Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 467/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100015

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:91

Núm. Roj: SAP GR 91/2020


Encabezamiento


8
(Rollo 467/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 467/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 256/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 28/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de Dª Belen , representado/a en
esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Fidel Castillo Funes y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José
Ángel Rodríguez Sánchez, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, defendida por el Letrado de
la Junta de Andalucía, y el AYUNTAMIENTO DE CASTRIL, representado/a en esta segunda instancia por el/la
Procurador/a/ D/Dª Carlos Carvajal Ballesteros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafael Revelles Suárez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 20 de mayo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. María Fidel Castillo Funes, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª. Belen contra el Excmo. Ayuntamiento de Castril y contra la Comunidad Autónoma de Andalucía, reconociendo la propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000 de Castril formada por las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Castril, declarando la nulidad del deslinde del monte público Las Hazadillas en lo que afecta a la finca de la actora con el Monte Público, al no respetar el título de propiedad y situación posesoria de la actora, manteniendo en el catastro de rústica como de titularidad de la actora sobre las parcelas castastrales número NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 del T.M. de Castril, suprimiendo todas las referencias que puedan constar con respecto al Ayuntamiento de Castril.

Rectificando el Catálogo de Montes Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía e Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Castril, excluyendo de uno y otro los terrenos que puedan comprender la finca registral NUM000 de Castril, formada por las parcelas castratales NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Castril titularidad de la actora con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Comunidad Autónoma de Andalucía, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- En la primera alegación del escrito de recurso se denuncia exceso de la resolución impugnada al entrar a conocer sobre la totalidad del procedimiento de deslinde, declarando nulidad de resoluciones administrativas, de la inscripción del terreno en el catálogo de montes públicos o inventario de bienes del Ayuntamiento, careciendo de competencia objetiva para ello.



SEGUNDO.- Todo cuanto se expresa por la parte en realidad resulta contradictorio con lo resuelto en la sentencia de la Sala 5ª del TS, que parcialmente transcribe, que atribuye el Orden Jurisdiccional Civil la resolución de estas cuestiones de controversia sobre propiedad y posesión con las consecuencias que de ello se deriven. En este sentido se pronunció el Juzgado resolviendo la cuestión en los autos de 29-11-2017 y 23-1-2018, este último desestimando recurso de reposición.

Esta Sala en auto 146 de 2014 de 12 de septiembre expresaba: 'el Art. 18 de la Ley 43/2003 de 21 de Noviembre, de Montes, establece que 'la titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del Art. 250,1, 7 de la LEC', 'en los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la Comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte'. De igual modo el Art. 21,6º señala que el deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad', añadiendo el apartado 7 que 'la resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdiccional civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real'.

En el mismo sentido el Art. 31 de la Ley 2/92 de 15 de Junio, Forestal de Andalucía: 'La Administración Forestal está facultada para ejercer la potestad de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adoptan en esta materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa. Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de esto expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrán acudir tanto la Administración como los particulares'.

Teniéndose en cuenta todo ello, dadas las acciones ejercitadas, la sentencia dictada no incurre en exceso alguno en cuanto a competencia cuando tras declarar la propiedad de la actora sobre la finca registral NUM000 de Castril, parcelas catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , como consecuencia de ello, declara la nulidad del deslinde a que se refiere en lo que afecta a dicha finca, ordenando mantener en el catastro como rústica dicha titularidad de la actora suprimiendo la del Ayuntamiento y con la consecuente rectificación del Catálogo de Montes Públicos e Inventario de Bienes del referido Ayuntamiento.



TERCERO.- Seguidamente se alega que no se cumple el requisito preciso para éxito de la acción declarativa del dominio, de indentificación de la finca.

Pese a lo alegado al respecto en relación con el interrogatorio de la parte actora, entendemos que lo que se manifiesta por esta sobre que tras el deslinde no puede reconocer cuál es su finca, no puede sacarse del contexto en que se dice con referencia al informe pericial, criticándose que tras la actuación administrativa no se reconocía la finca de la actora. Esta en cuanto se pretende está identificada en mapa y en la realidad con las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Castril que integran la finca registral NUM000 , y todo ello se complementa con la prueba pericial y la testifical a que se refiere la resolución apelada, lo que en forma alguna resulta desvirtuado con cuanto se expresa en el escrito de recurso.

En la demanda se concretaba e identificaba la finca sobre la que pedía su declaración, alegándose que la finca registral coincidía con las parcelas catastrales referidas, habiendo quedado así acreditado el requisito de identificación de la finca, de manera que tampoco podrá prosperar este motivo del recurso que deberá ser plenamente desestimado.



CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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