Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 506/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100022

Núm. Ecli: ES:APL:2020:22

Núm. Roj: SAP L 22:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120158200783

Recurso de apelación 506/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 724/2015

Parte recurrente/Solicitante: Casiano

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: Hug Sierra Vazquez

Parte recurrida: Flora

Procurador/a: ANTONIO TRILLA OROMI

Abogado/a: Francisco Trilla Plana

SENTENCIA Nº 28/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrades:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 16 de enero de 2020

Ponente: Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2018 se recibieron os autos de Procedimiento ordinario nº 724/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Casiano contra la Sentencia de fecha 09/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Flora.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMÍ en nombre y representación de Doña Flora contra D. Casiano, declaro que se califique el párrafo 2 y 3º del acuerdo tercero del convenio firmado por ambas partes el 24 de julio de 2012 como clasula residual con la finalidad de excluir al Sr. Casiano del préstamo hipotecario de forma alternativa a la principal, debiendo destinar el montante que resulte de dicho derecho de crédito a la amortización del préstamo hipotecario, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada. [...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la interpretación de la cláusula contractual de autos ya que, a su decir, la interpretación literal de la misma lleva a conclusión diferente siendo que no cabe acudir a otra interpretación por la claridad de la literalidad de los términos. En su caso, solicita que de no estimarse su recurso no se haga imposición de las costas de ninguna de ambas instancias por dudas de hecho.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en que se desarrolla el recurso de apelación, no hay duda que lo que se pide a esta sala, es que efectúe una interpretación de la cláusula en discusión, conforme al criterio que sostiene la parte apelante, esto es, acudiendo al contenido literal de la misma, sin más, y ello por entender que esta no deja duda acerca de cuál fue la voluntad de los contratantes. De hecho, esto es lo que el artículo 1281 del CC establece, esto es, que la norma de interpretación primera y prioritaria es la de acudir al contenido literal de los términos del contrato, pero añade que ello solo será así, si los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, puesto que si aquella literalidad parece contraria a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá aquella intención.

Efectivamente, en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008, las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C. forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000)', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC.) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .

Y resulta que esto es lo que hace el juez a quo, esto es acudir a la verdadera intención de los contratantes, lo que a su vez acompaña de una larga explicación de la razón por la cual no puede considerarse ese acuerdo ni como una clausula penal, ni como una indemnización ni como una obligación facultativa, alternativas de calificación que ha ido lanzando el apelante a lo largo del procedimiento.

Pero es que además hay que recordar que, como señalan, entre muchas otras las SSTS 17 marzo y 23 de mayo de 1983, 25 enero de 1995, 11 de marzo de 2003 o 21 de abril de 2003, ' con relación a los artículos 1281 y 1282 del CC , esta Sala tienen repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda'

Por lo tanto, en principio habrá que estar a la interpretación que ha efectuado el juez a quo, a no ser que aquella se considere ilógica o absurda, y como a partir de aquí argumentaremos, no parece que cumpla ninguna de esas dos circunstancias, antes al contrario, ya que la decisión del juez aparece perfectamente motivada.

Efectivamente, sostiene la parte apelante que tiene un derecho de crédito frente a la parte demandante y que nace de esa cláusula, lo cual es rigurosamente cierto. Pero no hay que olvidar que en los contratos y en sus estipulaciones deben concurrir para su validez, el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto que sea materia del contrato y que sean la causa de la obligación que se establezca. Por tanto, la causa en los contratos, es decir, el fin que persiguen, es esencial, y se identifica con la función económico-social o práctica del contrato. Los motivos que las partes tienen a la hora de comprometerse en un contrato, son plenamente relevantes en cuanto que se erigen en la representación intelectual o psicológica de la ejecución de aquellos.

Diremos más, en el caso de los contratos onerosos, el artículo 1274 del CC, identifica la causa con la prestación o promesa de una cosa o servicio a cambio de otra. En este caso la atribución de la totalidad de la propiedad del piso a favor de la Sra. Flora, a cambio de librarle a aquel de la hipoteca, o en su caso, si ello no se realiza, pagarle un dinero que corresponde a la mitad de lo que resta por amortizar, en ese momento, y no en otro momento, pero para librarle de la carga de la hipoteca (causa del pacto) lo que claramente nos indica ya que lo que se quiere es dejarle indemne económicamente en su obligación hipotecaria, no indemnizarle. Y es que en el caso de autos, de ningún lugar se infiere ni se dice de forma concreta, que las consecuencias del incumplimiento de la obligación que contrae la demandante en el párrafo 1 y 2 de la cláusula en discusión, haya de ser el nacimiento de un derecho de crédito que actuaría a modo de indemnización o clausula penal, sino que es evidente que lo que se quiere es sustituir ese incumplimiento por otra forma diferente de dejar indemne al demandado ante el contenido económico de la hipoteca, y ello por la razón de que de haberse querido fijar una indemnización debería tener una causa que no admitiera un cumplimiento alternativo y se alejara de esa posibilidad, y de ser una clausula penal, debería de constar expresamente que lo es, pues como muy bien indica la sentencia a quo, las clausulas penales deben de ser interpretadas restrictivamente y constar de forma clara y precisa y no fijarse por deducción.

Por lo demás, no hay que olvidar que en una relación hipotecaria en que, por una parte está el banco y por la otra dos deudores hipotecarios solidarios, hay que distinguir las relaciones de estos con el banco, a las relaciones internas entre ellos, y si bien es cierto que ante un impago, el banco, tras ejecutar la garantía puede dirigirse a cualquier de ellos en reclamación del resto, si lo hubiere, no lo es menos que en esa relación solidaria entre deudores, el que paga lo que no le corresponde, tiene un derecho de crédito frente al otro deudor solidario, y por la parte que le corresponda, y a esa situación es a la que se quiere subvenir con la cláusula de autos y como contraprestación, dado que la Sra. Flora, ha pasado a ser la única propietaria de la garantía.

Por lo tanto, cabría preguntarse qué razón o que causa habría para que, ante un incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de excluir de la hipoteca a su ex marido, se fijara una indemnización a favor de este de la mitad de lo que restara por pagar, dejando a la Sra. Flora con toda la carga hipotecaria y sin ese dinero.

Es más, no puede negarse en ningún caso que los letrados de ambas partes a la hora de redactar esa cláusula, son plenamente conscientes de que la exclusión del Sr Casiano de la obligación hipotecaria, no es posible sin el concurso de un tercero que es el titular de esa garantía, esto es el banco, por lo que establecer una indemnización que depende de la conducta de un tercero y no del demandante (que valga decir claramente ha intentado el cumplimiento del pacto) no parece que deba de inferirse de una cláusula que para nada se refiere ni a indemnización ni a clausula penal, solo a derecho de crédito, y que claramente debe de ser interpretada en la forma en que la interpreta el juez a quo, es decir, acudiendo a cuál ha sido la causa o motivación de su inclusión, que no es otra que atender a la finalidad de librar al Sr Casiano del pago de la mitad de la hipoteca que le correspondería, caso de no ser posible el cumplimiento en la forma inicialmente prevista. De manera que si no se hace de facto con autorización del banco, se le ofrece que quede indemne, en sus relaciones internas con el otro deudor, a través del pago de la mitad de la cantidad pendiente, que es claro que debe de destinarse a esa finalidad de amortización y no a otra. Lo contrario sería dejar a la Sra. Flora, sin el dinero que corresponde a la mitad de lo que resta por amortizar y frente al banco con toda la carga hipotecaria, por lo que en definitiva, esa cláusula seria claramente una penalización o indemnización no prevista como tal y alteraría la causa del contrato.

En conclusión, la interpretación que de ello se hace en la sentencia de primera instancia es plenamente lógica y se ajusta a los cánones y normas de interpretación de los contratos, que no se vulnera en ningún momento, sin que sea obstáculo a ello, ya que no constituye cosa juzgada, el hecho de que haya sido admitido un procedimiento en ejecución de ese acuerdo, que atiende a la existencia de un derecho de crédito pero, como es lógico, no a su causa ni a su finalidad o destino, lo que hace que el motivo de recurso haya de ser desestimado.

TERCERO.-Como último motivo de recurso se dice que tratándose de la interpretación de una clausula dudosa, no debería, en su caso, de haberse hecho declaración de las costas de primera instancia.

Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y al efecto es muy ilustrativa la S. 4/5/2005, que por lo que aquí interesa, dispone: 'CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel·lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se l'existència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala s'ha pronunciat ja en nombrosíssimes ocasions envers al que ha d'entendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Així recordarem aquí que l'esmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui l'ha usat legítimament, tota vegada que la necessitat d'emprar el procés per a obtenir la tutela d'un dret o interès no pot comportar una disminució d'aquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, l'art. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Així diu l'indicat precepte que '1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància s'han d'imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a l'efecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós s'ha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars.' Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, d'una norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és d'interpretació i aplicació restrictiva. Des d'aquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació d'uns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que s'hi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extra processal. Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar-se en nombrosíssimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què s'ha al·legat dubtes de dret o de fet. A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres d'una mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que s'al·legava la dificultat d'esbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament d'obra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies d'aquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en l'interval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la pròpia Sala. Ara be, res d'això succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel·lada assenyala l'existència de jurisprudència contradictòria, i per contra es fa referència a l'existència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó 'ab initio', no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant l'existència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el supòsit d'autos'. En el mismo sentido, Sentencias 1/3/2010, 27/9/2013 y 18/12/2013.

Pero es que además en que aquellos procedimientos en que lo que se discute es precisamente la interpretación de un contrato o de alguna de sus partes o clausulas, nada impide la aplicación del principio del vencimiento objetivo, pues lo contrario sería tanto como decir que en todos aquellos preceptos en que se discuta sobre la interpretación habría que declarar de oficio las costas. Ello solo será así si hay una verdadera duda de hecho no de la aplicación de una u otra norma de interpretación, por lo que el recurso ha de ser desestimado también en este punto.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Moya contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 del juzgado de primera instancia 2 de Cervera que CONFIRMAMOSy con imposición a la parte apelante de las cotas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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