Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 196/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100015

Núm. Ecli: ES:APC:2020:50

Núm. Roj: SAP C 50/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 28/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 424/18, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre
partes: Como APELANTE: 'VERTI SEGUROS' , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Artabe Santalla; como
APELADO:DON Elias , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' A) Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, en representación de don Elias contra Verti Seguros, con los siguientes pronunciamientos: - Se condena a Verti Seguros a abonar a don Elias la cantidad de 5.652,39 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde el día 13/06/2016.

- Se condena a Verti Seguros al pago de las costas.

B) Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en representación de Verti Seguros contra don Elias '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de VERTI SEGUROS, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la compañía demandante contra la sentencia que desestima su demanda, en la que la aseguradora del vehículo propiedad del demandado y conducido por éste ejercita contra él la facultad de repetición prevista para el seguro obligatorio en el art. 10, párrafo primero, a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fundada en el hecho de que el daño causado, e indemnizado por la actora a la perjudicada en el accidente litigioso, fue debido a la conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la acción de repetición ejercitada por la ahora apelante, por considerar que la cláusula de exclusión de la cobertura para el supuesto de embriaguez en la conducción, en la que se basa la acción ejercitada, no fue aceptada expresamente por el asegurado, según exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. No se discute en la apelación el presupuesto alegado y previsto en aquella norma, de que los daños han sido causados por el hecho de conducir el demandado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni el carácter limitativo de los derechos del asegurado que tiene dicha cláusula, prevista en las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita por las partes, con fecha 22 de marzo de 2016, como tampoco el hecho de que la misma no ha sido aceptada específicamente por el tomador del seguro demandado, según ha declarado probado la sentencia apelada, siendo el motivo sustancial del recurso, basado en el error en la aplicación del derecho, la alegación de que el seguro contratado no contempla la garantía de responsabilidad civil voluntaria, sino la cobertura de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, por lo que la exclusión se fundamenta en el citado art. 10, párrafo primero, a) del TRLRCSCVM y no en el contrato, siendo innecesaria la aceptación de la mencionada cláusula.

Ante todo, debemos recordar la interpretación expuesta en nuestras Sentencias de 7 de junio de 2007, 25 de junio de 2008, 20 de octubre de 2009, 19 de enero de 2012, 24 de mayo de 2016, 5 de julio de 2018 y 7 de noviembre de 2019, en el sentido de que el derecho de repetición del asegurador previsto en el art. 10, párrafo primero, a) del TRLRCSCVM tiene plena eficacia en el ámbito del seguro obligatorio, dentro de cuyas normas reguladoras se incluye el precepto, conste o no en la póliza, mientras que, en aquellos casos en los que concurran el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos en el mismo contrato, para que la facultad de repetición prospere es preciso que en las condiciones de la póliza del seguro voluntario conste la cláusula de exclusión de la cobertura en los supuestos de embriaguez en la conducción así como su aceptación expresa por el asegurado, en la medida en que es una cláusula limitativa de sus derechos, de manera que, para quedar liberado el asegurador de su responsabilidad, y poder ejercitar el derecho de repetición contra el asegurado por el hecho de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es preciso que esta causa excluyente de la cobertura sea plenamente eficaz en el ámbito del seguro voluntario y no sólo por lo que dispone la normativa reguladora del seguro obligatorio, lo que exige su previsión en las condiciones de la póliza y su aceptación por el asegurado, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Por ello, la jurisprudencia declara la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscribe en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; y b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél, tanto cuantitativa como cualitativamente, el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, de modo que en este supuesto si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio, mientras que la solución no radicaría en el seguro obligatorio y sí en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior cuando en éste no se hubiera pactado o aceptado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales ( SS TS 13 noviembre 2008, 12 febrero 2009, 15 diciembre 2011 y 17 diciembre 2014).

Puesto que en este caso, como ya hemos dicho, no se discute en la apelación el carácter limitativo de la cláusula contractual examinada, prevista en las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita por las partes, que excluye la cobertura en el supuesto de conducción del vehículo con tasas de alcohol superiores a las permitidas reglamentariamente, ni tampoco su falta de aceptación expresa por el tomador y asegurado demandado, siendo el único objeto de controversia el objeto del seguro contratado y su ámbito de cobertura, a fin de determinar si se limita a las garantías propias del seguro obligatorio de responsabilidad civil, como sostiene la aseguradora apelante, o incluye también el seguro voluntario de responsabilidad civil, como entiende la sentencia recurrida, lo que nos sitúa directamente en un problema de interpretación contractual.

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras, que admiten diversos significados, no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC) ( SS TS 31 marzo 1973, 3 febrero 1989, 22 julio 1992, 3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997, 29 septiembre 1998, 8 marzo 2000, 20 de noviembre 2003, 17 octubre 2007, 18 mayo 2009 y 17 octubre 2011), que en este caso es el asegurador. También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión ( SS TS 22 de febrero 1985, 22 febrero 1989, 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001, 13 noviembre de 2006, 17 octubre 2007, y 18 mayo 2009). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, de estos contratos.

En el mismo sentido, el art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sienta la regla de interpretación 'contra proferentem', según la cual, y en armonía con el art. 1288 del Código Civil, 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor', que, en el caso del contrato de seguro, es el asegurado ( SS TS 10 enero 2006 y 30 noviembre 2011). Parecida norma interpretativa se contiene en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuando señala que 'las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente' ( art. 6.2), siendo en todo caso de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos (art. 6.3).

De acuerdo con esta remisión normativa, hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC. Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011).

Por otra parte, la regla del tan citado art. 1288 del CC no es rígida ni absoluta, y su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998, 23 enero 2003 y 4 mayo 2005). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad ( SS TS 31 octubre 1996, 8 octubre 2001 y 26 junio 2003).

Sentadas las premisas fácticas y jurídicas expuestas, debemos compartir la interpretación contenida en la sentencia apelada, en el sentido de apreciar que la póliza de seguro formalizada por las partes resulta confusa y contradictoria en la determinación de su ámbito de cobertura y de las garantías realmente contratadas, ya que, si bien es cierto que entre las coberturas aseguradas no se incluye expresamente la responsabilidad civil de suscripción voluntaria, en la descripción de la modalidad de seguro concertada, que se contiene bajo el mismo epígrafe de 'DATOS DEL PRODUCTO', se indica expresamente 'Todo riesgo con franquicia', contemplando además otras coberturas, como la responsabilidad civil por remolques y caravanas ligeros y los daños en el vehículo asegurado, compatibles con esta definición, mientras que en las condiciones particulares se establecen exclusiones para todas las modalidades de contratación voluntaria, entre las que se encuentra la cláusula cuya aplicación al caso se debate. Por ello, debemos concluir que la oscuridad y las aparentes contradicciones apreciadas en la póliza, en un aspecto tan esencial y relevante como es la delimitación de su ámbito objetivo de cobertura, así como las dudas que pudieran surgir al respecto, no pueden favorecer a la aseguradora que las ha causado, de manera que la expresa mención, entre las coberturas aseguradas, a 'la responsabilidad civil de suscripción obligatoria', dentro de una modalidad de seguro que se define como 'Todo riesgo con franquicia', ha de entenderse que, siendo obvia la suscripción del seguro obligatorio, no sólo no exceptúa ni descarta el seguro voluntario de responsabilidad civil, sino que abarca también implícitamente esta garantía. En consecuencia, dado que no cabe considerar rechazada por las partes la complementariedad o ampliación que conlleva para el asegurado el seguro voluntario, sobre riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, la cláusula contractual de exclusión de la cobertura basada en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no puede ser aplicada en este caso, al no haber sido aceptada específicamente por el tomador demandado, lo que conduce a la desestimación de la demanda y del recurso interpuestos por la aseguradora.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VERTI SEGUROS contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 424/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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