Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 657/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100073

Núm. Ecli: ES:APV:2019:460

Núm. Roj: SAP V 460/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 657/18
SENTENCIA Nº 000028/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4
de VALENCIA, con el nº 000075/2017, por CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. ELENA MEDINA CUADROS y dirigida por la Letrada Dª. PLASENCIA BLASCO ALVENTOSA contra Dª
Felisa , D. Iván y Dª Gabriela representados en esta alzada por el Procurador D. ANA MARTINEZ GRADOLI
y dirigidos por el Letrado D. JOSE PLASENCIA BORILLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª. Felisa , D. Iván y Dª. Gabriela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 13-4-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK SA contra Dª Felisa y contra D. Iván Y Dª Gabriela debo declarar y declaro la pérdida del plazo concedido en su día a los demandados para devolver lo entregado en virtud del contrato de crédito convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario Don Fernando Senent Ana, en fecha 18 de Octubre de 2006, bajo el número 4180 de su protocolo, por incumplimiento de sus obligaciones esenciales y en consecuencia se condena a los demandados de forma solidaria al pago de la suma de 190.026€, intereses al tipo remuneratorio pactado desde el 14 de diciembre de 2016, con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la presente; con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Se acuerda proceder a realizar la garantía hipotecaria según el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del título IV, libro III de la LEC, que se verificará en ejecución de sentencia, ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse contra el fiador y prestatario hasta el íntegro pago del crédito.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Felisa , D. Iván y Dª. Gabriela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Enero de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Felisa y los cónyuges Doña Gabriela y Don Iván formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ellos había planteado el 19 de Enero de 2.017 la entidad Caixabank S.A., en ejercicio de las acciones de resolución contractual y de declaración de vencimiento anticipado, de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud del contrato de crédito por importe de 190.033'40 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde el día 14 de Diciembre de 2.016 y del ejercicio del derecho de hipoteca constituído en garantía de crédito. En su virtud, dicha resolución declaró la pérdida del plazo concedido en su día a los demandados para devolver lo entregado en virtud del contrato de crédito convenido mediante escritura autorizada por el Notario Don Fernando Senent Ana, en fecha 18 de Octubre de 2.006, bajo el número 4.180 de su protocolo, por incumplimiento de sus obligaciones esenciales y, en consecuencia, condenó a los demandados de forma solidaria al pago de la suma de 190.026 euros, intereses al tipo remuneratorio pactado desde el 14 de Diciembre de 2.016, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente, con imposición de las costas causadas. Así mismo, se acuerda proceder a realizar la garantía hipotecaria según el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del título IV, libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se verificará en ejecución de sentencia, ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse contra el fiador y prestatario hasta el íntegro pago del crédito.



SEGUNDO.- La apelación entablada por los Sres. Felisa , Iván y Gabriela interesa en la súplica de su escrito que 'se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda, declarando no haber lugar a declarar la resolución del contrato de crédito hipotecario, ni a la pérdida de plazo o anticipación del vencimiento, con condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia y subsidiariamente, caso de mantenerse la pérdida de plazo, se decrete el alzamiento de la carga hipotecaria que grava la finca en cuestión, pues al seguirse la reclamación del préstamo o crédito con hipoteca mediante un proceso declarativo, abandonando el especial de ejecución hipotecaria, debe interpretarse claramente que la actora renuncia a la garantía real, así mismo, se decrete que, en todo caso, los intereses no pueden calcularse sobre la cantidad que integra ya intereses, aunque sea por cuotas vencidas impagadas, con condena a la actora al pago de las costas de primera instancia, y, en cualquiera de ambos pronunciamientos, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del cuerpo del presente escrito, se le impongan asimismo las costas de esta alzada'. La mera lectura de dicha petición evidencia por sí sola el obstáculo que se advierte cara el éxito de su recurso y ello por cuanto: A) La posibilidad de reconvenir se residencia únicamente en el demandado a través de su escrito de contestación y ha de hacerse de forma expresa, como así lo exige de modo inequívoco el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al indicar que la reconvención se proponga a continuación de la contestación, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo 399, no admitiendo, por tanto, la reconvención implícita. Ello quiere decir que no es posible estimar las pretensiones de la parte demandada cuando en el suplico de la contestación se refleje una petición distinta a la simple absolución, sino que es preciso interponer en forma la reconvención, expresando con claridad la tutela judicial que se solicita y que la misma se sustancie y tramite por los procedimientos legales. A diferencia del tratamiento existente con anterioridad a la Ley 1/ 2.000, conforme al que según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 5-2-90 , 22-2-90 , 14-10-91 y 4-12-91 entre otras) se consideraba demanda reconvencional, toda petición en el súplico de la contestación, que excediese de la pura y simple absolución de las peticiones de la demanda, o lo que es igual, toda petición del demandado que no se limitase a negar las alegaciones adversas y aquí la súplica de dicha parte demandada es propia de una reconvención implícita, que, como se ha dicho, en la actualidad ya no es posible. B) Pero es que además incorpora una petición que no reseñó en la súplica de su contestación (f. 157 y 158), cual es que 'caso de mantenerse la pérdida de plazo, se decrete el alzamiento de la carga hipotecaria que grava la finca en cuestión, pues al seguirse la reclamación del préstamo o crédito con hipoteca mediante un proceso declarativo, abandonando el especial de ejecución hipotecaria, debe interpretarse claramente que la actora renuncia a la garantía real' (f. 440), al ser constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S.

de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31- 5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16 , la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia de dicho recurso: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 29-9-16 indica que con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a los aspectos jurídicos oportunamente deducidos por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez ' a quo', sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SS. del T.S. de 30-1-07 y 30-10- 08, por todas). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que 'ab initio' exista ese doble inconveniente, de un lado, la formulación de un reconvención implícita y de otro, la alegación de peticiones nuevas y C) A mayor abundamiento, la parte apelante recurre a la técnica de dar por reproducidas cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, así, a título de ejemplo, al f. 431 se reproduce lo expuesto a los f. 130 y 131 y al f. 432 lo indicado al f. 129, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por la juzgadora de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido.



TERCERO.- Hecha la anterior puntualización, insiste la parte recurrente en que la actora al actuar en fraude de ley, no puede impetrar el amparo judicial, ya que lo pretendido por ella es evitar las consecuencias de una ley tuitiva que protege a los consumidores y en especial a los deudores hipotecarios de vivienda habitual, como es el caso que nos ocupa, en que además de trata de una madre soltera, con una hija menor de cinco años y con una discapacidad de más del 75%. Entendiendo que se da una verdadera demanda de ejecución hipotecaria encubierta, solicitando que se dé por resuelto el contrato, cuando ya lo ha sido unilateralmente por la demandante, lo que vendría a decir que no se solicita del Juzgado el anticipo, sino más bien una ratificación. Abunda en lo anterior, la innecesaria aportación de la certificación registral, la concerniente a la liquidación de saldo, los burofaxes remitidos o la terminología empleada, y que ello tiene una denominación muy expresiva en el propio Código Civil, como es el fraude de ley y el abuso de derecho. La Sala no comparte dicho planteamiento y ello por lo siguiente: A) Como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10 , 22-12-10 , 12-1-11 , 17-5-11 , 13-7-11 , 18-11-11 , 13-7-12 , 19-10-12 , 8-3-13 y 12-11-15 , entre otras, en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02), como así ha hecho Caixabank S.A. B) El fraude de Ley exige que el acto sea contrario al fin práctico que la norma defraudada persigue y suponga su violación efectiva y que aquélla en que el acto pretende apoyarse no vaya dirigida, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras, bien por tender a perjudicar a otros ( SS. del T.S. de 28-1-05 y 2-3-06 ). Mas dificilmente una actuación encaminada a obtener el reintegro del crédito concedido puede así calificarse, cuando es el objetivo común de todo acreedor insatisfecho. C) La sentencia apelada en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo recoge que la posibilidad de reclamar el crédito derivado de una escritura de préstamo (o crédito) hipotecario sin necesidad de acudir obligatoriamente al procedimiento de ejecución hipotecaria está admitido de modo prácticamente unánime por la doctrina y jurisprudencia. Así el acreedor hipotecario puede exigir el pago de lo que entiende se le adeuda por la vía del procedimiento de título no judicial ordinario, por el procedimiento de ejecución hipotecaria y por el procedimiento declarativo, respetando los presupuestos procesales y requisitos de documentación exigidos en los dos primeros supuestos y probando en el tercero la realidad de la deuda y su importe, que justifique la condena pretendida. En apoyo de ello cita la SS. de 6-10-17 de la Sec.13ª de la A.P. de Madrid , la de 8-9-17 de la Sec. 6ª de esta A.P. que cita la de 27 de Julio de 2.015 de la Sec. 11ª de la A.P. de Valencia, donde se reseña que el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SS. del T.S. de 23 de Diciembre de 2.015 y 18 de Febrero de 2.016 ) y D) Es un realidad inequívoca, de un lado, que la Sra. Felisa recibió de la demandante la cantidad de 200.000 euros en concepto de primera disposición (f. 46 vto. y 47) y de otro, que ha impagado diez amortizaciones al presentarse la demanda y que en la actualidad se remontan a veintiocho. En esta tesitura, denegar la tutela pretendida al acreedor cuyo derecho se ha lesionado, y al que se le veda el acceso a la ejecución hipotecaria por mor de la corriente jurisprudencial sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas, significa tanto como convertir en ilusorio el crédito que ostenta, al tachar de fraudulenta su actuación. Esta respuesta no entendemos que sea adecuada para conferir la oportuna protección a un acreedor cuyo derecho se ha visto vulnerado, máxime que, a su vez, y por su parte, no se ha incumplido obligación alguna, de ahí que proceda el rechazo del motivo.



CUARTO.- En lo atinente a la problemática de fondo la argumentación de la parte recurrente descansa en una doble consideración, de un lado, no ha habido un incumplimiento grave que faculte para acudir a la vía del artículo 1.124 del Código Civil , y de otro, tampoco puede Caixabank S.A. basar su postura en una cláusula que es nula, como es el pacto 6º bis de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada el 18 de Octubre de 2.016 (documento número uno de la demanda a los f. 40 al 79, singularmente f. 60 vto.). Pero aunque en el párrafo segundo del ordinal fáctico quinto, se diga que ' se cumple con ello los requisitos jurisprudenciales para llevar a cabo la resolución del contrato, no sólo por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, sino también por aplicación directa de lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil ', esa mención, posiblemente equívoca, no excluye cual es el planteamiento esgrimido por Caixabank S.A, como así resulta del encabezamiento y preliminar de su demanda. La cuestión que aquí se suscita ya fue resuelta por este Tribunal, entre otras, en sentencias nº 310 de 27-11-17 , nº 192 de 19-4-18 , nº 405 de 17-9-18 , nº 490 de 23-10-18 y nº 569 de 21-11-18 en base a la número 983/16 pronunciada el 13 de Diciembre por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, con apoyo, a su vez, en la de 27 de Julio de 2.015 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia y, a cuyo contenido, nos remitimos por razones elementales de coherencia y seguridad jurídica. La última sentencia expresaba que ' si bien es cierto que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se dé oportunidad al prestamista de resolverlo por la vía del artículo 1.124 del Código Civil , al venir referido este precepto sólo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del artículo 1.258 del Código Civil y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que sólo podría obviarse cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría.' Añadiendo, que, por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SS. del T.S. de 23-12-15 y 18-2-16 ). En cuanto al incumplimiento grave y esencial de la parte demandada, como requisito de la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , ya se dijo por esta Sala en autos dictados el 14 de Diciembre de 2.015, entre otros, que el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1.089 del Código Civil , siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), son las siguientes: A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 21-7-90 , 11-3-91 , 18-12-91 , 31-3-92 , 14-5-92 , 21-9-93 , 19-10-93 , 10-10-94 , 29-12-95 , 30-4-96 , 5-5-97 , 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario y a que su incumplimiento se remonta desde el mes de Marzo de 2.016 hasta la actualidad. Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por las SS. de la Sección 9ª de 25-5-17 , 1-6-17 y 12-6-17 , expresando esta última que' nos hallamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario derivado de un préstamo -con garantía hipotecaria- pero cuya finalidad es obtener un título para ejecución -sentencia-. No se ha ejercitado el procedimiento de ejecución hipotecaria - para realización de la citada garantía-, ya que, en este caso, la reclamación no viene fundada en la existencia de dicha cláusula ni en su aplicación -concreta o genérica- sino en la norma general del artículo 1.124 del Código Civil y 1.129 del mismo Cuerpo legal , por incumplimiento, por parte del deudor, de su obligación de pago, de forma relevante, siendo aquélla la obligación fundamental que le compete, en este caso'. En cuanto a la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil cabe señalar lo siguiente: A) El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato, dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados ( SS. del T.S. de 22-11-97 ) y B) El párrafo primero de dicho artículo no exige una previa declaración formal de insolvencia, o declaración en concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( SS. del T.S. de 13-6-94 ). En esta línea la SS.

de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial número 513 de 30-5-18, declara que ' no es suficiente el mero alegato de solvencia cuando se adeudan cuotas desde Agosto de 2012, casi cinco años al momento de interponer la demanda'. En el supuesto que nos ocupa, estamos hablando de impagos que se remontan al mes de Marzo de 2.016, de modo que se vienen prolongando ininterrumpidamente por espacio de casi tres años. De ahí que no quepa hablar de una provisionalidad de la insolvencia, que no se vislumbra como puntual, sino persistente en el tiempo y sin que la mera existencia de la garantía real excluya la insolvencia de los prestatarios. Por su parte la SS. número 514 de la Sec. 9ª de la misma fecha de 30-5-18 declara que es inconteste el largo plazo para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización (que en la actualidad ya abarca varios años); es decir, implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido, como ya motivamos en la SS.

de 11-4-18 como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles. El artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo. Precisamente el fundamento del citado artículo es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legítimo derecho del acreedor, pues si se otorgó, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, ya que de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se hubiese concertado término para su amortización. Con tales datos se significa claramente que el prestatario ha devenido objetivamente a una situación de incapacidad para atender el cumplimiento de la deuda pendiente que debe sancionarse con la pérdida del plazo, lo que conlleva la desestimación del recurso en este punto.



QUINTO.- El último motivo se refiere a los intereses, y así tras manifestar la evidente nulidad de los intereses moratorios establecidos en la escritura de crédito hipotecario y que los remuneratorios deben calcularse desde el impago de cada cuota, añade, que lo no admite es la ' coletilla' que se formula en la demanda, cuando después de lo transcrito, expresa que ' por consiguiente se reclaman 190.033'40 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde el día 14 de Diciembre de 2.016'. Ello implica que efectuar el cálculo de los intereses remuneratorios respecto a la suma reclamada supone que se haga sobre cantidades que ni siquiera han alcanzado el vencimiento, pero que además, aquélla estará compuesta por capital vencido impagado, el pendiente de vencimiento y que se anticipa, pero también intereses ordinarios de las cuotas impagadas y ello supondría aplicar intereses sobre los intereses, esto es, el anatocismo, que la actora manifiesta no aplicar. La juzgadora de instancia en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto expresó que si bien asistía la razón a la hoy recurrente sobre el procedimiento, ya indicó la actora en su demanda que no efectuaba el cálculo de intereses sobre la total cuota sino únicamente sobre el capital impagado, y así se refleja en la certificación de saldo (documento número tres de la demanda a los f. 83 al 91, singularmente f. 89), por lo que el motivo decae, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Martínez Gradolí en nombre de Doña Felisa y de los cónyuges Doña Gabriela y Don Iván contra la sentencia dictada el 13 de Abril de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 75/17, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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