Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 255/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100033
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:33
Núm. Roj: SAP ZA 33/2019
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 255/2018
Nº Procd. Civil : 142/2016
Procedencia : Primera Instancia VILLALPANDO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 28
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE)
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 142/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 255/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Carmela , representada
por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigida por el Letrado D. JAVIER PÉREZ LÓPEZ
ARIAS, y de otra como apelado no comparecido D. Jesus Miguel .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PAZOS MONCADA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador SIDONIO FERNÁNDEAZ PRIETO, en nombre de Carmela contra Jesus Miguel por apreciación de cosa juzgada.
Con expresa condena en costas causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia que apreciando cosa juzgada en las pretensiones de la demandante; es recurrida por la parte actora que con base en error en la apreciación de la prueba interesa su revocación y la estimación de la demanda.
El recurso ya se anticipa va a prosperar ya que no se aprecia cosa juzgada, no obstante se comparten los pronunciamientos de orden sustantivo que sobre el fondo del asunto son expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar al presente procedimiento tuvieron lugar de la forma siguiente: La actora Dª Carmela adquirió en 2005 junto con el demandado y con carácter privativo en estado de solteros y en copropiedad o proindiviso, por iguales partes una vivienda.
Posteriormente, en 2009, contraen ambos matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales.
En 2015 ponen fin a su matrimonio de común acuerdo, incluyendo en el convenio regulador la liquidación de la sociedad de gananciales la vivienda de que se trata, sin consideración a su condición de privativa.
Convenio que se aprueba en la Sentencia por la que se decreta el divorcio.
Adjudicada a la hoy apelante, el Registrador suspende la inscripción del título por entender que no es título hábil la liquidación de la sociedad de gananciales para disolver la comunidad constituida sobre un bien privativo.
Tras ello Dª Carmela presenta demanda de división de cosa común interesando del juzgado: Que se declare disuelto el condominio o proindiviso sobre la finca urbana descrita en el hecho 1º de la demanda, finca registral NUM000 .
Que se declare que Dª Carmela es dueña del pleno dominio de la finca urbana descrita en el hecho 1º de la demanda; y con ello la adjudicación y entrega de la otra mitad del pro indiviso de la precitada finca a la actora.
Dar cumplimiento a la propuesta de Convenio regulador de 25/02/2015 adjudicando el 100% del pleno dominio de la finca descrita a la actora.
Que el demandado D. Jesus Miguel se abstenga de reclamar el 50% del proindiviso y/o mitad del pleno dominio de la finca NUM000 .
Obligar a D. Jesus Miguel a otorgar y formalizar los documentos necesarios a favor de Dª Carmela respecto de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda para la disolución del condominio o proindiviso; y entrega del pleno dominio a Dª Carmela de dicho inmueble urbano; y adjudicando en el convenio regulador de 25/02/16 asumiendo los gastos que genere; y en caso de no hacerlo supla el juzgado la voluntad del demandado otorgando en su nombre y a su costa títulos necesarios para la plena inscripción del dominio de la actora.
Por la juzgadora de instancia se efectúa un apreciable estudio del fondo del asunto. Sin embargo, al estimar de oficio la excepción de cosa juzgada, atendiendo a la Sentencia dictada en el proceso matrimonial en el que se aprobó la liquidación, no entró en el fondo del asunto. Lo que motiva al recurso de la actora, sin impugnación ni oposición por el demandado, en situación de rebeldía en primera instancia. Tras la oportuna deliberación, la Sala da lugar al recurso.
TERCERO .- Es cierto que el artículo. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere la autoridad de cosa juzgada a las Sentencias firmes, excluyendo así un ulterior proceso sobre el mismo objeto o pretensión. No obstante, estimamos que en los supuestos de procedimientos de divorcio y separación, tal efecto no alcanza a la liquidación de los gananciales que pueda llevarse a cabo en el convenio, salvo la eficacia de la misma.
Respecto de la naturaleza jurídica del convenio, sobre los elementos del mismo susceptibles de ser negociados por las partes, el Tribunal Supremo, en sentencia de 23/12/98 lo considera como un 'efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas ...siendo dominante la voluntad concorde de los cónyuges ... Como ya se dijo antes, la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición, ...' Y añade que la aprobación judicial que establece el artículo., 90 del Código Civil es un requisito o 'condictio iuris' de eficacia del convenio regulador, no de su validez.
Los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges en los convenios matrimoniales, en la medida en que se hallan referidos a cuestiones susceptibles de libre disposición (entre las que se encuentran las de contenido económico o patrimonial) se enmarcan, como dice la STS de 15 de febrero de 2002 'en el ejercicio de su autonomía privada del artículo 1255 CC '; con lo que estos acuerdos son 'auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( STS de 22 de abril de 1997 ), que tienen carácter contractual; por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general -es decir consentimiento, objeto y causa- y las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem o ad sustantiam' para determinados actos de disposición.
Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 26 enero de 1993 , 7 de marzo de 1995 , 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 27 de enero y 21 de diciembre de 1998 ) y la doctrina registral (resoluciones de la DGR y N de 31 marzo y 10 de noviembre de 1995 y 1 septiembre de 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial, porque como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 , 'deben distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. . 90 CC.'.
En el mismo sentido se pronuncia la STSJC de 18 de septiembre de 2008 que viene a reiterar los mismos criterios sentados en otras anteriores, destacando que es preciso que se trate de materias sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público -como la liquidación de gananciales que nos ocupa-; y que entre los requisitos que han de cumplir no se encuentra ninguno específico relativo a la forma, llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita - entre otras, S TS 1ª 30 oct. 2001.
Consecuentemente, el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 904/2006 de 18 septiembre , excluye del alcance de la cosa juzgada de la Sentencia al convenio respecto de los extremos susceptibles de libre disponibilidad entre partes, diciendo: '...pues aun cuando es conocida la doctrina jurisprudencial citada en el recurso que, con otras muchas sentencias, proclama la existencia de cosa juzgada cuando se den las identidades de 'cosas, causas, personas de los litigantes y calidad en que lo fueron', resulta esencial para ello que el pronunciamiento judicial antecedente resuelva una controversia entre las partes, que lógicamente no podrá serlo de modo distinto con posterioridad. Pero no puede predicarse tal efecto cuando las sentencias de separación y de divorcio únicamente se limitaron a aprobar un convenio... en relación con la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales...'.
Es preciso aclarar que el hecho de que estos puntos del convenio no queden sujetos al efecto de la cosa juzgada, no quiere decir que puedan ser variados por cualquiera de las partes. Quienes vienen obligados a cumplir lo pactado.
CUARTO. - Desestimada tal excepción, es preciso entrar a conocer el fondo del asunto, no procediendo la devolución al juzgador 'a quo' al contemplar tal efecto la Ley exclusivamente para casos excepcionales, no siendo éste el que nos ocupa. Por ello, adoleciendo la sentencia apelada de razonamiento suficiente al no haber considerado preciso el exámen de la cuestión planteada, es preciso examinar si las pretensiones de la parte contravienen lo pactado entre ambos litigantes; pues de ser así, no podría darse lugar a la acción que se ejercita. Y si se cumple el requisito para declarar el dominio de la actora por haber adquirido la vivienda mediante el título y el modo, conforme establece el art. 609 del Código Civil . Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/07/2010 , el derecho español aplica la regla de que la simple entrega del bien (modo de adquirir el dominio) no basta, sino que se precisa además un título apto al efecto.
En el caso que nos ocupa, condominio, la entrega de la vivienda no es precisa, por cuanto ya se posee dicho bien en cuotas ideales o abstractas que permiten el uso de toda la vivienda en tanto no se impida el del condómino. Solamente en el caso de división esa cuota se concreta en una parte de la finca deslindada del resto. Así lo considera el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 30/10/2006 .
En cuanto al título, la liquidación de gananciales, sí es adecuada para que la actora haya adquirido el dominio; el error que puedan haber padecido las partes sobre su naturaleza ganancial o privativa, en modo alguno ha condicionado el consentimiento que prestaban para que la transmisión se produjera. Disuelta la sociedad, el art. 1.396 del Código Civil ordena proceder a su liquidación; y el artículo 1.404 la considera título suficiente para adjudicar los bienes remanentes a los cónyuges.
QUINTO.- Por otro lado, si se considerase en algún momento que la vivienda no debió incluirse en la liquidación, dada su naturaleza privativa, el convenio firmado por las partes continuaría teniendo como causa la división de cosa común; y como efecto la adjudicación del dominio a uno de los copartícipes. La libertad de forma del artículo 1.255 del Código Civil , sin más que contadas limitaciones tales como las donaciones de inmuebles, constitución de hipotecas o capitulaciones matrimoniales, permite que cualquier acuerdo de voluntades en el que hayan concurrido consentimiento, objeto y causa lícitos -en este caso la recíproca distribución de elementos comunes, fueren o no gananciales- tenga el efecto querido por las partes.
SEXTO.- Habida cuenta de los anteriores fundamentos, es obligado declarar que Dª Carmela adquirió la vivienda por virtud del convenio firmado entre partes -se incardinara en un proceso judicial- que hace prueba plena al haber sido ratificado el presencia judicial. Y por tanto que tiene el pleno dominio sobre la misma.
SÉPTIMO.- Costas: En cuanto a las de la primera instancia, vistas las especiales circunstancias del litigio, que no le son totalmente imputables al demandado, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
En cuanto a las de la apelación, estimado el recurso, tampoco procede condena en costas conforme al artículo. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Carmela contra la Sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villapando, que revocamos; y dictamos otra por la que, estimando la demanda, declaramos: Disuelto el condominio o proindiviso finca urbana sita en DIRECCION000 , provincia de Zamora, consistente en casa, en CALLE000 , nº NUM001 , y una superficie de suelo de 110 m2, y construida de 147 m2 de los que 86 m2 en planta baja y 61 m2 en planta alta corresponden a vivienda. Linda: derecha entrando, con casa de herederos de Fulgencio ; izquierda, con corral de los mismos; y fondo, calle de la Guía. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM002 , libro NUM003 , finca NUM000 . Referencia catastral, NUM004 . TÍTULO DE ADQUISICIÓN del ahora transmitente: Adquirida por compra en escritura pública otorgada el 24/06/05 ante el Ilustre Notario de Villalpando del Colegio de Valladolid Dª Araceli Merino Villar. Y adjudicada dicha finca a Dª Carmela .Declaramos que Dª Carmela es dueña del pleno dominio de la referida finca urbana.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
