Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 443/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100027
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:468
Núm. Roj: SAP Z 468/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000028/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 28 de enero de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000443/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000671/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, la demandada SEGUROS SANTA LUCIA, representada por el Procurador D. JOSE
ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistida por la Letrada Dª SONIA VICARIO GARRIDO, y parte apelada, la
demandante Dña. Leonor , representada por el Procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE y asistido por la
Letrada Dª SONIA VICARIO GARRIDO.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 25 de julio de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000671/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Leonor contra Santa Lucía, S.A., compañía de Seguros y Reaseguros: a) Declaro estar cubierto con un capital de 75.000 € por SEGUROS SANTA LUCÍA, Compañía de Seguros y Reaseguros mediante seguro de vida, el riesgo de muerto de Isidoro acaecida en Zaragoza el 31 de diciembre de 2014 a las 9:55 horas. Condeno a SEGURO SANTA LUCÍA a estar y pasar por esta declaración.
b) Declaro que la beneficiaria del seguro de vida es doña Leonor , viuda del fallecido. Condeno a SEGUROS SANTA LUCÍA estar y pasar por esta declaración. c) Condeno a SEGUROS SANTA LUCÍA, Compañía de Seguros y Reaseguros a pagar a la viuda de Isidoro , doña Leonor , actora, el capital asegurado de 75.000 euros; con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Las costas del procedimiento se imponen a Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Seguros Santa Lucía, S.A. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales de juicio a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima la demanda en la que se solicitó el pago de determinada cantidad a consecuencia de un seguro de vida concertado con la aseguradora demandada.
Esta última parte solicita en su recurso que se revoque el pronunciamiento de condena al pago de intereses del artículo 20 LCS, impuestos desde la fecha del siniestro, o subsidiariamente, que se imponga desde el 7 de diciembre de 2018, cuando tuvo conocimiento de la documentación médica del fallecido. Asimismo, solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- El seguro de vida se concertó el 21 de noviembre de 2014 para tener efectos a las cero horas del dia 31 de diciembre. El asegurado tuvo un derrame cerebral el día 1 de diciembre de 2014 y murió a las 9,55 horas del dia 31 de diciembre de 2014.
La parte apelante alega fundamentalmente que no puede ser apreciado retraso del pago por cuanto en las circunstancias mencionadas debía conocer la documentación médica para comprobar si el asegurado declaró el riesgo conforme al artículo 10 LCS. En caso de preexistir la enfermedad, el contrato sería nulo según el art 4 LCS, que fue el motivo de oposición a la demanda.
TERCERO.- El art 20 LCS regula la indemnización por mora en el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador, que de forma general se ha de efectuar en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.
Y el art 20 en su párrafo 8 establece que no habrá lugar a esa indemnización por mora cuando la falta de su satisfacción o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
La jurisprudencia ha interpretado restrictivamente o de forma excepcional la exoneración del pago de intereses debido al carácter sancionador que atribuye a la norma, impidiendo que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Como señala la st TS de 27-3- 2006, n.º 289 no basta, para considerar concurrente la justa causa con que se discuta por la aseguradora la cobertura, sino que es preciso que esa discusión se considere fundada. Y si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, es necesario examinar la fundamentación de ésta, y se exonerará del pago de intereses si se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. La jurisprudencia ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
Y para un supuesto de seguro de vida, la st TS 21-7-2016 n.º 514, recuerda que con carácter general, 'el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Y continua indicando dicha st en el caso que resuelve que ' No había entre las partes contradicción sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que el tomador no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó a ella de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro. Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, luego no probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS, per se y sin algo más que la reforzase, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma'.
CUARTO.- La oposición al pago de intereses se fundamenta por la aseguradora en que carecía de la documentación médica suficiente, cuestión sobre la que las partes debatieron ampliamente en la primera audiencia previa, acto que se suspendió para solicitarla.
La parte actora es la beneficiaria en el seguro de vida, y por tanto no fue parte en el contrato de seguro. Ocurrido el fallecimiento, fue razonable que solicitara la póliza a la aseguradora por cuanto no tenía porqué disponer de una copia. La aseguradora no facilitó copia, ni aún mediando acto de conciliación, por lo que la actora debió interponer un proceso declarativo para tener ese documento y por sentencia de 20-7-2016 se estimó esa pretensión, declarando incumplido el deber de información por parte de la aseguradora.
Como aprecia la sentencia ahora apelada, el art. 9 de la póliza, condiciones generales, regula la documentación médica que se ha de aportar en el caso del fallecimiento: el certificado del médico que hubiera asistido al asegurado indicando origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó la muerte.
Por lo tanto, no se puede atribuir incumplimiento a la actora cuando la aseguradora es la que debía haber cumplido en primer lugar mediante la entrega de la póliza. Solo de ese modo la beneficiaria podía llegar a conocer su obligación de entrega del certificado médico al que se refiere el art 9 mencionado.
Con la demanda inicial de este proceso se aportó el documento nº 7, que contiene el dato respecto a que el derrame cerebral se produjo el día uno, y sus causas. Este documento lo conoció la parte demandada mediante el emplazamiento. Sin embargo, tampoco procedió al pago, ni en ese momento ni aún después, cuando ya había sido aportada al proceso la documentación médica acordada en la audiencia previa, y que puso de manifiesto la ausencia de antecedentes del fallecido respecto a la causa de la muerte. La sentencia apelada aprecia que tras el historial médico la aseguradora continuó oponiéndose al pago.
En estas circunstancias, no se aprecia causa fundada que justifique la falta de cumplimiento de la obligación de pago que surge de la póliza una vez ocurrido el hecho previsto en la misma.
QUINTO.- Ha de desestimarse también la petición de revocación del pronunciamiento sobre costas, efectuado de acuerdo con el principio general del vencimiento, y en cuya decisión la sentencia apelada también tuvo en cuenta la falta de pagó aún después de conocer el historial médico.
Por dichas razones y no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho o derecho, procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC).
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ?Don José Alberto Broceño Exponey en nombre de Santa Lucía SA contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 recaída en juicio ordinario nº 671/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza.2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
