Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 397/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100030
Núm. Ecli: ES:APC:2020:203
Núm. Roj: SAP C 203/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2020
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2017
Recurrente: D. Luisa
Procurador: Dª. ISABEL PENSADO GOMEZ
Abogado: D. JUAN BORJA FERNANDEZ VALES
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS
Procurador: D. PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: D. RAQUEL MOLINA SANZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 28 de enero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 397-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
580-2017 , siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Luisa , mayor de edad, vecina de Mugardos (A Coruña), con domicilio en
rúa DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada
por la procuradora de los tribunales doña Isabel Pensado Gómez, bajo la dirección del abogado don Juan-Borja
Fernández Vales.
Como apelado, la demandada 'ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con domicilio
social en A Coruña, Avenida de la Marina, 1 y 3, representada por la procuradora de los tribunales doña Patricia
Berea Ruiz, bajo la dirección de la abogada doña Raquel Molina Sanz.
Versa la apelación sobre dolo al cubrir cuestionario de salud en seguro de vida e incapacidad; ascendiendo
la cuantía del recurso a 63.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pensado Gómez, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la entidad Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Berea Ruiz, con imposición a la demandante de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC , en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Luisa , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 6 de septiembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 11 de septiembre de 2019, registrándose con el número 397-2019.
Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 25 de octubre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Isabel Pensado Gómez en nombre y representación de doña Luisa , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 18 de diciembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Luisa , nacida NUM002 de 1974, es Diplomada Universitaria en Enfermería, con plaza en propiedad por oposición en el Servicio Galego de Saúde.
Desde el 1 de agosto de 2006 está sometida a tratamiento psiquiátrico, medicándose ininterrumpidamente desde entonces, con diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad generalizada con síntomas psicóticos, y varios diagnósticos intermedios, que resaltan que padece ideaciones delirantes. Por este motivo ha estado de baja laboral en varias ocasiones.
El 5 de julio de 2011 doña Luisa fue dada de baja médica por el médico de atención primaria del Servicio Galego de Saúde por incapacidad laboral temporal por 'Trastorno depresivo no clasificado', situación en la que permaneció hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente.
2º.- El 9 de febrero de 2012 'NCG Banco, S.A.' prestó a doña Luisa la cantidad de 25.000 euros, a un interés TAE del 12,22%, que debería devolver mediante el abono de 96 cuotas mensuales, con vencimiento final al 2 de marzo de 2020, otorgándose la correspondiente póliza de préstamo personal.
En el mismo acto suscribió tres pólizas de seguro: (a) Una póliza denominada de pagos protegidos, para trabajadores por cuenta ajena menores de 60 años, con buena salud y que no estén de baja médica, con cobertura de pago de las cuotas de amortización para el supuesto de desempleo e incapacidad temporal con una aseguradora del grupo bancario, y que actualmente se denomina 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
(b) Otra póliza de seguro denominado multi-riesgo del hogar con la entidad 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', actuando como mediadora la entidad del grupo bancario, y que actualmente se denomina 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' (c) Y una póliza con cobertura para el supuesto de fallecimiento así como invalidez absoluta y permanente, por un capital inicial de 60.000 euros (revalorizable, y que en el año 2013 ascendía a 63.000 euros). En lo que aquí afecta, doña Luisa firmó un cuestionario de salud, cubierto por el empleado de banca, con el siguiente tenor: 3º.- El 5 de julio de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió informe proponiendo que se declarase a doña Luisa en situación de Incapacidad Permanente Total por padecer un trastorno de ansiedad generalizada diagnosticado en el año 2006, descompensado actualmente, y con rasgos mórbidos de personalidad anancástica paranoide, estando limitada para tareas de moderado estrés.
El 20 de julio de 2012 el Director Provincial del INSS resolvió declarar a doña Luisa en situación de Incapacidad Permanente Total, con la consiguiente determinación de la pensión correspondiente.
El 24 de junio de 2013 en revisión interconsultas en la Unidad de Salud Mental del «Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña», se confirmó el diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica.
El 22 de julio de 2013 el EVI propuso declarar a la pensionista doña Luisa en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por padecer una probable esquizofrenia paranoide, lo que así se acordó con modificación de la pensión que percibía.
4º.- Doña Luisa reclamó a la aseguradora el pago del capital asegurado por la incapacidad absoluta, respondiendo esta el 29 de agosto de 2013 para que le remitiese documentación médica. El 26 de noviembre de 2013 denegó el pago del capital porque había circunstancias anteriores a la contratación que no se pusieron de manifiesto en el cuestionario. El 24 de abril de 2016 se reclamó a la aseguradora copia de esta última carta, y posteriormente se celebró acto de conciliación (resultan irrelevantes las fechas al no aducirse la prescripción).
5º.- El 7 de julio de 2017 doña Luisa dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' exponiendo que el cuestionario de salud se cubrió por personal de la entidad bancaria sin preguntar a la demandante, y se le puso a firmar entre otros muchos documentos. En todo caso, lo que padecía desde el año 2006 era ansiedad, y esta dolencia no se menciona en el cuestionario de salud. Así se indica peso y estatura erróneos, estaba de baja laboral, la tensión arterial no se corresponde con la actora, por lo que no existió dolo ni se ocultaron datos. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se condenara a la demandada al pago de 63.000 euros.
6º.- La aseguradora se opuso a la demanda alegando que doña Luisa había ocultado su estado de salud cuando dio las respuestas al cuestionario, de tal forma que si hubiese dicho la verdad no se había concertado el seguro; que la asegurada incurrió en dolo o, cuanto menos, en culpa grave, al rellenar el cuestionario de salud, omitiendo una serie de circunstancias que influían decisivamente en el riesgo, por lo que 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.' optó por rechazar el pago de la prestación en base al artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que las enfermedades que la actora padecía, eran conocidas por ella y, pese a ello, declaró en el cuestionario que se encontraba en perfecto estado de salud, siendo las enfermedades omitidas de suficiente entidad para influir radicalmente en el riesgo a asegurar, hasta el punto que, de haber sabido el estado real de salud de la asegurada, no hubiese prestado su consentimiento para celebrar el contrato de seguro. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que: (a) «De la documental referida resulta que, cuando se le pregunta si está de baja por enfermedad o accidente, y responde que 'NO', falta a la verdad pues la propia actora reconoce en el escrito de demanda que estaba de baja en el momento de suscribir la póliza... De igual modo, no se corresponde con la realidad cuando se le pregunta si padece o ha padecido alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos 5 años, y responde que 'NO', pues consta que, debido a las patologías psíquicas que tenía diagnosticadas, estaba de baja por incapacidad temporal desde el 5 de julio de 2011... A la pregunta 4, relativa a si tiene alguna alteración física o funcional, se responde que 'NO', pese a que consta que la asegurada padecía depresión y ansiedad, así como esquizofrenia paranoide crónica, patologías que incluso le provocaron periodos de incapacidad temporal. A la pregunta 5, acerca de si le han recomendado consultar a su médico o someterse a algún tratamiento, se responde negativamente, cuando para tratar las patologías psíquicas que tenía diagnosticadas tenía prescrito tratamiento farmacológico, y acudía a consultas periódicas con los especialistas. A la pregunta 6, sobre si fuma más de 40 cigarrillos al día, también se responde que no, pese a que en el informe médico del Sergas de fecha 21/05/2013 (más próximo a la fecha del cuestionario) se dice que es fumadora de 60 cig/d, y su marido, D. Leonardo , al ser preguntado acerca de si fuma más de 60 cigarrillos al día, contesta que fuma 'bastante'. A la pregunta 8, relativa a si consume, o ha consumido, ansiolíticos, o algún tipo de medicación, con o sin prescripción médica, se responde que 'NO', cuando para tratar sus enfermedades psíquicas se le había prescrito tratamiento farmacológico. Y a la pregunta 9, relativa a si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, responde que 'SI', pese a lo que resulta de su historial médico.
Y dado que no había respondido afirmativamente a una de las cinco primeras preguntas, ni negativamente a la novena, no se solicitó que ampliara la información contestando a las preguntas formuladas en el recuadro inferior del Cuestionario, sobre la naturaleza del padecimiento, su duración aproximada, y sobre los médicos o instituciones que le hayan asistido».
(b) Alega la actora que el cuestionario de salud fue cumplimentado por el personal de la sucursal bancaria, sin hacerle ninguna pregunta a la asegurada. En cuanto a la forma de cumplimentar el cuestionario, ha de señalarse que no es relevante, a los efectos discutidos, el hecho de que el cuestionario fuera rellenado por el empleado de la entidad demandada, pues, como ha precisado la jurisprudencia, lo realmente decisivo para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida, por ello, que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez acaecido el riesgo cubierto, es que, por la forma en que se cumplimentó el documento, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por la información relevante... D. Leonardo manifiesta que a su esposa no se le formuló pregunta alguna, que 'solo se le dio a firmar un 'taco' de hojas', no obstante, su testimonio no resulta del todo creíble pues también afirma que no fueron a la Notaría y sin embargo la propia actora aporta la escritura de préstamo personal otorgada ante el Notario... en la que consta que comparece Dª Luisa (doc. nº 1 de la demanda). Frente a ello, el empleado del Banco que trabajaba en la sucursal en la fecha de la suscripción del contrato de seguro, D.
Primitivo , manifiesta que para cubrir el cuestionario de salud, formulan una a una las preguntas al tomador; y que no conocía el estado de salud de la actora, pero si hubiese sabido que estaba de baja, desde luego lo habría hecho constar. No cabe poner razonablemente en duda que a la asegurada no se le hubiesen hecho las preguntas contenidas en el cuestionario cuando se da respuesta concreta a preguntas relativas a su peso, talla, y tensión arterial, que solo ella pudo contestar. Además, consta la firma de la asegurada al pie del documento, lo cual prueba la conformidad de la misma con los datos contenidos en dicho documento... resulta demostrada una ocultación consciente y voluntaria de las circunstancias indicadas, conocidas por la actora al tiempo de celebrar el contrato, y sin duda relevantes e influyentes por su entidad en la valoración del riesgo asegurado».
Por lo que considera que doña Luisa incurrió en una deliberada y consciente ocultación de su situación personal, vulnerando lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, desestimando la demanda. Pronunciamiento frente al que se alza la demandante.
TERCERO.- La valoración de la prueba .- Dejando al margen alegatos totalmente ajenos a la cuestión litigiosa ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y cláusulas limitativas, corredor de seguros, artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, etcétera) la cuestión planteada es un supuesto error en la valoración de la prueba.
El fundamento de la desestimación de la demanda son las respuestas dadas al cuestionario de salud y la atribución de las respuestas a doña Luisa , aunque materialmente el cuestionario fuese cubierto con la aplicación informática por el empleado de la entidad bancaria y ulteriormente firmado por la cliente. Es por ello que la piedra angular del recurso radica en invocar la existencia de un error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defendiendo a ultranza la tesis de que doña Luisa se limitó a firmar el cuestionario de salud, cuando se le puso a la firma múltiples documentos (la póliza de préstamo y otros dos seguros más), limitándose el empleado a indicarle dónde tenía que firmar. Así se reitera por la apelante que no se comparte que la simple firma de un documento signifique su aceptación, que el empleado del banco en ningún momento manifestó que le haya formulado cada una de esas preguntas a Luisa , es más que no se acuerda de esta operación en concreto, que normalmente hace siempre esas preguntas, se acuerda de otra operación (una hipoteca) pero no de ésta; por su parte el marido de la actora declaró que el peso y la altura estaban mal pues en aquella época pesaba mucho más y era más alta; que hasta ese momento estaba diagnosticada de ansiedad, que la esquizofrenia no se le diagnosticó hasta el año 2013.
El motivo no puede ser estimado.
El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones.
Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la declaración testifical del marido de don Benito , atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses [ SSTS 16 de junio de 2015 (Roj: STS 2980/2015, recurso 2651/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 25 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4769/2014, recurso 2264/2012), 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011)].
Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].
Don Leonardo declaró que él y su esposa habían acudido a la entidad bancaria acompañados por una chica de una asesoría, que era una oficina que les había gestionado la obtención del préstamo en las condiciones más ventajosas. En primer lugar, fácil hubiera sido solicitar la declaración testifical de esta persona, quien pudiera arrojar luz sobre cómo se desarrolló la contratación del seguro. En segundo, se supone que si acuden asesorados tienen a alguien que vela de manera especial por sus intereses.
Lo pretendido por el recurrente es que la declaración de don Leonardo se convierta en una prueba plena, y por lo tanto se dé por probado que no se le formularon preguntas, en contraposición a lo sostenido por el empleado de la entidad bancaria que sostuvo lo contrario.
CUARTO.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Por lo que no resulta aplicable cuando un hecho está acreditado en virtud de la prueba practicada, con independencia de cuál fuese la parte que aportó dicho elemento de prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016); 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 447/2017, de 13 de julio (Roj: STS 2848/2017, recurso 621/2015), 174/2017 de 13 de marzo (Roj: STS 975/2017, recurso 778/2014)].
La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de «non liquet» (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 274/2019, de 21 de mayo (Roj: STS 1629/2019, recurso 3870/2015), 534/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3335/2018, recurso 391/2016), 533/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3261/2018, recurso 486/2016)].
Cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del principio de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria. sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) [ SSTS 534/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3335/2018, recurso 391/2016), 18 de junio de 2013 (Roj: STS 3334/2013, recurso 2347/2011), del Pleno de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012), 26 de abril de 2013 (Roj: STS 1922/2013, recurso 16/2011), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009)].
Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo ya que en su desarrollo la propia parte reconoce que ha existido prueba y lo que acontece es que está en desacuerdo con la valoración de su significado por la sentencia recurrida. No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 20 de octubre de 2015 (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010), 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009)]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ SSTS 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4471/2015, recurso 2328/2013), 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3756/2015, recurso 1778/2013)]. Las reglas de la carga de la prueba no han sido infringidas porque no ha sido necesario aplicarlas [ SSTS 15 de octubre de 2015 (Roj: STS 4159/2015, recurso 1161/2014), 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5095/2014, recurso 982/2013)]. La sentencia apelada ha considerado suficiente tanto el documento como las declaraciones testificales para probar que doña Luisa sí respondió al cuestionario, y ocultó su situación de salud. Quizá haya podido influir que en muchos casos si no se concede el seguro de vida tampoco el préstamo personal, porque las garantías de devolución en una persona que reconoce una enfermedad se ven mermadas, con un aumento del riesgo bancario. Y esa valoración probatoria es lo que se cuestiona en el recurso de forma extensa. Por lo que no puedo infringirse el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no se aplicó, ya que se valoró la prueba obrante en el procedimiento.
QUINTO.- Las respuestas al cuestionario .- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal. El cuestionario fue cumplimentado con las respuestas del asegurado (que según la jurisprudencia, es lo único jurídicamente relevante desde el punto de vista formal, aunque fuese el empleado de la entidad bancaria el que lo rellenara o cumplimentara materialmente utilizando la aplicación informática del ordenador de su puesto de trabajo; pudiendo inferirse del hecho indiciario de que en el mismo se incluyeran datos personales que solo pudieron ser facilitados por el asegurado (apreciación esta última en línea con lo que ha declarado la jurisprudencia, tomando en cuenta que en el cuestionario constaban datos relativos al peso y altura y a que fumaba una determinada cantidad de tabaco) [ SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 572/2019, de 4 de noviembre (Roj: STS 3423/2019, recurso 2061/2016), 37/2019, de 21 de enero (Roj: STS 127/2019, recurso 3537/2015), 563/2018 de 10 de octubre (Roj: STS 3482/2018, recurso 3158/2015) y 562/2018 de 10 de octubre (Roj: STS 3473/2018, recurso 2833/2015)].
No puede sostenerse que la firma de un documento carezca de todo valor y no signifique nada. Lo que se está sosteniendo es que firmar un documento carece de todo valor representativo de la manifestación de voluntad de querer concertar el contrato. No puede llegarse a ese extremo. En principio, salvo prueba en contrario, debe presumirse que quien firma un documento está mostrando su conformidad con el contenido.
No es cierto que el empleado de la entidad bancaria no afirmase haber realizado las preguntas. Insistió una y otra vez que siempre hacía las preguntas, que las iba cubriendo él en el ordenador, pero que le hacía las preguntas al cliente. Que si respondían afirmativamente la aseguradora solía exigir un informe médico. Conocía a doña Luisa , aunque no se acordaba de ella, si bien la centraba más en una operación posterior (hipoteca); respuestas que no son anómalas pues si no se trata de un cliente muy habitual, de varios años de vinculación al banco, es normal que un empleado que ve a cientos de personas cada día no se acuerde de un cliente concreto.
Pero sí insistió en que respetaba la aplicación informática, e iba haciendo las preguntas una a una.
Ya desde la demanda se viene sosteniendo que los datos físicos de doña Luisa no coinciden con los que recoge el cuestionario, pues tenía más peso, es más alta, y su tensión arterial es distinta. Pero ninguna prueba se hizo sobre ello, salvo la manifestación del marido al testificar. Máxime cuando se están hablando de diferencias de quince kilogramos, lo que en una persona de su envergadura sería fácilmente detectable. Se pasa de una persona delgada a una con sobrepeso.
Es decir, el planteamiento de la demandante, hoy apelante, frente a elementos probatorios como son la firma, el contenido del documento, los datos personales, y la declaración del empleado bancario, pretende elevar la manifestación del marido de doña Luisa como prueba plena de que nada se les leyó, ni nada se les preguntó.
Es más, si este testificó que estaba presente la asesora que les gestionó el préstamo por su encargo, así como el director de la sucursal, no parece difícil haber propuesto al declaración de ambos para aclarar la situación.
Por otra parte, y como se resaltó en el acto del juicio, doña Luisa se llevó para casa una copia de toda la documentación que firmó, incluyendo el cuestionario de salud (aportado con la demanda), así se manifestó por el empleado bancario y se reconoció por el marido de la demandante. Y nada se objetó ulteriormente a las respuestas dadas, ni se acudió a la sucursal para indicar ningún tipo de error.
SEXTO.- La ocultación de datos .- Por último se alude a que doña Luisa en ese momento solo estaba diagnosticada de ansiedad, no estableciéndose hasta el año 2013, y por lo tanto en un momento posterior, la tipificación de la enfermedad como esquizofrenia paranoide crónica.
La prueba no puede ser más concluyente, tal y como se resume con acierto, minuciosidad y detalle en la sentencia apelada. Desde el año 2006 doña Luisa estaba a tratamiento psiquiátrico, con abundante medicación pautada de forma ininterrumpida, con períodos de agravamiento y reiteradas bajas laborales, padeciendo tabaquismo que permite catalogarla como gran fumadora. Cuando firmó la póliza de seguros llevaba siete meses de baja laboral. En esa situación responder que no se está de baja laboral, que no se ha padecido enfermedad que haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en el transcurso de los últimos 5 años; que no le han recomendado consultar a su médico o someterse a algún tratamiento, que no fuma más de 40 cigarrillos al día, o que no consume habitualmente ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con prescripción médica, es ocultar deliberadamente datos esenciales de la salud, que sí influyen en la contratación del seguro. Si llega a advertir que lleva casi seis años a tratamiento psiquiátrico, de baja continuada siete meses, y que la medicación que tenía prescrita, es evidente que se hubiese denegado provisionalmente la contratación de la póliza a resultas de ulteriores informes médicos, con la posible paralización del otorgamiento del préstamo.
SÉPTIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Luisa , contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 580-2017, y en el que es demandada 'Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A.'.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante doña Luisa las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0397 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0397 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
