Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 917/2019 de 27 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100026

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:235

Núm. Roj: SAP MU 235/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30030 42 1 2018 0011662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000917 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000682 /2018
Recurrente: GRUPO MECASA XIX CARTAGENA, S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: PEDRO COPETE CANOVAS
Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, Jaime
Procurador: , SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 28/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintisiete de Enero del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio verbal
seguidos con el número 682/2018 ante el juzgado de primera Instancia núm. 1 de Murcia, entre las partes,
como actora, y en esta alzada apelante, la mercantil Grupo Mecasa XIX Cartagena, S.L., representada por el
procurador Sr. Díaz Morales, y defendida por el letrado Sr. Copete Cánovas, y como demandada, y en esta alzada
apelada, Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y asistida por el Abogado del Estado,
siendo también codemandado y apelado en esta alzada Don Jaime , representado por la Procuradora Sra.
García Idañez, y defendido por el letrado Señor Guilarte Gutiérrez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO
BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de septiembre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por GRUPO MECASA XIX CARTAGENA, S.L., representada por el procurador Sr. Díaz Morales, contra DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO Y Jaime , representados por la Procuradora Sra. García Idañez, no ha lugar a la rectificación de la resolución impugnada, que se ratifica íntegramente, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.917/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 27 de Enero del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que declarada la nulidad de un procedimiento hipotecario en sentencia, la función calificadora del Señor Registrador ha de limitarse a analizar la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro ( artículo 100 del RH), considerando que la sentencia que fue calificada por el Señor Registrador afecta a todos aquellos que han sido vencidos en juicio en su declaración y también en la condena que se efectúa a estar y pasar por ella, no existiendo tercero alguno de buena fe entre los demandados, concluyendo que no pueden mantenerse las inscripciones registrales realizadas en virtud del procedimiento hipotecario declarado nulo si constan a favor de quienes han sido demandados y vencidos en juicio, condenados a pasar por dicha declaración. Se añade que la sentencia recurrida realiza una interpretación del fallo de la sentencia en su día calificada que no se adecua a su contenido, precisando que la declaración de que no les afectará a los titulares registrales la declaración de nulidad del procedimiento hipotecario en el que se adjudicaron los bienes, fue solicitado por la entidad hoy apelante el que se aclarara y les fue denegado expresamente, añadiendo que la declaración de nulidad del procedimiento hipotecario queda fuera del ámbito de la calificación, y que en lo que respecta a la segunda finca que fue adjudicada en el mismo procedimiento hipotecario, sobre la misma no se dice que se encuentre en posesión de tercero de buena fe, precisando que el precio de la misma no ha sido incluido en el erróneo pronunciamiento de condena, afirmando que su inscripción también deviene nula como consecuencia de la declaración de nulidad, refiriéndose, a continuación, al Auto de aclaración dictado a su solicitud. Se argumenta que en la sentencia calificada no se condena a la entrega de la vivienda por haber entendido por error que se sostenía por la hoy apelante en su recurso que había devenido irreivindicable, pero que en ningún caso en la sentencia calificada se indica que ese pretendido tercero sea alguno de los demandados, ni que deba protegerse de los efectos de la declaración de nulidad a los actuales titulares registrales de las fincas.

Se alega, asimismo, que se encuentra vedado a la función calificadora del Señor Registrador el interpretar la sentencia, pero no obstante ello se precisa que los adquirentes en subasta, incluidos los cesionarios del remate, como en este caso, no son terceros de buena fe, añadiendo que lo que erróneamente dice la sentencia calificada es que se ejercita la demanda manteniendo que la finca ya se encontraba perdida y en manos de un tercero, reiterando que ello no es cierto y se trata de un error, entendiendo que se debe adecuar el Registro al pronunciamiento si no existen inconvenientes que se deriven de ello, y luego si aparece un tercero de buena fe no demandado no podrá llegar a poseerla. En cuanto a la segunda finca, la registral NUM000 no se realiza mención alguna de la existencia de un tercero de buena fe, y no se computa el precio obtenido por ella en la subasta para reembolsárselo a la parte hoy apelante, añadiendo que el objeto del pleito con la ampliación de la demanda no deja de ser la declaración de nulidad del procedimiento hipotecario, habiendo pedido la anotación de la demanda porque ya sabían que no iba a haber ningún tercero de buena fe. A continuación, se entra a argumentar sobre la legitimación pasiva del Sr. Registrador, negando que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero del año 2015, no niega la legitimación del mismo sino todo lo contrario, concurriendo, a su entender, en este caso, la especial circunstancia de que la Dirección General de los Registros y del Notariado se aparta de la fundamentación del Sr. Registrador y mantiene la calificación con un criterio distinto. Por último, se solicita el que no se le impongan las costas con respecto al Sr. Registrador al no estar regulada expresamente su legitimación pasiva y concurrir divergencias entre la fundamentación jurídica de su calificación y la de la DGRN.

Por último, la parte apelante presentó un escrito en esta alzada ampliando los argumentos de su recurso de apelación, en concreto argumentando en contra de los razonamientos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, en concreto sobre lo recogido en su párrafo último.



SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a analizar las alegaciones de la parte apelante, se ha de decir que el título ejecutivo por excelencia es la sentencia firme de condena, de manera que toda discusión o controversia sobre la existencia, inexistencia o modo de ser del deber jurídico, del incumplimiento de ese deber y la determinación de la concreta responsabilidad, es tarea exclusiva del proceso declarativo, pues sólo en el ámbito del mismo han de ventilarse la realidad del derecho o derechos a la tutela, y la sentencia que condena sirve para determinar la efectiva existencia del afirmado derecho a la tutela, así como para evitar cualquier discusión posterior sobre ella en virtud del principio de cosa juzgada, pero la sentencia que condena, en concreto su parte dispositiva, constituye un hecho jurídico nuevo que por sí solo produce el importante efecto de crear un derecho a favor del que hubiera obtenido la tutela y constituye la obligación del órgano judicial de despachar ejecución en los términos en que así se establezca, esto es, en virtud de los pronunciamientos que se realicen, debiendo precisar que el ejecutivo es sólo el fallo o la parte dispositiva de la sentencia que devino firme, pudiendo ser la sentencia condenatoria pecuniaria o no pecuniarias, incluyéndose en este último ámbito las que consisten en dar o hacer algo distinto de la entrega de una cantidad de dinero. Pero en ningún caso pueden ser considerados títulos ejecutivos, y por ello en ningún caso dan origen a un proceso de ejecución, la sentencias meramente declarativas ni las sentencias constitutivas ( artículo 521 de la LEC) siempre que no contengan, además, algún pronunciamiento de condena, pues las sentencias declarativas no contienen o incluyen una declaración de responsabilidad, y las constitutivas porque su firmeza por sí mismo produce plenos efectos jurídico de modo inmediato, siendo de precisar que en nada cambia la naturaleza meramente declarativa de una sentencia el que en ella se utilice alguna de las formas verbales del verbo condenar, en especial, si la condena es a 'estar y pasar por las declaraciones' que realiza la sentencia. No se desconoce que aunque no sean susceptibles de ejecución forzosa, ocasionalmente las sentencias meramente declarativas pueden necesitar de ciertas actuaciones complementarias destinadas a reforzar su efectividad práctica, hablándose en estos casos de ejecución impropia, que puede dar lugar a actuaciones muy variadas, la mayoría de ellas relacionada con la inscripción o rectificación en un Registro Público, de manera que en estos casos las actuaciones tienen como origen la sentencia y constituye su complemento, pero a la hora de establecer la naturaleza jurídica de una sentencia, en concreto su carácter declarativo, debemos considerar como tales aquellas que en el fallo se limita a declarar la existencia, inexistencia o modo de ser de un derecho o una determinada relación o situación jurídica, aun cuando pueda contener la fórmula usual de 'condenando' al demandado a 'estar y pasar' por ciertas declaraciones.



TERCERO.-Establecido lo anterior, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, recoge en el fallo una declaración de nulidad del contrato de fecha 22 de mayo del año 2007, así como la ejecución hipotecaria 1173/2008, del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, y consecuente con ello se condena al demandado que se cita al pago de 108.200 euro, y se establece que los demás demandados pasen por esa declaración, de manera que lo recogido en el fallo de la citada sentencia es mixto, por un lado se establece una declaración, y por otro lado se establece una condena a una cantidad líquida, y en lo que respecta a la declaración es la nulidad del contrato de fecha 22 mayo del año 2007, y la ejecución hipotecaria 1173/2008 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, y ello es congruente con lo recogido en el fundamento de derecho cuarto donde se establece como consecuencia de lo relacionado con anterioridad, la nulidad del contrato de préstamo de 22/05/2007 (póliza mercantil de gestión de venta de pagarés) y de la hipoteca con la que se garantizaba la devolución del préstamo, y en consecuencia la ejecución hipotecaria 1173/2008 por la cual se ejecutaba dicha hipoteca, añadiendo, a continuación, la consecuencia jurídica de dicha nulidad, que es la restitución recíproca de lo recibido, y en base a que se dice que ha perdido la vivienda es por lo que se establece una condena en función de la diferencia del valor de la vivienda con la cantidad verdaderamente entregada, precisándose que la devolución de la vivienda subastada se encuentra en posesión de un tercero de buena fe, y sobre la cual, se añade, ni siquiera en la demanda se hace alegaciones contra, de manera que el fallo de la sentencia es concorde con lo razonado, habiendo adquirido firmeza, desprendiéndose del fallo que se declara nulo el contrato y la ejecución hipotecaria, pero se establece como consecuencia jurídica de ello la condena económica y en base, precisamente, a lo razonado de que no es factible la devolución de la vivienda . Es cierto que la parte solicita aclaración de sentencia y como consecuencia de ello se dicta Auto de fecha 31 de marzo del año 2017, donde no se estima la procedencia de realizar aclaración alguna, si bien en su fundamentación jurídica se recoge que es el propio apelante el que solicitó en el suplico de su recurso el que se fallara en el sentido de devolver a la contraparte la cantidad 130.022,18 euros, y en tal sentido se proveyó en la sentencia en la que se le da la razón, de manera que el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, luego de establecer la nulidad del contrato que se cita y de la ejecución hipotecaria, establece como consecuencia jurídica de ello una condena pecuniaria, pero en ningún caso se fija, tal y como se pretende por la parte hoy apelante, el que se cancelen las inscripciones y anotaciones de las fincas registrales NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Cartagena, practicadas en su día en virtud de la ejecución hipotecaria 1173/2008 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, pues si bien es cierto que este contrato y la ejecución hipotecaria se declaran nulos, no se establece como consecuencia la cancelación de las inscripciones registradas, sino que se establece como consecuencia jurídica una condena pecuniaria, de manera que lo pretendido por la parte es sustituir la ejecución, y ello con independencia de que los actuales titulares sean, o no, terceros adquirentes de buena fe, no debiendo olvidar que en el suplico de su demanda inicial se fijaba con carácter subsidiario, para el caso de que a la fecha de la sentencia se apreciara que las fincas son irreivindicables, la condena a la indemnización que se fija, y, en definitiva, eso es lo que apreció en su momento la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, una vez determinado que era aplicable esta solicitud subsidiaria, y si bien la parte dice que todo parte de un error ya que en ningún caso las fincas ejecutadas, primero las NUM001 , y luego las NUM000 al no cubrir con lo obtenido de la primera la reclamación efectuada, quedaron en manos de terceros, lo cierto es que la ejecución debe ajustarse a lo recogido en la parte dispositiva de la sentencia, la cual es congruente con lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la misma, antes aludido, razón por la cual no es factible pretender, una vez adquirida firmeza dicha sentencia, que la ejecución se ajuste a lo que en su momento se pretendió con carácter principal. Es de señalar, además, tal y como se recoge en la resolución de la DGRN, que la resolución judicial ha de ser ejecutada en sus propios términos, pero en ningún caso, fuera del órgano judicial que la dictó, por vía de aclaración o complemento, es factible el realizar interpretaciones de la misma, pretendiendo el que se lleven a cabo actuaciones no contenidas en el fallo, y mucho menos a través de la vía registral, no siendo factible llevar a cabo lo pretendido por la hoy apelante en cuanto que ello significa soslayar la controversia relativa a la existencia, o no, de un tercero, sobre lo cual, 'obiter dicta', existe un razonamiento en la propia sentencia del tribunal colegiado, en concreto en su fundamento de derecho cuarto, donde se mantiene que la vivienda subastada se encuentra en posesión de un tercero de buena fe, siendo aplicables los anteriores razonamientos también con respecto a la finca registral NUM000 , afectada por la ejecución como consecuencia de la insuficiencia del precio del remate para la satisfacción del total de la deuda reclamada, siendo embargada y rematada conforme a la previsión del artículo 579 de la LEC, y si bien la apelante mantiene que en la sentencia no se hace referencia a esta finca, lo cierto, tal y como se recoge en la propia resolución de la DGRN, es que esta última finca no fue objeto de hipoteca, sino que fue objeto de una traba posterior en trámite de juicio ejecutivo ordinario conforme a lo dispuesto en el citado artículo 579.1 de la LEC, de manera que con mayor motivo respecto de esta finca no es posible acordar lo pretendido por la hoy apelante, y ello a pesar de que con respecto a la misma se hizo una ampliación de la demanda, no constando en la parte dispositiva de la sentencia referencia alguna sobre tales particulares, razón por la cual no consideramos que exista apoyo jurídico a partir del cual ejecutar sus pretensiones registrales. Es de señalar, tal y como se expone en la Resolución de la DGRN, y tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, que efectivamente las acciones declarativas pueden complementarse con algunas actuaciones ejecutivas al objeto de que alcancen efectividad las mismas, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa en ningún caso se hace referencia a la cancelación de las inscripciones registrales, sino que se parte del hecho de que las fincas ya son irreivindicables por haber pasado a manos de terceros adquirentes, y la parte dispositiva establece las consecuencias inherentes a ello, las cuales en ningún caso admiten el que se complementen con otras actuaciones tendentes a cancelar las inscripciones relativas al contrato y la garantía hipotecaria cuya nulidad se declara, de manera que de lo fallado consideramos que no es factible establecer de manera inequívoca la consecuencia jurídica pretendidas por la recurrente, considerando que lo pretendido ahora por la misma trasciende del contenido de la parte dispositiva de la sentencia en su día dictada, no correspondiendo a este procedimiento dilucidar sobre si la citada sentencia calificada incurrió, o no, en error.



TERCERO.- En cuanto a la legitimación pasiva del Sr. Registrador, es de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero del año 2015, donde de manera definitiva se establece la diferencia o distinción entre el recurso judicial directo contra la calificación del Registrador y el recurso judicial frente a la Dirección General del Registro y del Notariado, resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, estableciendo que en el primero de los casos la legitimación corresponde al Registrador, que es quien debe soportar la acción que se deduzca contra su calificación, en tanto en el segundo de los casos, la legitimación corresponde a la Administración, donde se encuadra la Dirección General de los Registro y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, de manera que procede confirmar lo razonado en la sentencia dictada en la instancia estableciendo la falta de legitimación pasiva del Sr. Registrador.



CUARTO.- En cuanto a las costas de instancia, procede confirmar su pronunciamiento, ya que si bien no está regulada expresamente la falta de legitimación pasiva del Sr. Regostrador, y en su caso podrían existir divergencias entre los razonamientos de su calificación y los contenidos la resolución de la DGRN, lo cierto es que la base de la imposición de costas se encuentra en el principio del vencimiento, y aun cuando se hubiera apreciado que gozaba de legitimación pasiva el mismo, en virtud del principio de vencimiento también se le hubieran impuesto, no apreciando que el supuesto enjuiciado presente dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales establecer un pronunciamiento distinto, debiendo imponerse a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Grupo Mecasa XIX Cartagena, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre del año 2019, en el juicio verbal seguido con el núm.682/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.