Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 701/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100007
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:114
Núm. Roj: SAP GR 114/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 701/2018 - AUTOS Nº 727/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 28/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 701/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 727/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Gabriela contra D. Cristobal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda de interpuesta por Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo; contra Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Aguilera Piqueras, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la demandante la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), con más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada . '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de 30.000 euros del importe del préstamo concedido al demandado prestatario el día 13 de mayo por razones de amistad y con el in de ayudarle en un proyecto empresarial relativo a la puesta en funcionamiento de de una agencia de viajes. El préstamo entregado en metálico se formalizó ese mismo día en documento privado con el compromiso de devolverlo en dieciocho meses tanto fuera en pagos fraccionados o en pago único. Y con fecha veinte de octubre el prestatario realizó en escritura pública reconocimiento expreso de la deuda al no haber abonada de la misma desde entonces. En esa escritura se establecía que el deudor deberá abonarla en 18 meses en un pago único a computar desde la fecha del préstamo, esto es, con termino el 13 de noviembre de 2017 y de producirse el impago total se procederá a la devolución mediante su fraccionamiento en 24 pagos mensuales teniendo que producirse eses primer pago el 13 de noviembre de 2017 mediante ingreso bancario y de producirse el impago de cualquiera de los pagos fraccionados el acreedor quedará automáticamente facultado para reclamar judicialmente la totalidad de la cantidad adeudada. Incumplido el primer pago la actora interpuso demanda en reclamación de la totalidad de la deuda que, como ya dijimos al inicio, fue estimada completamente por la sentencia. Pese a la claridad de los hechos y de la condiciones incumplidas, el deudor demandado no se aquieta a tan elemental pronunciamiento, sino que lo combate rozando la temeridad procesal al alzarse en apelación, insistiendo primero en el único motivo de oposición cual era la particular interpretación del documento de reconocimiento de deuda enlazado con el art. 1.125 del Código civil tratando de convencer al magistrado de instancia de que hasta la fecha de expiración del periodo de amortización de la deuda tras los 24 meses de cadencia o lo que es igual hasta el 13 de noviembre de2019 no podía reclamarse la deuda impagada o solamente la cantidad correspondiente al primer plazo , tras incumplir los primeros dieciocho meses desde que hizo propio el préstamo y se desentendió de pagarlo. A lo que ahora añade como nuevo motivo la ineficacia de la cláusula de vencimiento anticipado aceptado por el deudor en escritura pública y que ahora considera ineficaz al entender que no se está ante un incumplimiento grave y esencial. Argumento condenado al fracaso primero por venir a plantear alegaciones que pudiendo hacerse y no se hicieron en su día incurren por tanto en la prohibición de las cuestiones nuevas en segunda instancia que establece el art.
456.1 de la LEC. dando carta de naturaleza legal al viejo principio 'pendente apellationis nihil innovetur'.
SEGUNDO.-Pues bien y dicho de otro modo, se está en este caso ante un reconocimiento de deuda que incorpora en garantía o protección de la deuda una cláusula de vencimiento para anticipar el pago en el caso de que el deudor transcurrido el primer año y medio desde que recibió el dinero con la condición de devolverlo en ese plazo, lo que no hizo y para esa contingencia lo que se acordó fue que cualquier impago para reintegrar el importe del préstamo a razón de 1.250 euros mensuales facultaría a la acreedora prestamista a exigir el importe íntegro de la deuda reconocida y existente. Reconocimiento de deuda demarcado carácter privilegiado e incluso cuasi abstracto de, pues, como hemos dicho muchas veces con cita, entre otras, en la STS de 6 de marzo de 2009, este reconocimiento, aun cuando no aparece regulado, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) sí contiene la obligación de deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento, alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la que anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008, y de 5 de julio u 8 de noviembre 2013, entre otras muchas ) Así las cosas, la inexigibilidad de la deuda que alega ahora el apelante, resulta inasumible, pues la fecha de cumplimiento una vez pactada y asumida por el demandado del vencimiento anticipado no es el final del plazo de 24 meses, sino desde el día, en que ante el primer impago del segundo periodo quedaba automáticamente facultada la acreedora para reclamar el total de la deuda, tal como hizo al interponer la demanda ante un nuevo incumplimiento de todo punto grave y esencial después de todas las facilidades y oportunidades de pago que le brindó la altruista prestamista sin que ni antes ni ahora el recurrente haya hecho nada por devolverle el préstamo sin intereses del que dispuso en claro y persistente incumplimiento con la consecuencia de anticipar la exigibilidad de la totalidad de la deuda y al entenderlo así la sentencia recurrida la misma debe confirmarse por plenamente ajustada a derecho y a la interpretación del contrato y del propio reconocimiento y compromiso de pago que parece ignorar el apelante desde inconsistentes alegaciones, como si la cláusula de vencimiento no se hubiera acordado en el propio reconocimiento de deuda del que aquella condición esencial era expresión de la voluntad negocial y parte determinante del reconocimiento y de la novación operada respecto al inicial plazo de devolución del dinero recibido al tiempo de su entrega tal como se documentó en el inicial documento privado.
TERCERO. - En orden a las costas, del presente recurso y de acuerdo con el art. 398 de la LEC, se condena al apelante al pago de las mismas, sin perjuicio de lo que proceda al tener reconocido en este procedimiento el derecho a justicia gratuita.
Y por lo que antecede y en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, con fecha de cuatro de julio de 2018 en procedimiento ordinario seguido con el nº 727/2017 que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación, sin perjuicio de lo que proceda al ser beneficiario del derecho a justicia gratuita. No se constituyó depósito para esta apelación.Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

