Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 416/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100024

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:305

Núm. Roj: SAP TF 305/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000416/2018
NIG: 3803641120160000600
Resolución:Sentencia 000028/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000229/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ; Abogado: Jose Raul Escobedo
Quintana; Procurador: Alejandra Lorena Padilla Valeriano
Apelante: Constancio ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo
Delgado
SENTENCIA
Rollo n.º 416/2018
Autos n.º 229/2016
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 229/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera, promovidos
por D. Constancio , actuando en nombre y representación de D.ª Eufrasia y D. Fructuoso , representados
por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, y asistido por la Letrada D.ª Raquel Ramallo Fariña,
contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , representada por la Procuradora D.ª Alejandra
Lorena Padilla Valeriano, y asistido por el Letrado D. Raúl Escobedo Quintana, han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia el 16 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. HUMBERTO MONTELONGO DELGADO, en nombre y representación de D.

Constancio , actuando en nombre y representación de Dª Eufrasia y D. Fructuoso , frente a Comunidad de Propietarios - DIRECCION000 -, absolviendo a esta de todos los pedimentos de contrario.

Se imponen las costas a la actora-.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero de de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que, tras alegar error en la valoración de la prueba y normativa de aplicación, afirmando, en primer lugar, que la acción no ha caducado por cuanto el plazo de caducidad es de un año al ser contrario a los estatutos de la comunidad y a la ley, y, en segundo lugar, por ser nulo de pleno derecho por se contrario a nuestro ordenamiento jurídico, a la moral y al orden público y precisar unanimidad para su adopción.- Por la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-

SEGUNDO.- La cuestión que se vuelve a reiterar en esta alzada es la validez de los acuerdos adoptados en los puntos 11 y 12 de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 17 de marzo de 2016, que fueron aprobados por mayoría del 64,346%, y en que estuvo presente mediante representación la actora que votó en contra (habiéndolo así -salvado- en los términos que exige el art. 18.2 LPH y la doctrina jurisprudencial dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2013 ), y para ello debemos recordar brevemente, la normativa de aplicación y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.- La materia sobre la que se centra el recurso aparece recogida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y, a los efectos que ahora interesan, debemos traer a colación el art. 18 de la referida Ley , a cuyo tenor los acuerdos que se adopten en la Junta de Propietarios son impugnables ante los tribunales, diferenciándose tres supuestos,a saber: 1º.- Que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

2º.- Que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

3º.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Y en el número 3º el precepto indicado recoge unos plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de tres meses, y salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.- También resaltar, en cuanto al régimen de adopción de los acuerdos, que el art. 17 LPH , en su número 6, exige unanimidad para aquellos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, y el nº 7 de éste sanciona que para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación si bien en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.- Por último, y en lo que resulta de interés, también advertir que el art. 7 LPH autoriza a los propietarios de cada piso o local a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario.

En interpretación de estos preceptos nuestro Alto Tribunal tiene ya una jurisprudencia reiterada que divide tres tipos de acuerdos: 1º.- Los que infringen o puedan infringir cualquier ley imperativa o prohibitiva que no sea la LPH, o sean contrarios a la moral o al orden público, que estarían viciados de nulidad absoluta o radical no susceptibles de convalidación y, por tanto no sujeta la acción de su ejercicio a plazo alguno.- 2º.- Los que puedan infringir alguna norma de la LPH, que serían meramente anulables y sujeta la acción de impugnación al plazo de 1 año de caducidad, y 3º.- Los que puedan infringir los estatutos de la comunidad, también anulables pero con el plazo de caducidad de tres meses.- Así, en la STS de 30-11-11 se expone que -...la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho...-.- Y en la STS de 25-2-13 se insiste que -Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH ).-.-

TERCERO.- Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, no se cuestina que la demanda se interpone transcurrido el plazo de tres meses, pero dentro del año siguiente a su adopción, por lo que lo esencial es determinar la naturaleza del acuerdo para constatar si está sujeto a plazo de caducidad y a cuál fuere.- Y ya lo primero advertir que los acuerdos impugnados en absoluto vulneran ninguna norma prohibitiva o imperativa ajena a al LPH ni son contrarios a la moral o al orden público.- Pero además tener presente que no se invocó en la instancia pues en la misma lo que se alegó era que no había caducado al acción porque los acuerdos eran contrarios a la LPH y a los estatutos de la comunidad.- Por tanto, nos encontramos ante una cuestión nueva no alegada en la instancia y que se introduce de forma novedosa en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que ni siquiera debe ser examinada con detenimiento en esta alzada. Y ello, porque, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia, dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se halla configurada como una revisión de la primera, pudiendo, en consecuencia, el Tribunal de apelación revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones de tipo jurídico, no es menos cierto que para proceder a dicha revisión, aquéllos y éstas han debido ser oportunamente deducidos por las partes, en el momento procesal preciso, señalado por la Ley para ello. Dicho momento, en el juicio ordinario se sitúa en el de los escritos de demanda y contestación en los cuales, quedan, definitivamente, planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, como con relación a la argumentación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de sus pedimentos o por el demandado como oposición a los mismos. Dichos términos del litigio son lo que, en esencia, vendrán a delimitar la decisión del Órgano Judicial, que habrá de ajustarse, al resolver la controversia, a las exigencias derivadas del principio de congruencia, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes, lo que está vedado por el Art. 24.2 CE , los cuales no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho con relación a nuevos argumentos jurídicos, que por alterar precisamente la causa 'petendi' esgrimida por el actor o nuevos motivos de defensa por el demandado, no podrían ser tomados en consideración por el Juzgador. Por todo ello, no pueden las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, introduciendo cuestiones o argumentos nuevos, no planteados en la primera instancia, que alteren sustancialmente la causa de pedir, y sobre los que, en consecuencia, no habrá podido pronunciarse el Juez 'a quo', ni acerca de los cuales nada habrá podido alegar ni probar la contraparte.

De lo contrario, se produciría una vulneración de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo, la infracción de las exigencias derivadas del Art. 24 de la CE . Así lo establece una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante ( SSTS de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , 10 de diciembre de 2003 , entre otras muchas), que prohíbe, como ya se ha puesto de manifiesto, la posibilidad de alegar cuestiones nuevas en el recurso de apelación puesto que, como hemos dicho anteriormente, si bien el recurso de apelación, dada su condición de recurso ordinario, permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, ello no implica que nos encontremos ante un nuevo juicio, ya que no autoriza a resolver problemas distintos a los planteados en primera instancia, según el conocido aforismo 'pendente apellatione nihil innovatur'.

En todo caso insistir que en el recurso únicamente se contienen alegaciones sobre vulneraciones de normas, abuso de del derecho acuerdos contrarios a la moral. que en nada se concretan y menos se acreditan, por lo que no procede su acogida.-

CUARTO.- Se reduce, así pues, la litis, a si la acción de impugnación de los acuerdos, que serían anulables y no nulos, está sujeto al plazo de caducidad de 3 meses o de un año.- Y para ello debemos resolver si los acuerdos vulneran una norma de la LPH (plazo anual) o solamente contravendrían los Estatutos (plazo trimestral).- Dada la naturaleza de los acuerdos, los preceptos de la LPH que podrían haberse infringido en su adopción, y así se detalla en la demanda, son los contenidos en el art. 17 (en cuanto a las mayorías necesarias para su adopción) y 7 (en cuanto a las obras que puede o no un propietario realizar).- No vamos a entrar en el análisis de si esos acuerdos contrarían o no los Estatutos porque, como se ha expuesto, ello solo conllevaría que el acuerdo sería anulable con plazo de tres meses y, en ese caso, y como se concluye en la instancia, estaría caducado.- En el caso de autos al tratarse los puntos controvertidos de autorización para que unos comuneros realicen unas determinadas obras, ambos preceptos antes mencionados (el art. 17 y el 7) están en íntima conexión, pues es cierto que, como expone el recurrente, si las obras que se autorizan están comprendidas en la prohibición que recoge el art. 7 sería necesaria la unanimidad para su adopción, pues ninguna otra modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos se está aprobando.- En definitiva, es la naturaleza de las obras que se autorizan las que determinan el régimen para su aprobación, y si se han vulnerado una norma de la LPH o solo , y en su caso, de los Estatutos; por ello, volver a reiterar que el art. 7 solo prohíbe cuando se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro.- Y, finalmente, si esas obras deben estar o no comprendidas en el marco de acción de estos preceptos no es sino cuestión de proceder a una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo.- Por ello insistir que que, si bien la segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), también que respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.-, y en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ).

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.-

QUINTO.- De la nueva revisión de las pruebas deben compartirse las acertadas conclusiones jurídicas de la resolución recurrida pue sel acuerdo, meramente anulable, no infringe la LPH y ha caducado la acción de vulnerar la normativa contenida en los Estatutos de la Comunidad.- Así, las pruebas relevantes en el caso de autos son los informes periciales aportados por las partes con contradictorio resultado.- Así, para el perito propuesto por la parte actora (folios 115 y siguientes de las actuaciones) las obras ejecutadas son contrarias a la configuración de la urbanización, cambian la estructura general o configuración exterior, modifican fachadas y alteran la fisionomía general.- Por el contrario, la pericial practicada a instancias de la demandada (folios 198 y siguientes) concluye que, en cuanto a las realizadas en la terraza 8i, que no se ha realizado ninguna modificación estructural, no ocasiona discordancias estéticas y es de idéntica tipología a las ejecutadas en otros inmuebles; y en lo que concierne a la de dúplex B2i tampor el perito concluye modificación estructural, no produce zonas de sobre ni depreciación en el valor de la vivienda contigua.- Por lo tanto, de las pruebas practicadas no puede concluirse que las obras autorizadas por los acuerdos impugnados afecten o alteren o menoscaben la seguridad del edificio ni ninguna otra prohibida por el art. 7.- En consecuencia, no era necesario el voto unánime de los comuneros presentes para adoptar el acuerdo,y, por ello, ninguna norma de la LPH se ha vulnerado.- Si las obras se ajustaban o no a los Estatutos es, como se ha expuesto, indiferente, pues en este caso, volver a reiterar el plazo de caducidad sería el de tres meses, plazo ampliamente transcurrido, lo que impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Constancio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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