Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 554/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100019
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:93
Núm. Roj: SAP PO 93/2020
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00028/2020
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0004004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000231 /2018
Recurrente: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES URBANIZACION000
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: TANIA PARDELLAS FRANCISCO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: AIDA MARIA BLANCO ARIAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 28/20
En Vigo, a veintidós de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de JUICIO ORDINARIO LPH-249.1.8, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación 554/19, en los que aparece como parte apelante: la demandante
SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES URBANIZACION000 , representada por la Procuradora doña
Patricia Cabaleiro Barciela y dirección de la Letrada doña Tania Pardellas Francisco; y, como parte apelada: la
demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 , representada por el Procurador don Alberto
Vidal Ruibal y dirección de la Letrada doña Aida María Blanco Arias.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El litigio en primera instancia.
1 La representación procesal de la Subcomunidad de Propietarios de Locales URBANIZACION000 interpuso manda frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio URBANIZACION000 , solicitando en el suplico: '1º) NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017, consistente en la no aprobación de la APERTURA LOS SÁBADOS DE 9 A 19 HORAS .- 2º) OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL PASO SEGÚN LOS ESTATUTOS, LOS SÁBADOS ENTRE 9 AM Y 19 PM.' 2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 231/2018.
3 La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio URBANIZACION000 solicitó la desestimación de la demanda.
4 La Juez sustituta del Juzgado dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por Subcomunidad de Propietarios de Locales URBANIZACION000 , representado por la Procuradora doña Patricia Cabaleiro Barciela, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , representada por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. '
SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.
5 La representación procesal de Subcomunidad de Propietarios de Locales URBANIZACION000 , recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación se estimaran las pretensiones de la demanda.
6 La representación procesal de Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , se opuso a la estimación del recurso.
7 La deliberación tuvo lugar el día 16 de enero.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre la falta de motivación.
8 La queja de falta de motivación en la sentencia recurrida para desestimar la primera de las pretensiones de la demanda, en la que se solicitaba la nulidad del acuerdo adoptado la junta de 13 diciembre 2017 en el que no se aprobó la petición de los propietarios del patio de manzana de los portales NUM000 y NUM001 para acceder con vehículos al patio citado los sábados entre las nueve de la mañana y las siete de la tarde, no podría ya apreciarse por cuanto la demandada no usó de los remedios procesales de aclaración y complemento de sentencia de los que habría dispuesto conforme a los artículos 214 y 215 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil para subsanar la omisión que ahora se aduce, con lo que no cabría apreciar la existencia de indefensión material contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconocer artículo 24 de la Constitución Española .
9 En todo caso, la motivación de las resoluciones judiciales exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Española se satisface con la explicitación de la razón o razones por las que los tribunales adopten su decisión en los asuntos que hayan de resolver sin que se exija un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones plateadas (en este sentido, por todas, s. T.C. 37/2001 de 12 de febrero, Rec. 2776/1998). Y, en este caso, del contenido del escrito de recurso de apelación resulta que la parte conoció la razón por la que la primera de las pretensiones de su demanda, de nulidad de un acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada por entender exigible la regla de unanimidad que no se habría cumplido, pues en el párrafo octavo de la alegación previa señala: la juzgadora parece llegar a la conclusión de que el acuerdo de 13 de diciembre de 2017 no necesita unanimidad por haber sido ya acordada tal medida por el acuerdo de 29 de enero de 2008.
SEGUNDO. Sobre el acuerdo de 29 de enero de 2008.
10 En el motivo se viene a sostener, en esencia, que el acuerdo de 29 de enero de 2008 no establece de manera alguna la limitación de horario de acceso a los locales.
11 El artículo 7.4 K) de los que Estatutos de la Comunidad de Propietarios del edificio URBANIZACION000 tiene, en la parte que ahora interesa, la siguiente redacción: Ahora bien, los citados accesos de vehículos tendrán como única y exclusiva finalidad la carga y descarga de mercancías, y tan sólo podrán ser utilizados los días laborables entre las nueve de la mañana y las siete de la tarde.
12 El primero de los asuntos de la junta General extraordinaria celebrada en fecha 29 enero 2008, habría determinado, según el acta, la aprobación por unanimidad de los presentes de la contratación de una empresa para el servicio en la comunidad mediante una persona de servicios múltiples, entre cuyas funciones se encontraría la de vigilancia de entrada y salida de coches en el patio de manzana permitiendo solamente la carga y descarga puntual en el horario permitido, así como efectuar el cierre y apertura de las verjas; acordándose, también, que el horario de prestación de servicios sería de mañana y tarde (8 horas) y de lunes a viernes.
13 Interpretado el acuerdo en sus propios términos ( artículo 1281 del Código Civil) resulta que mediante el mismo la Comunidad de propietarios del edificio disponía que la apertura y cierre de las verjas para acceso de coches al patio de manzana se habría de realizar mediante una empresa de servicios de lunes a viernes en horarios de mañana y tarde. El acuerdo, por tanto, venía a interpretar el régimen de acceso al patio de manzana mediante vehículos previsto en el artículo 7 de los Estatutos limitándolo a la semana laboral de lunes a viernes, pues serían estos los días en que se abriría la verja que posibilitaba la entrada. Los actos posteriores a la adopción del citado acuerdo corroboran la limitación del acceso excluyendo los fines de semana y los días festivos, pues al declarar como testigo en el acto de vista quien era presidente de la comunidad al tiempo del acuerdo, don Victorio , manifestó que durante los fines de semana y los festivos la verja permanecía cerrada salvo para casos de urgencia.
14 No se discute que el acuerdo de 29 de enero de 2008 no fue en su día objeto de impugnación con arreglo a lo dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, lo que suponía que, aun cuando la interpretación del artículo 7 de los Estatutos hubiese podido requerir de la unanimidad de los copropietarios, haya quedado convalidado al tratarse de una infracción de Ley de Propiedad que Horizontal (artículos 15 a 18), que se convalida por transcurso del plan de caducidad de tres meses sin ser impugnados.
15 La firmeza del acuerdo en que se limitaba el acceso con vehículo al patio de manzana tenía como consecuencia que para resolver sobre la petición de acceso o el fuera de los días ya establecidos que la subcomunidad de locales demandante realizó a la Comunidad de Propietarios del edificio como punto 6 del orden del día de la junta General extraordinaria celebrada el día 13 de diciembre de 2017 únicamente fuera exigible el régimen de mayoría y no el de unanimidad, de manera contraria a lo que se estimaba la demanda, pues se trataba ya de actos de mera administración ( artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal) al tener que resolver sobre uso de un elemento común de manera distinta al régimen ya aprobado anteriormente.
16 Lo razonado supone que ninguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda pudiera haberse estimado, pues ni existiría el motivo alegado para impugnar el acuerdo de 13 de diciembre de 2017, ni cabría establecer un régimen de acceso con vehículos al patio de manzana distinto al que resultaba de un acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios ya convalidado y firme.
TERCERO. Sobre las costas de primera instancia.
17 Se alega por la recurrente, en esencia, que el pretendido acuerdo por el que se limita el derecho de acceso de 2008 no aprueba con claridad la restricción que de facto se viene padeciendo, por lo que habría de apreciarse la concurrencia de serias dudas conforme al artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil 18 La norma ( artículo 304.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece los supuestos de existencia de serias dudas de hecho o de derecho como excepciones al criterio general de vencimiento objetivo, que además habrán de ser objeto de un razonamiento expreso. El uso del adjetivo serias lleva, en una interpretación de la norma en sus propios términos ( artículo 3.1 del Código Civil), a concluir que su concurrencia solo podría apreciase cuando la duda hubiera de calificarse de grave o importante.
19 Respecto del contenido, las dudas de hecho habrán de entenderse concurrentes cuando la desestimación de las pretensiones de una de las partes haya venido motivada por la concurrencia de incertidumbre en la prueba de sus fundamentos fácticos. Mientras que las dudas de derecho habrán de apreciarse cuando las normas aplicables hayan sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales no coincidentes, o cuando el caso presentara complejidad en la determinación de la norma aplicable.
20 En el caso, no cabría apreciar las dudas sobre los efectos que el acuerdo de 29 de enero de 2008 tuvo sobre el acceso con vehículos al patio de manzana que en el recurso se refieren cuando en el mismo se reconoce el efecto material de restricción del acceso que tuvo. Con lo que no cabría apreciar ninguna los supuestos de excepción al criterio de vencimiento objetivo.
CUARTO. Costas procesales y depósito para recurrir.
21 Al desestimarse el recurso las costas de la segunda instancia han de ser impuestas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Subcomunidad de Propietarios de Locales URBANIZACION000 frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 231/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta ciudad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012055419, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
