pinos de la finca en que se ubica la vivienda de la que son copropietarios los litigantes en la Colonia San Lamberto, y ello teniendo en cuenta que estos trabajos conforme a la factura cuyo importe se reclama se ejecutaron un año después de los primeros, sin que, por otra parte, tampoco se haya acreditado que estos nuevos trabajos fueran necesarios y complementarios de aqúellos, en tanto que más complejos o especializados, como refiere la parte apelante.

Lo expuesto, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, nos llevaría a desestimar el recurso de apelación que nos ocupa en relación con esta pretensión, ello además de que consideramos que la mera 'certificación' que aparece en la copia de la factura unida a las actuaciones al folio 330 ni es suficiente para la acreditación de los trabajos que relata la factura litigiosa, ni mucho menos, y lo que no es menos importante, teniendo en cuenta la acción en la litis deducida, tampoco es suficiente para acreditar el pago cierto de la misma por parte del Sr Luis Enrique .

En base a las consideraciones realizadas, y haciendo nuestros en este punto los atinados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos este motivo de impugnación mantenido contra la resolución dictada por aquél.



CUARTO.- En relación con la impugnación de la sentencia dictada, por una parte, por la representación del Sr Luis Enrique , por considerar debía haber sido condenada la Sra. Inocencia al pago de la parte de prima que le correspondía de la por él satisfecha a Seguros Bilbao en relación con un seguro de hogar de la vivienda de la que eran copropietarios y correspondiente a los años 2012 a 2015, así como en cuanto a la impugnación mantenida por la Sra. Inocencia en relación con las cantidades a cuyo abono fue condenada en concepto de prima satisfecha por el Sr Luis Enrique , debemos indicar que si bien ciertamente puede ser aconsejable y razonable la contratación de un seguro que cubra los riesgos propios del hogar y la posible responsabilidad por los distintos elementos de un inmueble, no obstante, no es algo obligado ni obligatorio, sin perjuicio de las consecuencias que de ocurrir cualquier tipo de accidente o siniestro, tanto en relación con la vivienda como por elementos de la finca en relación con terceros, ello pudiera conllevar para sus propietarios, siendo desde luego un hecho cierto y no discutido el que el Sr Luis Enrique concertó el seguro de hogar a que nos venimos refiriendo con la entidad Seguros Bilbao sin contar con el consentimiento de la Sra. Inocencia .

No acreditada la necesidad del concierto de un tipo de seguro como el que nos venimos refiriendo, ni desde luego que la Sra. Inocencia prestara su consentimiento para que se concertara aquél, consideramos que la resolución al efecto adoptada por el Juzgador de instancia en este punto, no condenando a la Sra.

Inocencia al pago de la parte de prima que le correspondiera en relación con el seguro concertado con Seguros Bilbao fue plenamente acertada.

Ahora bien, no comparte este Tribunal el pronunciamiento de condena a la Sra. Inocencia de la parte de prima satisfecha por el Sr Luis Enrique a la mercantil Caeser por el mismo concepto de multiriesgo del Hogar, y ello en tanto que si bien es cierto que la representación del Sr Luis Enrique acompañó con su escrito de demanda sendos justificantes del abono de las cantidades a cuyo pago se ha condenado a la Sra. Inocencia , que obran a los folios 169 y 170, no obstante del examen de los mismos se desprende que estas primas lo fueron para el periodo de cobertura desde el día 10 de Julio de 2010 a la misma fecha del año 2011, y desde el día 10 de Julio de 2011 al mismo día del año 2012, resultando que examinadas las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, la cantidad reclamada a la Sra.

Inocencia se correspondía con el importe de las primas satisfechas por el actor en el procedimiento a Seguros Bilbao correspondientes a los periodos de 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiéndose con las cantidades que aparecen en las certificaciones que obran en los folios 163 y siguientes, resultando que el importe que se reclama concretamente en relación con el año 2012 no es sino el importe correspondiente a la prima satisfecha por este periodo a Seguros Bilbao, como se desprende del documento que figura al folio 163 de las actuaciones.

No habiendo reclamado la parte actora en su demanda, sin perjuicio de los documentos por la misma acompañados con aquélla, cantidad alguna correspondiente a las primas de seguro satisfechas en los años 2010 y 2011 ni la parte de prima abonada a Caeser correspondiente al año 2012, es por lo que no debió ser condenada Dª Inocencia al pago de la cantidad de 134,83 €, debiendo estimar en este punto la impugnación por la misma mantenida contra la sentencia dictada en instancia.



QUINTO.- Finalmente y en cuanto a las consideraciones realizadas por la parte apelante sobre el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la resolución recurrida en cuanto a la demanda reconvencional, entendemos correcto el pronunciamiento contenido en la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 394 de la LECv, sin que existan dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Lora, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid, con fecha seis de Febrero de dos mil diecisiete y Auto aclaratorio de la misma de fecha treinta de Marzo de dos mil diecisiete, y estimando y como estimamos la impugnación de la mencionada resolución mantenida por el Procurador de los Tribunales Sra. Guzmán Altuna, en nombre y representación de Dª Inocencia , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que la cantidad que debe abonar Dª Inocencia a D. Luis Enrique no es sino la suma de tres mil novecientos noventa y nueve euros con diecisiete céntimos de euro (3.999,17 €), manteniendo en lo demás íntegramente los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales devengadas con causa en la impugnación de la sentencia de instancia mantenida por la representación de la Sra. Inocencia , siendo de cuenta de D.

Luis Enrique el pago de las costas procesales con causa en el recurso de apelación por él mismo mantenido contra la sentencia dictada en instancia.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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