Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

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11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 862/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 20069470012020100004

Núm. Ecli: ES:JMSS:2020:1084

Núm. Roj: SJM SS 1084:2020

Resumen:
 PRIMERO.- Lo primero que hay que indicar es que, a nuestro entender, el suplico de la demanda no se corresponde con la cuestión discutida, por cuanto que se pide una reconocimiento de un crédito frente a ARCELOR MITTAL y una condena al pago, cuando no parece que ese crédito sea discutido por la deudora, ni tampoco se oponga al pago por controversia en la existencia del crédito, sino sobre la aplicabilidad o no de la DA SEXTA de la Ley 9/13.Por lo demás, es claro que este Juzgado no es competente para reclamaciones que por la concursada se dirijan contra sus deudores, por no ser materia subsumible en el art. 8 de la L.C.En definitiva, más que un pronunciamiento de condena, lo que se pide es que el Juzgado se pronuncie sobre la aplicabilidad o no de esa norma a un supuesto concursal.Son grandes las dudas que tuvo este Juzgador a la hora de admitir la competencia para tramitar este procedimiento, por lo indicado; después de su tramitación, se puede comprobar que ninguna de las partes ha puesto en duda su competencia, a pesar de que el suplico de la demanda contiene peticiones que caen claramente fuera de la competencia del Juzgado; hay que sobreentender que, al igual que este Juzgador, a pesar de los términos del suplico, lo importante no es el reconocimiento de un crédito que no discute el deudor, ni tampoco la condena al pago, por cuanto que lo que en realidad se pretende es que se resuelva que son los acreedores de la concursada, también traídos al pleito, los que no tiene derecho a ejercer la acción directa contra ARCELOR MITTAL y ésta lo que pretende es un pronunciamiento que le ponga a salvo de verse en peligro de tener que pagar dos veces.En definitiva, obviamos la petición de reconocimiento y condena porque entendemos que no es en realidad lo que se pide que se resuelva.En cuanto a la inadecuación del procedimiento, no consideramos que se discuta que

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/005514NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0005514

Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea 862/2019 - DDescripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidenteaProcedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 504/2018

Demandante / Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSALAbogado/a / Abokatua: IGONE ALVAREZ JIMENEZProcurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: Justiniano, Landelino, TORRES OPERADOR LOGISTICO S.L., ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING S.L., TRAMER TORRES S.L., TRANSPORTES MOTREL S.L., TRANSALMOLA S.L., ZABALEKU GARRAIOAK y Rubén/a / Abokatua: ELIXABETE SALVATIERRA ANDOAGA, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, ELIXABETE SALVATIERRA ANDOAGA y JON LARRAZABAL SANTURTUNProcurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, SANTIAGO TAMES ALONSO y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

S E N T E N C I A Nº 28/2020

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁNFecha: diecisiete de enero de dos mil veintePARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACION CONCURSALAbogado/a: IGONE ALVAREZ JIMENEZProcurador/a: PARTE Justiniano, Landelino, TORRES OPERADOR LOGISTICO S.L., ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING S.L., TRAMER TORRES S.L., TRANSPORTES MOTREL S.L., TRANSALMOLA S.L., ZABALEKU GARRAIOAK y Rubén/a: ELIXABETE SALVATIERRA ANDOAGA, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, ELIXABETE SALVATIERRA ANDOAGA y JON LARRAZABAL SANTURTUNProcurador/a: SANTIAGO TAMES ALONSO, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, SANTIAGO TAMES ALONSO y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDIOBJETO DEL JUICIO: Incidente concursal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente proceso se ha interpuesto por la Ad. Concursal demanda de incidente concursal de reconocimiento del derecho de crédito que TRANSDUBARIS S.L. ostenta frente ARCELOR MITTAL S.L., no procediendo la aplicación de la DA SEXTA de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, pidiendo que, en su virtud, condene a la misma al pago del citado importe a la masa del concurso así como a los intereses moratorios que desde la fecha de vencimiento del mismo se hubieren generado.SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a la demandada y a los acreedores con interes reseñados en la demanda.

TERCERO.- Contestaciones:

ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U. ha contestando pidiendo que se determine a quien debe de realizar el pago con carácter liberatorio, con exclusión de intereses y costas. Don Juan María Zabaleku ha pedido que se desestime la demanda, resolviendo que la acción directa de la DA Sexta de la Ley 9/13 resulta aplicable y mantiene su vigencia entre el porteador efectivo y la cargadora. Don Landelino contestó en el mismo sentido. D. Rubén pedía que se dictare resolución acordándose la inhibición del Juzgado e imposibilidad de pronunciarse respecto a la procedencia o no de un hipotético ejercicio de la acción directa por su parte y frente a ARCELOR MITTAL, que no ha tenido lugar; subsidiariamente, en caso de desestimación de la anterior petición, pedía que se declarase la procedencia de la posibilidad de que pudiera ejercer la acción directa de la DA Sexta de la Ley 9/13. MORTREL S.L., TORRESOPERADOR LOGISTICO S.L., TRAMER TORRES S.L. y TRANSAMOLA S.L. alegaron su falta de legitimación pasiva, pidiendo la desestimación de la demanda y que se aplique la DA SEXTA de la Ley 9/13. CUARTO.- Previamente a resolver se dio traslado a las partes de la cuestión procesal propuesta por D. Rubén; las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, quedando los autos previstos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que hay que indicar es que, a nuestro entender, el suplico de la demanda no se corresponde con la cuestión discutida, por cuanto que se pide una reconocimiento de un crédito frente a ARCELOR MITTAL y una condena al pago, cuando no parece que ese crédito sea discutido por la deudora, ni tampoco se oponga al pago por controversia en la existencia del crédito, sino sobre la aplicabilidad o no de la DA SEXTA de la Ley 9/13.Por lo demás, es claro que este Juzgado no es competente para reclamaciones que por la concursada se dirijan contra sus deudores, por no ser materia subsumible en el art. 8 de la L.C.En definitiva, más que un pronunciamiento de condena, lo que se pide es que el Juzgado se pronuncie sobre la aplicabilidad o no de esa norma a un supuesto concursal.Son grandes las dudas que tuvo este Juzgador a la hora de admitir la competencia para tramitar este procedimiento, por lo indicado; después de su tramitación, se puede comprobar que ninguna de las partes ha puesto en duda su competencia, a pesar de que el suplico de la demanda contiene peticiones que caen claramente fuera de la competencia del Juzgado; hay que sobreentender que, al igual que este Juzgador, a pesar de los términos del suplico, lo importante no es el reconocimiento de un crédito que no discute el deudor, ni tampoco la condena al pago, por cuanto que lo que en realidad se pretende es que se resuelva que son los acreedores de la concursada, también traídos al pleito, los que no tiene derecho a ejercer la acción directa contra ARCELOR MITTAL y ésta lo que pretende es un pronunciamiento que le ponga a salvo de verse en peligro de tener que pagar dos veces.En definitiva, obviamos la petición de reconocimiento y condena porque entendemos que no es en realidad lo que se pide que se resuelva.En cuanto a la inadecuación del procedimiento, no consideramos que se discuta que el cauce adecuado sea el incidente concursal, sino la idoneidad del mismo al no haberse planteado ninguna cuestión en el concurso sobre el tema que nos ocupa y, además, por no haberse ejercitado ninguna acción directa (judicialmente) contra ARCELOR MITTAL, fuera de reclamaciones extrajudiciales que se hayan realizado por acreedores de la concursada frente a dicha mercantil.En esto no tenemos sino darle la razón al Sr. Rubén; ninguna cuestión sobre el tema se había planteado en el concurso, sino que todo lo ocurrido lo fue fuera de él. Por eso hemos pensado que, en realidad, lo que está planteando es una falta de competencia del Juez del concurso para resolver la pretensión declarativa que se le plantea a su decisión.

SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, hemos de indicar que, como todas las partes aceptan, no hay ninguna norma dentro o fuera de la L.C. que excluya reclamaciones judiciales contra un deudor de la concursada por acreedores de ésta al amparo de la DA SEXTA de la Ley 9/13, que viene a indicar lo siguiente: 'En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'Como también se mencionan en los escritos de alegaciones, la única norma existente en la L.C. que guarda cierto paralelismo con dicha norma son los arts. 50.3 y art 51bis.2 L.C. que indican lo siguiente: 'Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo.' (es decir se archivaran y carecerá de validez lo actuado). y 'Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil.' Expuesto lo anterior, volvemos a lo que hemos dicho antes, este Juzgado no tiene competencia ni para resolver una demanda de la concursada frente a ARCELOR MITTAL, ni tampoco para las que, hipotéticamente, puedan interponer los transportistas acreedores de la concursada contra esta última y, sin embargo, se pide que se pronuncie sobre si estos últimos pueden articular contra ella la acción directa tanto referida.Lo primero que debemos de apreciar es que, a nuestro entender, careciendo de cualquier competencia en relación con las indicadas acciones, no puede pretenderse que este Juzgado haga un pronunciamiento como el que se pide, y menos aún, que se pueda pensar que el mismo pueda considerarse vinculante, con efecto prejudicial de cosa juzgada, para el Juzgado de 1ª Instancia que pueda recibir una demanda de cualquiera de los implicados en el pleito, máxime cuando hay alguno de ellos que no ha comparecido en este incidente.

Además de lo anterior, en el supuesto de la acción directa del art. 1.597 C.c. ninguna competencia se atribuye al Juez del concurso, sino que es el Juzgado de Primera Instancia el que decide admitir o no la demanda, suspenderla o archivarla, por lo que no apreciamos por qué en este supuesto (con el que el anterior guarda un evidente paralelismo), se pide que sea el Juez del Concurso el que resuelva sobre la procedencia de una acción que, además, no se ha ejercitado todavía.Parece que lo que se pide a este Juzgador es, más bien, una opinión jurídica sobre la procedencia o admisibilidad de la acción directa en el supuesto que nos ocupa o que decida en modo cuasiarbitral, cuando, sin perjuicio de lo que pueda pensar sobre el parecer, lo cierto es que una sentencia no puede versar sobre una opinión, que no tendría ninguna eficacia, porque carecería de ningún efecto vinculante, por lo ya indicado, ni tampoco tiene este Juzgador por qué decidir a quién tiene que pagar ARCELOR MITTAL, como parece pretenderse, para solucionar el conflicto extrajudicial planteado.No tenemos claro si el Sr. Rubén quiso discutir la competencia objetiva de este Juzgado (lo cual, en todo caso, debería de haber hecho por vía de declinatoria) pero lo cierto es que la competencia objetiva puede ser apreciada de oficio, en cuanto a su falta, en cualquier momento, como indica el art. 48.1 LEC, antes de resolver sobre el fondo, siempre que se haya dado traslado a las partes y aquí ese traslado se ha dado, aunque no haya sido puramente en el marco de un planteamiento de oficio de la falta de competencia objetiva, de modo que no se causa ninguna indefensión, ni se obvia el cauce procesal.En definitiva, entendemos que se pide que el Juez resuelva sobre la procedencia de acciones futuras cuya competencia para resolver sobre el fondo no le corresponde, sin que pueda plantearse esta cuestión dentro del concurso a modo de pronunciamiento prejudicial declarativo o cuasiarbitral, como parece que se pretende no sólo por la demandante, sino también, por la mayor parte de los personados.Por tales razones, entendiendo que lo pedido cae fuera del ámbito del concurso y de la competencia del Juez del mismo, debemos de desestimar la demanda, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.- Por las dudas que las cuestiones debatidas pueden plantear, incluida la propia competencia de este Juzgado, consideramos procedente no hacer pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 LEC.

Fallo

SE DESESTIMA, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, la demanda planteada por la Ad. Concursal de TRANSDUBARIS S.L.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, laLetrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 17 de enero de 2020.

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