Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 729/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100053

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:68

Núm. Roj: SAP CC 68:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00028/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2018 0000669

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:FIL FILIACION 0000431 /2018

Recurrente: Luis Alberto

Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO

Abogado: BLANCA MARIA RODRIGUEZ REDONDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Otilia

Procurador: , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: , LADISLAO MARTIN ACOSTA

S E N T E N C I A NÚM.- 28/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________

Rollo de Apelación núm.- 729/2020

Autos núm.- 431/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000

=======================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm. 431/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo parte apelante, el demandante DON Luis Alberto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino, y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Redondo, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Otilia, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendida por el Letrado Sr. Martín Acosta.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 431/2018, con fecha 31 de Julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO:DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino, frente a Dª Otilia, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Mateos Hernández sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 431/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ACUERDO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino, frente a Dª Otilia, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Mateos Hernández sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas', se alza la parte apelante -demandante, D. Luis Alberto- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas de la Sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte demandante, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del Principio de Aportación de Parte, al no haberse vinculado la Sentencia recurrida al hecho base de la pretensión del demandante de que había quedado determinada la paternidad del demandante, hecho no controvertido ni discutido por la parte demandada; Incongruencia entre lo manifestado por la parte demandante respecto a la paternidad del actor, determinada no sólo por la prueba biológica practicada en el iter del Procedimiento, sino por la relación indubitada con la demandada, que además reconoce de manera expresa en la Contestación a la Demanda la paternidad del recurrente, y, en segundo lugar, error en la prueba en general y especialmente error de derecho en la apreciación y tratamiento omisivo de la prueba documental aportada, reconocidos por la propia demandada en su Contestación a la Demanda, que determinan la posesión de estado del demandante y que, por tanto, no habría lugar a aplicarse en el presente caso la caducidad. El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del Recurso de Apelación, en tanto que, en sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Otilia- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesado su desestimación.

Con carácter previo a abordar el examen de los dos motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto, ha de efectuarse una referencia -siquiera somera- al Presupuesto Tercero del Escrito de Interposición del referido Recurso, que se enuncia con los términos: 'Con carácter previo a la exposición de los motivos (...)'. La expresada Alegación previa se refiere a las demoras que -dice- haber sufrido el Proceso y que -parecería- habría condicionado la decisión finalmente adoptada en la Sentencia impugnada, incluida la circunstancia de que no se hubiera celebrado vista. Pues bien, con referencia a dicha alegación previa, ninguna consideración cabe efectuar por este Tribunal en la medida en que, en dicha sede, no se alega motivo alguno concreto y determinado del que hubiera de conocer la Sala. Si existieron defectos procedimentales, debieron hacerse valer en el curso del Proceso a través de los correspondientes Recursos que, en su caso, hubieran procedido frente a los mismos, o denunciar la infracción procesal que, también en su caso, fuera determinante de la omisión de algún trámite procesal que fuera eventualmente causante de indefensión para la parte que lo alega, incluso con declaración de nulidad de actuaciones, lo que -sin embargo- no se ha hecho, por lo que no es permisible que este Tribunal adopte ningún tipo de pronunciamiento sobre lo que se alega en esta sede recursiva, no solo porque nada se pide al Tribunal, sino también por aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas de la Sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte demandante, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del Principio de Aportación de Parte, al no haberse vinculado la Sentencia recurrida al hecho base de la pretensión del demandante de que había quedado determinada la paternidad del demandante, hecho no controvertido ni discutido por la parte demandada; Incongruencia entre lo manifestado por la parte demandante respecto a la paternidad del actor, determinada no sólo por la prueba biológica practicada en el iter del Procedimiento, sino por la relación indubitada con la demandada, que además reconoce de manera expresa en la Contestación a la Demanda la paternidad del recurrente. El motivo no es, sin embargo, admisible por cuanto que -según nuestro criterio- el planteamiento de dicho motivo resulta equivocado. Con absoluta brevedad -dada la claridad de la pretensión que ahora se somete a nuestra consideración-, ha de indicarse que el criterio de la parte apelante descansa en el hecho comprensivo de que, si la madre, demandada, Dª. Otilia, ha reconocido la paternidad del demandante, D. Luis Alberto, en relación con el menor, Felix, habría de declararse necesariamente la filiación paterna no matrimonial al tratarse de un hecho reconocido y no controvertido, de modo tal que, en otro caso, la decisión incurriría en Incongruencia. Y decimos que tal planteamiento resulta equivocado dado que la parte demandada ha alegado (y mantenido en este Juicio) la caducidad de la acción de filiación, cuestión que necesariamente ha de examinarse con preferencia a cualquier otra aun cuando se reconozca la filiación; es decir, la madre puede reconocer la filiación no matrimonial del demandante y al mismo tiempo alegar que la acción de filiación se encuentra caducada, de tal modo que -en este caso, y de ser así- el único legitimado para el ejercicio de la acción de filiación sería el hijo durante toda su vida, pero no alguno de los progenitores; luego no existe incongruencia de ninguna clase en relación con la decisión que ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Por otro lado, es cierto -como indica la parte apelante- que la caducidad es salvable si se determina la posesión de estado, cuya concurrencia sostiene la referida parte; mas esta pretensión no se incardina en el objeto de este motivo sino en el del segundo de los esgrimidos y que, a continuación, será objeto de la correspondiente Fundamentación Jurídica.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la prueba en general y especialmente error de derecho en la apreciación y tratamiento omisivo de la prueba documental aportada, reconocidos por la propia demandada en su Contestación a la Demanda, que determinan la posesión de estado del demandante y que, por tanto, no habría lugar a aplicarse en el presente caso la caducidad; o, expresado con otros términos, el motivo acusa la inexistencia de Caducidad de la acción de determinación de la filiación paterna no matrimonial ejercitada en la Demanda; plazo caducidad que es el de un año desde que el demandante tuvo conocimiento del hecho en el que basa su reclamación (que no es otro que la fecha de nacimiento del menor, Felix), al haber ejercitado la acción que reconoce el artículo 133.2 del Código Civil; Excepción que ha sido estimada en la Sentencia recurrida, desestimando finalmente la Demanda.

La parte actora, D. Luis Alberto, ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial en relación con el menor, Felix, nacido el día NUM001 de 2.013 (cuenta en la actualidad, por tanto, con 7 años de edad y con 4 en la fecha de la interposición de la Demanda), con fundamento en el artículo 133 del Código Civil (así lo manifestó de forma expresa la parte actora en el Fundamento de Derecho II de la Demanda); precepto que se refiere a la reclamación de la filiación no matrimonial cuando falta la respectiva posesión de estado. En este sentido, el artículo 133 del Código Civil dispone: ' 1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida'. Consiguientemente, la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial deducida en la Demanda no puede ampararse en el artículo 131 del Código Civil, conforme al cual: ' Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado'.

CUARTO.-No cabe duda -a criterio de este Tribunal- que la acción ejercitada en la Demanda se encuentra perjudicada por el transcurso del tiempo establecido en el Código Civil, sin haberla ejercitado; es decir, la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial se encuentra caducada. Este es el criterio que mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 457/2.018, de 18 de Julio, cuando declara lo siguiente: ' 1.- La sentencia recurrida rechaza que sea aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado que establece el art. 133.2 CC (LEG 1889, 27) porque la niña cuya paternidad reclama el demandante nació antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio (RCL 2015, 1181, 1896) , de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

2.- Esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada.

El criterio de la sala se apoya en las siguientes razones:

1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre (RTC 2005 , 273 ) , y 52/2006, de 16 de febrero (RTC 2006, 52 )) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre (RTC 2014, 707) .

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre (RCL 2015, 1525) , contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).

4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.

La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de «Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados», establece lo siguiente:

«Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial».

Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.

Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina la estimación del primer motivo y hace innecesario entrar a analizar el segundo motivo del recurso de casación.'

QUINTO.-Y el posicionamiento jurisprudencial referido en el Fundamento de Derecho precedente se reitera por el Alto Tribunal, en un supuesto análogo y extrapolable al presente, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), número 522/2.019, de 8 de Octubre, donde se establece lo siguiente: ' 1.- Para dar respuesta adecuada al recurso de casación debemos centrar la cuestión jurídica que se plantea, a la vista de cómo se ha decidido en la instancia lo planteado por las partes.

El actor, en su demanda, declaró ejercitar 'la pretensión de reconocimiento de la paternidad, de acuerdo con el art. 133 CC (LEG 1889, 27) ', que se ocupa de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado. Sin embargo, como explica el juzgado, en el acto de la vista, sorpresivamente, el actor sostuvo que concurría posesión de estado y que se le aplicara el plazo de cuatro años previsto en el art. 140 CC . El juzgado descartó que existiera posesión de estado y, además, razonó que, aunque se hubiera acreditado, la estimación de tal pretensión daría lugar a incongruencia porque se modificaba la causa de pedir sin que la otra parte hubiera podido probar que no había posesión de estado. El juzgado, por lo demás, desestimó la demanda por entender que la acción había caducado, al haber transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 133.2 CC desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos en que basaba su reclamación. En su recurso de apelación, el actor insistió en la existencia de posesión de estado y en las peculiaridades de las acciones de filiación y la Audiencia, que consideró que la acción del art. 133 CC no estaba caducada, declaró además que en el caso había posesión de estado.

2.- Pues bien, a la vista de lo ocurrido en la instancia, esta sala debe realizar las siguientes consideraciones.

Es cierto que, en atención al objeto sobre el que versan, entre otros, los procesos sobre filiación, el art. 752 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) contiene reglas especiales en materia de alegación y prueba de hechos. Pero la posibilidad de que en estos procesos se decida con arreglo a hechos con independencia del momento en que hubiesen sido alegados en el procedimiento solo se refiere a hechos, y no a la acción que se ejercita y, además, requiere que los hechos hayan sido objeto de debate y resulten probados.

Nada de esto ha sucedido en el caso. El actor, con la finalidad de que no se aplicara el plazo de un año establecido en el art. 133.2 CC para la acción ejercitada en su demanda, tal y como en su contestación solicitó la demandada, pretendió en la vista cambiar la acción ejercitada por la de declaración de filiación basada en la posesión de estado (que, por lo demás, sería imprescriptible). Por lo dicho, tal posibilidad no está amparada por el art. 752 LEC .

Que el actor ejercitó en su demanda la acción del art. 133 CC resulta de la simple lectura de la misma (fundamento de derecho segundo), sin que, contra lo que pretende argumentar en contra, la mención genérica a las acciones de filiación reguladas en el Código o a la práctica de las pruebas dirigidas a acreditar su paternidad, permitan considerar que fue otra la acción ejercitada.

3.- Con independencia de que el actor en su demanda ejercitó la acción del art. 133 CC , esta sala quiere dejar sentado que, al igual que el ministerio fiscal en su escrito de apoyo al recurso, comparte el criterio del juzgado en el sentido de que los concretos hechos probados en primera instancia y no modificados en la apelación no son constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado de filiación. Dice la sentencia de primera instancia, sin que nada añada al respecto la de apelación:

'Ha quedado acreditado por expreso reconocimiento del actor que no estuvo presente en las revisiones ginecológicas, que no estuvo presente en el parto, que no acudió a conocer a la menor pese a que le fue comunicado el nacimiento el mismo día en que se produjo, que la primera vez que la vio fue transcurridos varios meses desde el nacimiento, estando con la menor durante un corto espacio de tiempo y que sólo la ha vuelto a ver en una segunda ocasión, que no ha acudido nunca al colegio de la menor, ni tampoco consta que haya preguntado por el centro al que acude ni se haya interesado por los gastos que el centro conlleva, no la ha acompañado al médico, y ninguno de estos actos han sido realizados por sus familiares directos (en especial los abuelos) que además tampoco conocen a la menor y nunca han sido vistos en su compañía. Es decir, desde que nació Otilia, no se ha realizado ni un sólo acto, con publicidad o sin ella, que permitiera reconocer de forma notoria a D. Lucio como padre la menor; el hecho de que él fuera consciente de su paternidad o que lo fueran en aquel momento un reducido grupo de amigos o familiares, no permite hablar de posesión de estado dado que no ha existido comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación que fuera dispensado por el progenitor paterno o su familia'.

Las mismas alegaciones realizadas por el propio demandante en sus escritos demuestran que no se dan actos de asistencia y atención a la hija, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor, ya que se limita a referir la publicidad del embarazo y a reconocer que no ha podido 'ejercer como padre'.

No existe, en definitiva, una relación de filiación 'vivida', un comportamiento congruente con los deberes de padre manifestado mediante actos continuados y reiterados, lo que tal y como recuerda la sentencia 267/2018, de 9 de mayo , es exigido por la jurisprudencia para poder valorar el goce público de una relación de filiación acreditativa de la posesión de estado.

4.- Finalmente, esta sala considera que la sentencia recurrida debe ser casada porque estima la demanda al considerar erróneamente, aplicando la jurisprudencia anterior a la reforma operada en el art. 133 CC por Ley 26/2015, de 28 de julio (RCL 2015, 1181, 1896) , que la acción ejercitada no ha caducado.

Cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación (el 23 de enero de 2017), la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor (desde el 18 de agosto de 2015), por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor conoció el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada, tal y como para un caso semejante explicamos en la sentencia 457/2018, de 18 de julio . (RJ 2018, 2949) En esta sentencia dijimos:

'1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre (RTC 2005 , 273 ) , y 52/2006, de 16 de febrero (RTC 2006, 52 ) ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .

'De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

'2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

'3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre (RCL 2015, 1525) , contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).

'4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.

'La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.

'Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.

'Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal'.

5.- La aplicación de esta doctrina al caso determina que el recurso de casación deba ser estimado pues, como dice el ministerio fiscal en su escrito de apoyo al recurso, partiendo de los hechos probados fijados por la sentencia de primera instancia aceptados por la Audiencia Provincial, el actor tuvo conocimiento de los hechos el día del nacimiento de la menor, por lo que en el momento de la interposición de la demanda había trascurrido el plazo de un año fijado por el legislador para el ejercicio de la acción'.

SEXTO.-La problemática jurídica suscitada en esta segunda instancia ha girado en torno a la existencia en el progenitor paterno de la correspondiente posesión de estado. Conviene indicar -como ya se ha señalado- que la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial que se ha ejercitado en la Demanda se fundamentó -como así se hizo constar expresamente en el referido Escrito Expositivo- en el artículo 133 del Código Civil; y, de hecho, en la Demanda no se hace referencia alguna a la posesión de estado, ni se intenta justificar la misma en defensa del ejercicio de la acción deducida. Sobre la posesión de estado (aparte de las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes), el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), en la Sentencia número 267/2.018, de 9 de Mayo, ha declarado lo siguiente: ' b) El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tratactus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.

Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado.

c) Esta sala considera que en el caso los hechos probados no permiten afirmar que existiera una relación de filiación «vivida», que el demandado tuviera al padre de los demandantes como hijo, ni que lo hubiera tratado como tal, observando un comportamiento congruente con los deberes de padre. Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan'.

Esos actos que comporten la actuación como progenitor, de forma constante, continua, reiterada y pública, no se observan en el demandante, D. Luis Alberto, ni se acredita con los documentos que se han acompañado a la Demanda. En este sentido, ni el certificado de antecedentes de la inscripción patronal ni el certificado de convivencia son significativos de una convivencia constante y permanente del padre con el menor en concepto de padre; las aportaciones de 100 euros se comenzaron a abonar en el mes de Septiembre de 2.017 y, con anterioridad, solo constan dos de 50 euros en los meses de Octubre y Noviembre de 2.016; abonos que son de una cuantía ínfima, insuficiente para atender las necesidades del menor en función de la capacidad económica del demandante y, sobre todo, inexistentes hasta esa fecha desde el día del nacimiento del menor el día NUM001 de 2.013 (es decir, durante tres años el demandante no abonó ninguna cantidad para subvenir a las necesidades del menor); las imágenes personales del demandante con el menor, carecen de relevancia cuando no es la paternidad lo que realmente se discute, sino la temporalidad de la acción, caducada por el transcurso del tiempo durante el cual el padre no demostró vinculación alguna parental con el menor. El hecho de que el demandante hubiera acompañado en alguna ocasión a la demandada a una consulta con el matrón (además de que es un hecho que no ha quedado debidamente acreditado), no es revelador de una conducta constante sobre la paternidad, al igual que el que, eventualmente, hubiera estado presente en el parto, debiendo reiterarse que no son actos demostrativos de una actuación reiterada como progenitor. Por lo demás, el demandante no ha ofrecido una explicación satisfactoria respecto del motivo por el cual ha tardado más de cuatro años en interponer la Demanda de Filiación, ni ha inscrito al menor con su apellido, ni ha dispensado al menor una ayuda económica proporcionada a sus ingresos de forma continuada y desde el mismo momento del nacimiento, ni en suma, ha motivado la razón por la cual no ha solicitado, junto con la declaración de paternidad, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones, que demostrara una actitud de querer estar con el menor de forma pública y conocida, tanto en el ámbito familiar, como en el entorno social.

Faltando la posesión de estado (como así se considera acreditado), la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial se encuentra caducada y, en consecuencia, la Demanda ha de ser desestimada, como acertadamente ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Filiación y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Albertocontra la Sentencia 85/2.020, de treinta y uno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 431/2.018, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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