Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 621/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100008
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2492
Núm. Roj: SAP GC 2492/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000621/2017
NIG: 3501642120160005689
Resolución:Sentencia 000028/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Horacio
Testigo: Inocencio
Perito: Isidro
Apelado: Evangelina ; Abogado: Claudio Medina Medina; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelado: Flora ; Abogado: Claudio Medina Medina; Procurador: Maria Del Carmen Bordon Artiles
Apelado: supermercados mercacentro s.l.
Apelado: comunidad de propietarios del EDIFICIO000
Apelante: SUPERMERCADOS MERCACENTRO; Abogado: Iban Uriarte Rivero; Procurador: Braulio Reyes
Rodriguez
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; Abogado: Claudio Medina Medina; Procurador:
Maria Del Carmen Bordon Artiles
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de febrero de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. SUPERMERCADOS MERCACENTRO y COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante
y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
24 de febrero de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña. SUPERMERCADOS MERCACENTRO y COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representados por el Procurador D. /Dña. BRAULIO REYES RODRIGUEZ y
MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigidos por el Letrado D. /Dña. IBAN URIARTE RIVERO y CLAUDIO
MEDINA MEDINA, contra D. /Dña. Evangelina y Flora representados por el Procurador D. /Dña. MARIA
DEL CARMEN BORDON ARTILES y MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigidos por el Letrado D. /Dña.
CLAUDIO MEDINA MEDINA y CLAUDIO MEDINA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don BRAULIO REYES RODRÍGUEZ en nombre representación de la entidad SUPERMERCADOS MERCACENTROS, S.L.
debiendo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- QUE debo la CDAD de PROIETARIOS de EDIFICIO000 aplicar los ESTATUTOS de la COMUNIDAD recogidos en el título constitutivo de 27 de ABRIL de 1.992- folio 170- en tanto en cuanto éstos no sean modificados.
2º.- QUE debo de ABSOLVER y ABSUELVO a la CDAD de PROPIETARIOS del EDIFICIO000 , del resto de pedimentos que se venían haciendo en su contra.
3º.- QUE debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Evangelina y a doña Flora de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.
CONDENO a la parte demandante abonar las costas causadas a doña Evangelina y a doña Flora .
NO hay costas respectos a las partes no contempladas en el párrafo anterior.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de enero de 2.019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- ?Se alzan ambas partes contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, aduciendo el demandado que procede la desestimación total de la demanda ya que la pretensión sustentada en la demanda -la aplicación de los Estatutos en las decisiones de la Junta de Propietarios- no es estimable por su carácter genérico, y de entenderse la demanda de otro modo incurriría en defecto en el modo de proponerla por su oscuridad, con arreglo al art. 416 de la LEC, mientras que el actor apela al entender que la sentencia no entra a resolver la pretensión implícita de se anulen los acuerdos de las Juntas de Propietarios en la que se basa la reclamación de cantidad desestimada, por lo que procede estimar la impugnación de los acuerdos y conceder el pago de la suma reclamda de 7.049,70 €.
SEGUNDO.- Lo primero que hemos de concretar, porque es clave para la decisión de la litis, es cuál es la pretensión ejercitada, y si ésta no incurre en el defecto de oscuridad del art. 416 LEC -que impediría la respuesta judicial a la demanda que supone la sentencia, conforme al principio de congruencia-. Cuestión diferente es si, estando determinada la pretensión y siendo ésta clara, ha de ser o no estimada total o parcialmente por el contenido mismo y la viabilidad de dicha pretensión conforme al derecho sustativo, en este caso la Ley de Propiedad Horizontal y el C. Civill.
Consideramos, en este sentido, que la pretensión es clara, aunque no precisamente la que sostiene el apelante en su recurso. Y dicha pretensión es, simplemente, que se declare los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 son aplicables al no haber sido modificados ni derogados, y que de esa aplicabilidad deriva la condena a la Comunidad al pago de la suma de 7.049,70 € percibidos de más por inaplicación de tales Estatutos en los distintos acuerdos comunitarios a los que se refiere la demanda. En cambio, a pesar de los esfuerzos procesales de la parte apelante, no ha sido pretensión de la demanda la anulación de tales acuerdos. Aunque la demanda en su encabezamiento y en sus hechos alegara que los acuerdos vulneraban los Estatutos y por tanto era procedente la acción de impugnación conforme al art.
18 de la LPH, lo cierto es que en el suplico no se solicita la declaración de nulidad de tales acuerdos, sino simplemente que se declare la vigencia de los Estatutos y la condena al pago de la cantidad expuesta. Claro está que sin la previa anulación de los acuerdos la condena dineraria es inviable, pero eso no es un problema de determinación de la pretensión ni de claridad de la misma, sino de viabilidad. Al igual que si por ejemplo se solicitara la declaración de propiedad privada sobre un bien del dominio público la pretensión sería tan clara como insostenible. En cualquier caso, la consideración del apelante de que la petición de nulidad de los acuerdos estaba implícita ha de ser descartada, porque en la contestación a la demanda la Comunidad ya denunció que no se solicitaba la nulidad de los acuerdos, y en la audiencia previa del juicio, solicitada la parte actora para que aclarara cuál era su pretensión, insistió en que era solamente que se declarara la aplicabilidad de los Estatutos y su vigencia, y que se condenara a la parte demandada al pago de la suma ya considerada. Ni siquiera en este momento procesal especificó la parte actora que la acción ejercitada era la de impugnación de acuerdos, siendo la vigencia del Estatuto presupuesto de la misma y la condena dineraria consescuencia de la estimación de la impugnación.
El propio apelante parece ser consciente del problema del planteamiento de la demanda ya que en el proceso posterior 80/2018 del Juzgado de Primera Instancia num. 10 de los de Las Palmas de G.C. sí se ejerce acción de anulación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que a su juicio inaplica los Estatutos a la determinación de los gastos comunales, y del mismo modo, en la demanda presente no se invoca el art. 249--1-8º de la LEC para la determinación del proceso aplicable -proceso especial sobre las acciones de la LPH- sino el proceso ordinario del art. 249-2 LPH, ordinarios comunes que se tramitan por el juicio ordinario por su cuantía.
Es evidente que el actor sufrió una confusión en el modo de plantear la demanda y de concretar sus pedimentos en el suplico, pero esas son las pretensiones ejercitadas, de las que se ha defendido el demandado, y el ámbito de la litis, por lo que por el citado principio de congruencia del art. 218 LEC a esa acción o acciones hemos de ceñirnos. Así pues, una acción meramente declarativa sobre la vigencia de los Estatutos, y otra de condena que se pretende derivar directamente de dicha vigencia.
Siguiendo el hilo argumental, es claro que la decisión judicial desestimando la acción de condena al pago de dinero ha de ser confirmada, ya que si no se insta la anulación de los acuerdos de la Junta de Propietarios que establecen la cuota de contribución de cada comunero, no es posible condenar a la Comunidad al pago de tales cuotas en el exceso que el actor considera que incurren ( SAP Las Palmas de 27/10/2016 entre otras, donde nos hemos pronunciado reiteradamente sobre la eficacia de los acuerdos no impugnados y mientras no lo sean y se resuelva sobre su invalidez o se suspendan cautelarmente).
Procede pues resolver únicamente si la pretensión de vigencia de los Estatutos ha de ser o no estimada.
Privada la pretensión de su consecuencia natural, la pretensión de anulación de los acuerdos que según el demandante inaplicaron tales estatutos, la acción, por su carácter meramente abstracta, tampoco puede ser estimada, porque lo que la pretensión plantea es la preeminencia de lo establecido en los estatutos sobre el título, mientras que la comunidad demandada, sin discutir la vigencia formal de los estatutos, cuestiona la posibilidad de aplicar tales estatutos para la fijación de la cuota de contribución a determinados gastos comunitarios, al incurrir en contradicciones y prever por otro lado excepciones, como es el caso del art. 5 c).
Ahora bien, el problema general planteado no puede ser resuelto en este proceso, porque el actor se ha limitado a introducir discrepancias con concretas distribuciones de gastos aplicados a sus propiedades privativas dentro del régimen de propiedad horizontal, y ese es el objeto inclusive de la pericial encargada por dicha parte.
Por ello no podemos dar una respuesta general a lo que se plantea desde el interés exclusivo de un comunero y de su discrepancia con determinados gastos que se repercuten entre todos y no entre algunos solo de los copropietarios. Así pues, ni se ha realizado una discusión global gasto por gasto de si es posible conciliar los estututos con el título constitutivo, para todos los comuneros, ni se ha derivado la litis, como hubiera sido lógico, a la discusión sobre los gastos que afectan solamente al actor, incluidos en determinados acuerdos, al no haberse solicitado la anulación de tales acuerdos. Así, la litis se queda en un limbo procesalmente inútil. No es posible dar una respuesta general a si los estatutos son de aplicación a todos y cada uno de los gastos de acuerdo con sus previsiones del art. 5, porque excede del debate realizado en esta litis, ni es posible resolver pretensiones concretas sobre gastos, al no haberse instrumentalizado la impugnación de los acuerdos que afectaron al demandante en una pretensión en el suplico de la demanda. Como si ocurrió por ejemplo en la sentencia de primera instancia de 11/7/2018 antes citada -al parecer recurrida-, donde se aplica el art. 5 c) de los estatutos para obligar a la parte actora al pago de los gastos de limpieza, ya que sí realiza uso de tales servicios comunitarios.
Por ello, tal como ha quedado planteado el litigio, la demanda debe ser totalmente desestimada, ya que no se discute la vigencia de los estatutos, y la aplicación del art. 5 de los mismos no puede ser decidida con carácter general en este proceso, ni tampoco podemos pronunciarnos sobre concretos gastos pagados por la sociedad demandante al no solicitarse la anulación de los acuerdos que los establecieron. Debemos remitir a las partes a la impugnación de los singulares acuerdos comunitarios o un procedimiento de carácter más general donde con las alegaciones y pruebas pertinentes se decida la aplicación de los gastos determinados en el art. 5 de los estatutos o su concreta interpretación junto con las del título constitutivo. Todo lo cual es ajeno a este proceso.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, y desestimar el deducido por la parte actora.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 dadas las dudas de derecho existente, no se imponen en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. SUPERMERCADOS MERCACENTRO y estimar el deducido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, y en consecuencia, con revocación de la sentencia apelada, se desestima la demanda, sin imponer costas en ninguna de las instancias.Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
