Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 72/2019 de 20 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100022

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:22

Núm. Roj: SAP SA 22/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00028/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 1996 0000026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000766 /2017
Recurrente: Genoveva
Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Abogado: JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO
Recurrido: Landelino
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ELADIO SANTIAGO MONTERO
SENTENCIA NÚMERO: 28/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veinte de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de liquidación de sociedad de
gananciales nº 766/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 72/2019; han
sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Genoveva representado por la Procuradora
Doña María Ángeles Castaño Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo y como

demandado- apelado DON ANGEL GARCIA SANTIALLANA representada por la Procuradora Doña María Jesús
Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Eladio Santiago Moreno.

Antecedentes

1º.- El día 10 de diciembre de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se aprueba el inventario de la comunidad matrimonial constituída por Dª. Genoveva y D. Landelino , que queda constituído por los siguientes bienes y derechos: Activo: 1.- Vivienda en Salamanca, PASEO000 nº NUM000 - NUM001 , portal NUM003 , NUM002 , adquirida mediante escritura pública de fecha 19 de abril de 1982. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Salamanca nº 4 al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , finca NUM007 . Dicha vivienda será privativa de D. Landelino en la proporción que corresponda la cantidad de 11.359,13 euros en relación al precio de adquisición de la vivienda fijado en la escritura de fecha 19 de abril de 1982, siendo el resto ganancial. Todo ello con la salvedad de que, realizadas dichas operaciones, la parte ganancial sea inferior al 12,22%, en cuyo caso la parte ganancial será de dicho 12,22%.

Pasivo: No existe.

No se establece condena en costas.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, revoque la sentencia recurrida, y declare el carácter ganancial de la totalidad (100%), de la vivienda sita en el PASEO000 núm. NUM000 - NUM001 , portal NUM003 , NUM002 , adquirida para su sociedad de gananciales por los cónyuges D. Landelino Y DOÑA Genoveva mediante escritura pública de fecha 19 de abril de 1982 autorizada en Salamanca por el notario D. Julio Rodríguez García, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Salamanca nº 4 al Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 , único bien que integra el inventario, correspondiente con dicho carácter la titularidad del pleno domicilio de la referida vivienda en la proporción del 50% a cada una de las partes, sin hacer declaración de costas procesales.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación presentado, y confirmando la sentencia recurrida dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca, confirmando íntegramente el fallo de la misma, y subsidiariamente en caso de ser considerado como pasivo de la sociedad de gananciales o derecho de crédito mi favor de mi mandante, se tenga en cuenta también el pago de los intereses hipotecarios y los intereses legales desde su pago, además del principal del préstamo hipotecarios pero actualizándolo al porcentaje de la vivienda que menos mencionado del 87,78%, imponiendo a la parte recurrente las costas por la mala fe en su actuar.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

Fundamentos


PRIMERO. -Objeto del litigio.

1. Versa el presente Juicio sobre la formación de inventario con vistas a la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formando entre las partes en litigio, quienes se separaron en 1985 divorciándose en el año 1998. Ambas partes coinciden en que el único bien que conforma el activo del inventario es la vivienda adquirida constante el matrimonio en régimen de gananciales en el año 1982. Pero mientras la parte actora, Sra. Genoveva , considera que la vivienda ha de ser incluida en el inventario como bien ganancial al 100 por 100, el demandado, Sr. Landelino , sólo reconoce como ganancial el 12,22 por 100 del valor de la vivienda, toda vez que desde el momento de la separación las cuotas hipotecarias restantes hasta la completa amortización del préstamo hipotecario para adquirir la vivienda fueron abonadas íntegra y exclusivamente por él.



SEGUNDO. - Sentencia de Primera Instancia.

2. El Juzgador de instancia asume la interpretación del demandado, considerando aplicable el art. 1354 CC, según el cual: ' Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'. Da por hecho, así, que la vivienda corresponderá en propiedad al demandado, Sr. Landelino , en proporción al valor del préstamo hipotecario abonado exclusivamente por él, y el resto a la sociedad de gananciales, fijando -a la vista de la documental aportada por las partes- tal cantidad en el 12,22 por 100 del precio de adquisición de la vivienda.

3. Por lo demás, considera el Juzgador que no es este el momento procesal oportuno -el de la formación de inventario- para fijar el valor de la vivienda, lo cual deberá hacerse en el momento de realizar la liquidación.



TERCERO. - Recurso de apelación.

4. Recurre en apelación la representación procesal de la actora, Sra. Genoveva , alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y error de derecho por parte del Juzgador, al aplicar incorrectamente el art. 1354 CC y no aplicar, por el contrario, los arts. 1355, 1358, 1361 y 1362, 2º CC, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

5. Afirma en concreto la recurrente que no se puede cuestionar el carácter 100 por 100 ganancial de la vivienda adquirida constante el matrimonio mediante escritura pública de 19 de abril de 1982, así como el préstamo hipotecario concertado con fecha de 28 de junio de 1982 para hacer frente al pago del precio de la misma, alegando que las cuotas del préstamo fueron amortizadas con cargo a la sociedad de gananciales con dinero del matrimonio desde la fecha de formalización hasta la separación matrimonial que tuvo lugar el 17 de octubre de 1985, momento desde el que fue asumido el pago de cuotas exclusivamente por el demandado por carecer de ingresos la actora. Siendo así -continúa- una cosa es que la vivienda pertenezca al 100 por 100 a la sociedad de gananciales y otra muy diferente que el demandado ostente un derecho de crédito frente a la misma por el importe de las cuotas abonadas para la amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de la separación judicial del matrimonio, de acuerdo con lo previsto en el art. 1358 CC.



CUARTO. - Posición de la Sala.

6. Dispone el art. 1355 CC que podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga; y que si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

7. Es claro, en este sentido, que cuando se adquirió la vivienda y se suscribió el contrato de préstamo hipotecario los bienes no hicieron ninguna especificación sobre la naturaleza ganancial de la vivienda ni establecieron atribución de cuotas, por lo que, como dispone el art. 1355 'in fine' CC, debe presumirse su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

8. Tal carácter ganancial se debe entender constante hasta el momento en que se lleve a cabo la disolución y completa liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que el pago de los bienes adquiridos durante el matrimonio en régimen de gananciales o de los préstamos suscritos para el pago de dichos bienes se realice 'de facto' por uno sólo de los cónyuges con bienes privativos, tal y como sucedió en el caso de autos cuando el demandado -por un pacto expreso o tácito o por una simple situación de hecho ante la incapacidad patrimonial de la actora- asumió en exclusiva la amortización del préstamo una vez producida la separación matrimonial por sentencia judicial.

9. La Sala entiende, por tanto, que el art. 1354 CC no resulta aplicable al caso, pues se dirige a regular aquellas situaciones en que un bien se adquiere durante el matrimonio con bienes en parte gananciales y en parte privativos, correspondiendo en tal caso pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Y no resulta aplicable porque no es el caso discutido en la litis, ya que la vivienda fue adquirida durante el matrimonio con bienes del matrimonio, no especificándose en su momento ni habiéndose demostrado de manera efectiva que para su compra o pago de las primeras cuotas de amortización del préstamo se utilizaran bienes privativos del cónyuge demandado, Sr. Landelino , debiendo presumirse entonces la ganancialidad de la misma ex art. 1355 CC.

10. El hecho de que el demandado abonara las cuotas de amortización del préstamo exclusivamente con su patrimonio privativo desde la fecha de la separación judicial no desvirtúa la calificación de la vivienda como ganancial. Para reforzar esta conclusión puede recurrirse en analogía a lo dispuesto en el art. 1356 CC, según el cual: ' Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza'. Aunque el precio de adquisición de la vivienda no fue aplazado, si lo es el pago del préstamo hipotecario suscrito para hacer frente al pago de dicho precio, de modo que adquirida la vivienda constante la sociedad de gananciales y realizados los primeros pagos con el dinero del matrimonio -al no acreditarse lo contrario-, debe establecerse el carácter ganancial de la misma aunque la mayoría de los plazos de amortización de la hipoteca fueran satisfechos con dinero privativo del demandado desde que se produjo la separación del matrimonio.

11. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1358 CC: ' Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'. También el art. 1398, 3ª CC, según el cual: ' El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.

12. La vivienda tiene carácter ganancial y debe incluirse su valor al 100 por 100 en el activo del inventario con vistas a la liquidación de la sociedad de gananciales, formando parte del pasivo el derecho de crédito que ostenta el demandado, Sr. Landelino , frente a la sociedad de gananciales respecto del valor actualizado de las cantidades satisfechas en concepto de amortización de cuotas hipotecarias desde la fecha de la separación judicial hasta la completa amortización del préstamo.

13. Por lo demás, como correctamente advierte el Juzgador 'a quo', el valor efectivo de la vivienda y el valor actualizado de las cantidades abonadas por el demandado con cargo a la sociedad de gananciales, deberá determinarse al tiempo de llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez formado inventario a través del presente procedimiento.



QUINTO. - Costas.

14. Estimadas las pretensiones del recurso no procede hacer imposición de costas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LEC). La revocación de la sentencia de instancia lo es únicamente a los efectos del pronunciamiento sobre la formación de inventario, no sobre la valoración de la vivienda ni sobre el importe de las cuotas que se abonaron durante el matrimonio, interesadas también en la demanda, razón por la que procede confirmar el pronunciamiento sobre costas en el sentido de no hacer imposición de las mismas a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 1 de Salamanca, con fecha de 10 de diciembre de 2018, en los autos de formación de inventario para liquidación de sociedad de gananciales núm. 766/17 de los que el presente rollo dimana, revocamos la meritada resolución para declarar el carácter íntegra y exclusivamente ganancial de la vivienda adquirida durante la vigencia del matrimonio, la cual queda incluida en el activo del inventario, formando parte del pasivo el derecho de crédito que ostenta frente a la sociedad de gananciales el demandado, Sr. Landelino , por las cuotas de amortización del préstamo hipotecario abonadas con sus bienes privativos desde la fecha de la separación matrimonial, difiriendo la cuantía del valor de la vivienda y del importe de los pagos realizados por el demandado al momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.