Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6860/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100014

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:392

Núm. Roj: SAP SE 392/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6860.17
Nº. Procedimiento: 15/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 17 de enero de 2019
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 15/16,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, promovidos por Dª. Yolanda , representada por
la Procuradora Dª. Paloma Agarrado Estupiñá, contra la entidad Bankia S.A., representada por el Procurador
D. Joaquín María Jañez Ramos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de
Abril de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Agarrado Estupiña, en nombre y representación de DÑA. Yolanda , contra la mercantil BANKIA, S.A.: 1º.- Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos y órdenes de suscripción suscritos entre las partes relativos a las participaciones preferentes referidas en la demanda.

2º.- Debo DECLARAR Y DECLARO que procede la recíproca restitución de prestaciones entre las partes como consecuencia de la anterior nulidad y, en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a restituir a la demandante la cantidad que ésta entregó por adquisición de las participaciones preferentes (90.000 euros), minorada en los importes percibidos como consecuencia de los vencimientos de los cupones, e incrementada en los intereses correspondientes por el nominal invertido durante el período equivalente y calculado según el interés legal anual, recobrando la entidad demandada la titularidad de las participaciones preferentes o de las acciones en su caso objeto de canje forzoso derivadas de las mismas.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada entidad, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotora ejercitó una acción de nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes Caja Madrid serie II año 2009, suscrita por la actora el 22 de mayo de 2009 mediante Orden de Compra de valores por canje por un importe de 90.000 €. Alegaba como motivos de nulidad la falta de consentimiento, el error en el consentimiento y, subsidiariamente, pedía la resolución por incumplimiento del contrato por la colocación de un producto financiero sin la debida diligencia, sin informar convenientemente de los riesgos, y sin analizar el perfil inversor de la demandante.

La entidad demandada se opuso en un principio a la pretensión, pero mediante escritos presentados el 20 y el 29 de marzo de 2017 manifestó que a la vista de la jurisprudencia recaída en casos similares expresaba su voluntad de poner fin al pleito, allanándose a la demanda, presentando al mismo tiempo una liquidación para la devolución de las prestaciones, y consignando la cantidad resultante para su entrega a la parte actora contra la obligación de ésta de devolver los títulos/valores que constituyen el objeto de la litis.

El Juzgado de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda en virtud del allanamiento producido, con el fallo que consta en el encabezamiento de esta resolución. Contra ella se alza la entidad demandada por un único motivo, cual es que en el fallo no se establece la obligación de la demandante de abonar los intereses devengados por los importes o rendimientos percibidos como consecuencia del vencimiento de los cupones, rendimientos que la actora ha de devolver a la entidad demandada como consecuencia de la nulidad del contrato. Funda su recurso en el artículo 1303 del Código Civil , y en la jurisprudencia recaída sobre estos asuntos.



SEGUNDO .- Declarada la nulidad de un contrato, como en este caso acontece, los contratantes deben restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Estos efectos son establecidos en el artículo 1303 del Código civil , que obliga a la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Esta obligación de devolver nace de la ley, que como acabamos de decir la establece en el artículo 1303 del Código Civil . La restitución de prestaciones que impone esta norma, se refiere a la nulidad de una obligación una vez declarada, debiendo efectuarse tanto si se trata de una nulidad absoluta como relativa o anulabilidad. Siendo un mandato legal el que establece la obligación de devolver, la cual no surge del propio contrato, no es preciso tan siquiera que la parte demandante solicite expresamente la restitución o reintegro, en virtud del principio iura novit curia. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 6 de octubre de 1994 , 24 de marzo de 2006 , entre otras.

Esta última Sentencia del Alto Tribunal dice: 'El régimen jurídico que establece el art. 1.303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS. 26 julio 2000 y 13 diciembre 2005 ), nace de la ley y no necesita de petición expresa ( SS. 24 febrero 1992 , 20 junio 2001 , 11 febrero 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio 'iura novit curia' por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( SS. 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 13 diciembre 2005)' . Y esto mismo reitera la St. TS de 22 de mayo de 2006 .

En cuanto a la concreta cuestión objeto del recurso que nos ocupa (la devolución de los intereses legales producidos por los rendimientos obtenidos por la demandante en cada vencimiento de las participaciones preferentes que suscribió), el Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 25 de febrero de 2016 , 24 de octubre de 2016 , 30 de noviembre de 2016 , 20 de diciembre de 2016 , 4 de julio de 2018 . Según las mismas, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, por lo que la entidad comercializadora debe restituir el importe de la inversión realizada por los adquirentes, más los intereses desde que realizaron la inversión, y por su parte los adquirentes de participaciones preferentes han de reintegrar a la entidad los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha en las que se les efectuó cada abono.

Los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos del capital, a los que por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa.

El restablecimiento de la situación anterior a la celebración de un contrato nulo impone que la restitución comprenda no sólo las cosas objeto de las prestaciones convenidas en el contrato, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.



TERCERO.- Por consiguiente, el recurso de apelación promovido por la parte demandada ha de ser estimado, debiendo revocarse parcialmente la sentencia para completar el particular relativo a la obligación de la demandante de devolver a la entidad demandada los rendimientos recibidos como consecuencia de los vencimientos de los cupones, obligación a la que deberán añadirse los intereses legales de tales rendimientos desde la fecha en que se produjo cada cobro.

Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín María Jañez Ramos en nombre y representación de la entidad BANKIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 6 de abril de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 15/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, en el único particular relativo a que la obligación de la demandante Dª Yolanda de restituir los rendimientos percibidoscomo consecuencia de los vencimientos de los cupones se incremente con los intereses legales de tales rendimientos desde la fecha en que se produjo cada cobro.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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