Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1092/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100518
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1304
Núm. Roj: SAP MA 1304/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA 28/19
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
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En Málaga, a 15 de enero de 2019.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación,
Rollo 1092/18 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos , juicio divorcio
638/16 , de una como apelante D. Abelardo , representado por el/la procurador Sr/Sra. Huescar y defendida
por el/la letrado/a Sr./Sra. Ortega , frente a DOÑA María Virtudes , representado por el/la procurador Sr./
Sra. Rivas y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Brudke , venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido pensión compensatoria en divorcio.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento de divorcio 638/2016 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos, se resolvió conforme a lo siguiente: '- Que estimando tanto la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Huéscar Durán, contra Dña. María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Rivas Martín, como la demanda reconvencional interpuesta por Dña. María Virtudes , representada por la Procuradora Sra. Rivas Martín, contra D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Huéscar Durán, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales; lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos (gananciales). Habiéndose producido, desde el momento de la interposición de la demanda de divorcio que nos ocupa, los siguientes efectos: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; y 2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Asimismo, ACUERDO que se atribuya a Dña. María Virtudes , de forma provisional, el uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , plan NUM002 , puerta NUM003 , DIRECCION000 , de Benalmádena, mientras se liquida la sociedad de gananciales y se procede a la venta de dicho inmueble; y que D. Abelardo abone a Dña.
María Virtudes una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme a las fluctuaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que el futuro le sustituya. Ello sin expresa imposición de costas .'
SEGUNDO: Con fecha 5 de abril de 2018 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto al pronunciamiento en pensión compensatoria.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 3 de ayo de 2018 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 15 de enero de 2019.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.La única cuestión discutida en esta alzada es la fijación de la pensión compensatoria por la sentencia dictada y el motivo alegado es error en la valoración de la prueba. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la misma realiza la valoración de dicha prueba partiendo de una petición de 400 euros mensuales sin límite temporal y de los criterios fijados por la SAP de Málaga de 26/01/2016. En los hechos de la misma se recoge que comenzaron a vivir unos años antes del matrimonio celebrado en fecha de uno de febrero de 2002 y que de dicha unión no ha habido hijos. Que la apelada estuvo trabajando pero dejó de trabajar antes de casarse.
Que el apelante trabajó como ingeniero civil percibiendo una cuantía de 100.000 euros mensuales cuando se jubiló en 2007. Que el estado de salud de la Sra María Virtudes ha generado una serie de gastos durante el matrimonio soportados por el seguro médico contratado. Que los cónyuges decidieron poner fin a su vida en común en marzo de 2015, habiéndose atribuido la vivienda familiar a ella hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. Que en el momento de la ruptura ambas partes eran pensionistas percibiendo 3.500 euros mensuales aproximadamente el Sr. Abelardo y ella 1.300 euros mensuales aproximadamente. Que para la fijación se señalan gastos de la Sra. María Virtudes referidos a la propiedad del domicilio que fue familiar y el Sr. Abelardo paga una pensión a su primera esposa de 972 libras mensuales y un alquiler de 600 euros mensuales. Que a la vista de la edad de ambos considera la sentencia que la fijación ha de ser ilimitada en el tiempo.
El recurso de apelación considera que se han valorado mal los documentos aportados pues considera que la sentencia parte de una cuantía de 3.500 euros cuando debió hacerlo de 3.065 euros (pensión de SYPA por 1031,97 libras, pensión del Gobierno de Inglaterra por 703,95 libras y pensión del Gobierno de Irlanda de 1.156 euros). Que sus gastos son 972 libras de la pensión a la anterior esposa y 600 euros mensuales de alquiler de vivienda. Considera entonces que la suma total de 3.065,51 euros debe disminuirse en 1.669,20 euros lo que supone unos ingresos netos de 1.396,51 euros que equiparados a los 1.381 euros de la apelada no supondría desequilibrio alguno. La valoración probatoria de la apelada es distinta y conforme recoge la sentencia.
En la demanda inicial el hoy apelante recogió, sin embargo, una cuantía total de 2.060 euros mensuales netos una vez deducida la pensión que tenía que pagar de 955 libras a su excónyuge. Es decir, partía de una fijación diferente y a la baja no incluyendo determinadas partidas que finalmente se recogen en la sentencia e incluso en su propio recurso. Por lo tanto, no aportó toda la información necesaria para la valoración.
La parte apelada recoge en su escrito que consta de la documental (páginas 179 y ss) aportada por la apelante una cuantía de pensión de 1.174 euros mensuales neta, una cuantía semanal de 49,9 euros en documento 2.1.
y cada cuatro semanas en apunte del propio apelante 230,97 euros; del documento 2.2. se recoge un total de un total de 1.545,12 euros mensuales a los que añade por el 2.5 una cantidad de 128,12 euros que en realidad es una transferencia bancaria de pago por el mismo concepto. A ello le suma también por el 2.3 un importe de 697,78 libras mensuales que refiere al apunte de 26 de mayo de 2017 por un total de 796,98 euros al mes.
Y por otro lado y por el 2.6 recoge un importe de 1.031,97 libras ( 1.176 euros) . El apelante ha agrupado, sin embargo , diferentes partidas para realizar los cálculos con la documental aportada y en la que ambas partes se fundamentan.
Del documento 2 tenemos pensión neta por 1.030,13 libras ( 1174 euros). Del documento 2.1 tenemos un pago semanal de 49,90 euros en el año 2008 por lo que debemos acudir a lo que señala la apelada respecto de los pagos de 230,97 euros mes que reconoce la parte ( art. 1228 CC) en el documento 2.5 actualizado. En el documento 2.2. consta la cuantía anual de 1.545,12 euros que la apelada relaciona con el 2.5 para determinar 128,12 mensuales. En el documento 2.3 se recoge un pago de Prudential por 697,78 euros mensuales. Del 2.6 se recoge un pago de 1.031,97 libras (1.176 euros) de SYPA. Lo anterior no desvirtúa el análisis realizado por la juzgadora a efectos de computo de cantidad que es lo que se discute en el motivo y que realmente y en toda probabilidad suponen los ingresos acreditados y que se han considerado.
Tal y como ha señalado esta Audiencia Provincial en diferentes resoluciones (por todas la SAP de Málaga de 18 de mayo de 2015, RAC 1159/2013) , regulada en el art. 97 CC, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre ellos, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal ( y en los términos exigidos por el Tribunal Supremo en momentos posteriores) y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Y conforme señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, como el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio 'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.' La STS 407/2018 de 29 de junio afirmará al respecto que 'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y asi dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'' Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del motivo.
Segundo: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento de divorcio 638/2016 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de costas a la recurrente en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

