Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 828/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100126
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:537
Núm. Roj: SAP AL 537:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. Mª DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a 16 de Enero de 2.020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 828/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1.586/2016, entre partes, de una, como parte apelante Dª Gracia representada por la Procuradora Dª Rosa Mª Godoy Bernal y dirigida por el Letrado D. Daniel García Vidal, y de otra, como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por la Letrada Dª Mª Dolores Maldonado Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de Mayo de 2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gracia representada por la Procuradora D. ROSA MARÍA GODOY BERNAL frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL representado por D. JOSÉ LUIS SOLER MECA, con imposición de las costas a la parte actora. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la reclamación de los honorarios como abogado de quien mantuvo un litigio con el hoy demandado y que cedió su crédito por las costas a la hoy actora, se alza la misma alegando una errónea valoración de la prueba practicada puesto que consta probado que se produjeron unas costas a consecuencia de un litigio previo entre los cedentes del crédito y la entidad ahora demandada. Por tanto, acreditada esa cesión en forma y probada la existencia de la minuta y su cuantía, no puede ser desestimada su pretensión al ser las costas un crédito de la parte y no de su abogado, al que sin embargo se ha hecho una cesión de su crédito, sin que se pueda oponer, como se alega de contrario, que ya hubo una tasación de costas al no incluirse esta minuta en la misma.
La resolución recurrida desestimó la demanda al entender que no existía un crédito como tal en favor del cedente y, por tanto, no pudo haber esa cesión, tras haberse efectuado la tasación de costas. Previamente el Juzgado desestimó la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO.-Partiendo del presupuesto admitido por reiterada jurisprudencia de que las costas son un crédito de la parte y no del abogado ( SS 290/1999, TS de 23 de marzo y 14-2-2006) de debemos de examinar el caso que nos ocupa y del examen de la prueba aportada resulta lo siguiente:
-El litigio versaba sobre la nulidad de un contrato relativo a un bien inmueble de modo que la Sección Tercera de esta Audiencia estimó que no procedía declarar la nulidad de dicho contrato y hacía imposición de costas a la demandante.
-Tras la sentencia se hizo la tasación de costas pero se excluyó la correspondiente a la minuta del abogado por presentarse erróneamente una tasación de costas de segunda instancia, y entender el Juzgado que eran costas devengadas en segunda instancia y por tanto la competencia era de la Audiencia.
-La parte que ganó las costas intentó subsanar el defecto y presentó nueva minuta en que se interesó que se apreciase nulidad de lo actuado, no accediendo a ello el Juzgado.
-Se ha cedido en escritura pública el derecho a cobrar las costas representadas por la minuta de sus honorarios de la parte litigante a la Letrada actora.
Por lo expuesto se pude inferir que efectivamente se produjo una cesión del crédito de la parte litigante a la actora en este proceso, es decir se ceden las costas aunque se cuantifiquen en su minuta, lo que no afecta al hecho de la validez de la cesión en cuanto negocio jurídico válido, sin que se pueda estimar que no existía ese crédito, como señala la resolución recurrida, puesto que de los antecedentes del litigio se observa que la parte ha intentado que se le tasasen las costas, que en todo caso no será un crédito certero al no haberse tasado las mismas, pero que lo es en cuanto al crédito que se puede ceder,es decir el derecho a cobrar las costas que según reiterada jurisprudencia no es un crédito de la defensa sino de la parte, si bien en este caso se ha cedido a la Letrada.
En consecuencia debemos estimar el recurso al resultar procedente esa cesión de dicho crédito y constar acreditada en autos con la documental aportada, sin que sea obstáculo el que se hiciese en su día la tasación de costas puesto que no fueros incluidos los honorarios de la Letrada y la firmeza de dicha resolución no afecta al crédito de la parte.
Cuestión diferente es la cuantía de esas costas, que ya la parte demandada cuestionó en primera instancia al estimarla excesiva y oponerse a la minuta, así como si estas costas han caducado por aplicación del art. 518 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, tema no abordado en su oposición si bien se hizo en el litigio del que dimana estas costas al oponerse a la tasación.
Comenzando por la primera cuestión, es evidente que la cuantía de las costas no puede ser excesiva por el mero alegato de la parte impugnándolas, sin que se haga una mínima prueba en tal sentido. La actora ha cuantificado conforme al baremo orientativo del Colegio de Abogados y tomado como referencia el valor del bien objeto del contrato, por lo que es evidente que esta minuta no resulta excesiva al no constar otra valoración del inmueble, que es la base para su determinación y no poderse estimar erróneo el cálculo. No hay prueba en cuanto a que sea excesiva salvo la oposición de la parte, que estima insuficiente el informe pericial de una empresa sobre el valor de un local comercial sin más contraprueba. En consecuencia se debe de estimar la cantidad reclamada.
Finalmente sobre la posible caducidad de la reclamación de las costas, conforme al art. 518 de la LEC, no se aprecia que se haya producido la misma pues la hoy recurrente presentó una solicitud de tasación de costas antes de trascurrir los 5 años y, aunque no se acompañó la minuta es evidente que se subsanó el defecto y se han intentado subsanar los sucesivos errores de la Letrada al intentar cobrar sus honorarios, de modo que el plazo de cinco años se volvió a iniciar. Como dice la sentencia del TS de 1 de junio de 2010,' Con base en lo anterior cabe rechazar la impugnación planteada al entender que no ha caducado la acción para reclamar la costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución.'
TERCERO.-En materia de costas procede no hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada e imponer a la demandada las costas de primera instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con estimación del recursos de apelación interpuesto por Dª Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º2 de Almería, en el Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por Dª Gracia frente al Banco Popular Español, debemos de condenar y condenamos a este último a abonar a la primera la cantidad de 16.039,51 eur.. más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

