Última revisión
30/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1602/2017 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100018
Núm. Ecli: ES:TS:2020:30
Núm. Roj: STS 30:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1602/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1602/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Juan Pedro y D.ª Estela, representados por el procurador D. Federico Gordo Romero bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 432/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1046/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Popular Español S.A., representada por el procurador D. Juan Ramón Suárez García bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1) Se declare la NULIDAD de la cláusula 3.3 contenida en préstamo hipotecario de 29 de abril de 2003 (cláusula suelo) así como la posterior pervivencia de dicha cláusula suelo, en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008 (según se deduce de su cláusula quinta), y la NULIDAD de la cláusula 3.4-g (cláusula techo) contenida en el préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2003 y de la cláusula 1.4-g (cláusula techo): contenida en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008, suscritas todas ellas entre el Sr. Juan Pedro y la Sra. Estela y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. [DOCUMENTOS Nº 1 y 2], manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de las estipulaciones citadas que establecen el limite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable, (suelo) del 3,50%, y un máximo (techo) del 7,625%, por tener el carácter de abusiva de conformidad con los artículos 80.1 y 82.1 del TRLGDCU, o por vicio del consentimiento, y conforme dispone el artículo 8.2 LCGC y 83 del TRLGDCU, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil, SE CONDENE a la entidad financiera demandada a la ELIMINACIÓN de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro, así como a la DEVOLUCIÓN a la parte demandante de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha en que se dicte la sentencia, condenando igualmente a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con el demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
'2) Subsidiariamente se declare la ANULABILIDAD de las cláusula 3.3 (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2003, así como su posterior pervivencia (de dicha cláusula suelo) en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008 (según se deduce de su cláusula quinta) y de la cláusula 3.4-g (cláusula techo) contenida en el préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2003 y de la cláusula 1.4-g (cláusula techo) contenida en la escrita de novación modificativa de préstamo hipotecario y ampliación de hipoteca y garantía de fecha 26 de marzo de 2008, suscritas entre el Sr. Juan Pedro y la Sra. Estela y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. [DOCUMENTOS Nº 1 y 2] por haber concurrido en la prestación del consentimiento, VICIOS invalidantes, llevando consigo los efectos de los antes citados artículos 8.2 LCGC y 83 del TRLGDCU, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil.
'3) Subsidiariamente SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de sus obligaciones contractuales esenciales, DE LEALTAD, INFORMACIÓN Y DILIGENCIA en la inclusión de una cláusula abusiva, en el préstamo hipotecario, y en su posterior ampliación y novación suscrita por el Sr. Juan Pedro y la Sra. Estela, y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil; se declare el resarcimiento de daños y perjuicios que se concretan en la condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a REINTEGRAR a los actores las cantidades abonadas en exceso, consecuencia de la aplicación de las denominadas 'cláusula suelo', y que vienen definidos y limitados en el informe pericial que se adjunta como documento nº 2, y cuyo importe asciende a 12,134,18.-€, cantidad que habrá de resultar incrementada por el resto de las mensualidades abonadas por mi representado en aplicación de la cláusula suelo, en cuanto al exceso de las mismas se refiere y hasta el momento de dictarse la correspondiente sentencia, así como por los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales hasta la fecha en que se dicte la sentencia, además de los intereses legales más dos puntos, sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado, a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia.
'Y, cumulativamente con las anteriores peticiones, se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de Juan Pedro y Estela, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo declarar y declaro nula de pleno derecho la estipulación 3.3. del contrato de préstamo hipotecario otorgado por ambas partes en escritura pública de 29 de abril de 2003 por la que se estableció que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable sería del 3,50% y que no resultó alterada en la posterior escritura de novación modificativa y ampliación de hipoteca de 26 de marzo de 2008, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicha limitación, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a los demandantes los intereses que hubiesen pagado en exceso por la aplicación de dicha cláusula, sobre el interés variable estipulado, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, más los intereses legales devengados desde su respectivo cobro, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'Motivo Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, y de los artículos 326 y 348 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto de la valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica'.
'Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, en cuanto que la
Sentencia recurrida infringe el artículo 209, en relación con el artículo 218.2 de la LEC y artículo 4 bis apartado 1º de la LOPJ, por falta de motivación, y la Jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo'.
El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO.- Interés casacional por la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos derivados de la declaración de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, artículos 8.2, 9 y 10 LCGC y articulo 83 TRLGDCU y en relación con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, conforme el artículo 4 bis apartado primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Razona, en síntesis, que procedía limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo porque este criterio, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la de 25 de marzo de 2015.
Como se ha indicado, el banco ha manifestado no oponerse al recurso, aunque pidiendo que no se le impongan las costas de la casación ni las de las instancias, si bien acepta con carácter subsidiario que solo se le impongan las de la primera instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC y a la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede su imposición a la entidad demandada dado que la demanda se estima íntegramente.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

