Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 47/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 24089370022021100010

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:10

Núm. Roj: SAP LE 10:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00028/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2019 0000408

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2019

Recurrente: Leonor

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELTRAN

Abogado: GONZALO DIÑEIRO GONZALEZ

Recurrido: BBVA SEGUROS SA

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA

SENTENCIA NUM. 28/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a uno de febrero de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Leonor, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BELTRAN, asistida por el Abogado D. GONZALO DIÑEIRO GONZALEZ, y como parte apelada, BBVA SEGUROS SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistida por el Abogado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ DE BEDOYA, sobre nulidad de clausula, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leonor representada por la Procuradora Sra. Sánchez Beltrán contra la entidad BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de enero.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIM ERO. - Antecedentes.

Por Doña Leonor se promovió demanda contra 'BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros', en la que interesa la condena de esta última a abonar a la entidad acreedora de la Hipoteca, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, el importe que reste de la hipoteca suscrita por la actora (nº. NUM000) al momento en que recaiga Sentencia, y a abonar a la actora el remanente o diferencia entre el capital pendiente a la fecha de efectos de la declaración de invalidez Permanente absoluta, 7 de septiembre de 2010, con imposición de los intereses del artículo 20 LCS, alegando para fundar la misma que la actora suscribió con la demandada, con efectos de 1 de febrero de 2002, y número de póliza NUM001, un contrato de 'Seguro de vida temporal', para la protección de pagos hipotecarios en relación con la Hipoteca suscrita con el BBVA nº. NUM000, y entre cuyas coberturas establece una indemnización en caso de incapacidad permanente absoluta por importe del 'capital pendiente a fecha de su resolución', capital que debería abonarse a la entidad acreedora de la Hipoteca (BBVA) y, caso de existir remanente y hasta el total del capital asegurado, al tomador/asegurado de la póliza, en este caso la actora, y que, en fecha 11 de septiembre de 2.005, sufrió un grave accidente de circulación, a consecuencia del cual tuvo lesiones, habiéndose dictado sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León (procedimiento de Seguridad Social 114/2011) en la que se estimó la demanda presentada por la Sra. Leonor declarando que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29 de septiembre de 2010, derivaba de accidente no laboral, y cuya Sentencia fué confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de junio de 2012 (Recurso de Suplicación 932/2012).

La demandada, tras señalar que nos encontramos ante un seguro de vida, 'BBVA PROTECCION DE PAGOS HIPOTECARIOS' contratada por la asegurada el 1.2.02, y no ante un seguro de accidentes, y que lo garantizado por el seguro es la incapacidad permanente absoluta y no el accidente que lo origino, de tal forma que la fecha de siniestro es la de la resolución reconociendo a la actora su incapacidad permanente absoluta, se opuso a la demanda alegando que:

1. El seguro litigioso no se encontraba vigente en la fecha reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, ya que había sido anulado por impago de la prima correspondiente al periodo 1.2.08 a 1.2.09, y en concreto del recibo trimestral de prima de vencimiento 1.5.08, y posteriores, pasado al cobro e impagado por incorriente el 1.5.08, el 26.5.08 y el 25.6.08.

2. Subsidiariamente, la cobertura garantizada no era ' el importe que reste de la hipoteca suscrita por la actora' , 66.724,48€ según documento 11 de la demanda, sino 36.524,23€.

3. Subsidiariamente, no procedería la imposición de intereses moratorios art 20 LCS, ni de las costas.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora, en base a considerar, con apoyo en el art. 15.2 de la LCS, que a Septiembre de 2.010 en que le fue reconocida a la actora la incapacidad permanente absoluta y con efectos de 7 de Septiembre de 2.010, la póliza era inexistente por haberse extinguido, porque la demandante, a la fecha más favorable para ella, 9 de Julio de 2.008, fecha de la última devolución del recibo de Mayo de 2.008, por no haber saldo suficiente en la cuenta por ella designada para su cobro, no había pagado el segundo fraccionamiento trimestral de la prima del seguro ni, fue pagado posteriormente por la misma, sin que hubiera sido reclamado por la entidad demandada dentro de los seis meses siguientes.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones, alegando como motivo del mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba alegando que durante todo el procedimiento de baja con tramitación de incapacidad hasta la declaración firme de dicha incapacidad no existe constancia real, de carta o escrito remitido a la perjudicada donde se indique la situación de impago o bien que se procederá a la baja, situación que resulta ilógica, dado que dentro de la sucursal eran conocedores de la situación de la perjudicada, y como tampoco resulta fácilmente comprensible, que la entidad demandada después de innumerables requerimientos, así como de intentar una conciliación, sin que se diera ningún motivo concreto alguno para el abono correspondiente, y evitar de forma sistemática cualquier tipo de comunicación, alegue posteriormente en el escrito de contestación a la demanda falta de pago, y por ello la actitud de la demandada ha contravenido en todo momento el principio de buena fe, evitando precisiones acerca de su negativa a contestar a los numerosos requerimientos así como a indicar que el argumento 'real 'de la misma era la supuesta falta de pago que entiende dicha recurrente que ninguno de los extremos ha quedado suficientemente probado .

La demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Hechos acreditados.

Son hechos que han quedado probados o no son discutidos, relevantes para la decisión del recurso, los siguientes:

1.- Con fecha de emisión 1 de febrero de 2002, fecha de efecto desde las 0 h del mismo día, mes y año, y fecha de vencimiento 1 de febrero de 2003, Dª. Leonor, suscribió con BBVA, un contrato denominado 'BBVA Protección de Pagos Hipotecarios' (póliza n.º NUM002, anual renovable) que cubría, entre otros, el riesgo de 'Incapacidad permanente absoluta: El Capital pendiente de amortizar a la fecha de su resolución, que será a la fecha de este documento de 43.750,00 euros', (copia de las condiciones particulares aportada como doc. 5 de la demanda).

2. Dicho seguro se vinculó al préstamo hipotecario que la demandante, junto con su esposo Don Romulo, había concertado con 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' (acontecimiento 85), número de préstamo NUM003, y por esta razón se designó a la referida entidad de crédito como primera beneficiaria, en los siguientes términos: 'BENEFICIARIOS: A) Por expreso deseo del asegurado-prestatario, de la cantidad a percibir en caso de Fallecimiento, Incapacidad Permanente Absoluta o Infarto Agudo de Miocardio, el Asegurador pagará directamente a la entidad acreedora el capital especificado en el apartado de garantías cubiertas de las Condiciones particulares. El Tomador/Asegurado renuncia de forma expresa a revocar la designación del beneficiario designado en tanto en cuanto no acredite la cancelación del préstamo concedido. B) El resto, si existiese remanente hasta completar el capital asegurado, se abonará a; En caso de Incapacidad permanente Absoluta o Infarto de Miocardio: EL TOMADOR/ASEGURADO, En caso de Fallecimiento: POR ORDEN PREFERENTE Y EXCLUYENTE: - 1.- EL CONYUGE. 2.- LOS HIJOS. 3.- LOS PADRES. 4.- LOS HEREDEROS LEGALES'.

3. En la póliza se pactó una prima anual con pago anual (243,69 euros la inicial) mediante su domiciliación en una cuenta del tomador/asegurado.

4. El seguro se renovó para las anualidades siguientes mediante el abono de la prima anual correspondiente hasta el año 2005, inclusive (doc. 4 de la contestación, acontecimiento 33). A partir de febrero de 2006, el pago de la prima pasó a fraccionarse trimestralmente (doc. 5 de la contestación, acontecimiento 34). En el año 2008, el primer fraccionamiento ( fecha efecto: 01/02/2008- fecha vencimiento: 30/04/2008), por importe de 74,93 euros, fue inicialmente devuelto por el Banco, el 18/02/2008 y terminó por abonarse el 26 de Febrero de 2008 (según extracto de movimientos de la cuenta aportados en la Audiencia Previa, acontecimiento 56), sin embargo, el siguiente recibo (fecha efecto: 01/05/2008- fecha vencimiento: 31/07/2008), por importe de 74,43 euros, no consta abonado pese a ser remitido el 2 de Mayo de 2.008, fue devuelto el 16 de Mayo de 2008 por el Banco, vuelto a girar el 26 de Mayo de 2008 y devuelto por el Banco el 10 de Junio de 2.008, con nuevo giro el 25 de Junio de 2008 y devolución en fecha 9 de Julio de 2.008 por el Banco, en todos los casos, por Incorriente, esto es por falta de fondos en la cuenta, y anulado sin remisión con fecha 02/02/2009 (docs. 7 y 8 de la contestación, acontecimiento 36 y 37) .

5. La Sra. Leonor tuvo un accidente de circulación en fecha 11 de septiembre de 2.005, del que resultó con lesiones que la incapacitaban no solo para el ejercicio de su profesión habitual de profesora de informática sino para las actividades de su vida diaria, por lo que procedió a solicitar vía administrativa el reconocimiento de situación de incapacidad permanente absoluta, siendo valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el cual determinó en la reunión del 7 de septiembre de 2010, un cuadro clínico residual de 'trastorno depresivo recurrente, trastorno e inestabilidad emocional de la personalidad, neuralgia del trigémino y fibromialgia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: doloresosteomusuclares generalizados de predominio en columna vertebral yhombro izquierdo, animo deprimido moderado y alteración crónica delcomportamiento que condiciona las actividades de la vida diaria', calificando a la actora como Incapacitada Permanente en grado de Absoluta, si bien calificándola como derivada de enfermedad común, y en resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 la Dirección Provincial del INSS de León, le denegó la prestación de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la prestación, (doc. 3 de la demanda, acontecimiento 2), y disconforme con dicha calificación procedió a presentar demanda ante la jurisdicción social para el reconocimiento de dicha contingencia, recayendo Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, del Juzgado de lo Social nº 2 de León (doc. 4 de la demanda, acontecimiento 2), que declaró que la Sra. Leonor esta afecta a incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, por lo que condena al INSS y a la Tesorería dentro de su responsabilidad legal a que le abonen pensión en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 715,92 €, sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones legales, con efectos iniciales del 7 de septiembre de 2010, y que fué confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de junio de 2012 -Recurso de Suplicación 932/2012- (doc. 5 de la demanda, acontecimiento 2).

6. En fecha 7 de septiembre de 2010 el capital del préstamo hipotecario, formalizado con BBVA, en el cual figura como una de las titulares Dª Leonor, pendiente de amortizar, ascendía a 66.724,48 euros, según certificación del BBVA (doc. 11 de la demanda, acontecimiento 2).

7. El 10 de diciembre de 2014 la aseguradora remitió a la asegurada una carta (doc. 9 de la contestación, acontecimiento 45) comunicándole 'que Ia poliza arriba informada se encuentra anulada por irnpago desde el 01.02.2009. De tal forma, de conformidad con el Art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro en el cual se señala '... Si La prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligacion';nos vemos en la necesitad de rechazar el pago de Ia prestacion. Dicha poliza cubría la Incapacidad Absoluta y permanente por Enfermedad. Revisada la documentación que nos envían, comprobamos que en fecha de 7 de Septiembre del 2010 se le propone una Incapacidad Absoluta y Permanente que se deniega, y posteriormente se concede Ia Incapacidad Absoluta y Permanente, cuando ya la póliza estaba anulada por impago. Por todo ello entendemos que no procede el pago de indemnización alguna y nos vemos en Ia obligación de rechazar este expediente', aunque no consta su recepcion por la destinataria.

TERCERO. - Seguro. Falta de pago de las sucesivas primas.

Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad por acaecimiento de siniestro asegurado en el seguro de vida e invalidez vinculado a un préstamo hipotecario.

De la documental aportada, registros informáticos correspondientes al pago de los recibos de prima (doc. nº 8 de la contestación, acontecimiento 37 ), extracto de movimientos de las cuentas nº NUM004 y nº

NUM005 (aco ntecimiento 56) , y certificación emitida por BBVA Seguros (doc. nº 10 de la contestación, acontecimiento 39 ), y testifical de Doña Guadalupe, Directora de la sucursal del BBVA donde la actora tenía abierta la cuenta donde se domiciliaron los recibos de pago del seguro, y que manifestó como estuvo rastreando los movimientos en el ordenador para ver lo que había sucedido comprobando que en mayo de 2008 se había devuelto el recibo por no haber saldo en la cuenta, resulta que el recibo (fecha efecto: 01/05/2008- fecha vencimiento: 31/07/2008), por importe de 74,43 euros, fue remitido para su pago el 2 de Mayo de 2.008, y fue devuelto el 16 de Mayo de 2008 por el Banco, y vuelto a girar el 26 de Mayo de 2008 y devuelto por el Banco el 10 de Junio de 2.008, con nuevo giro el 25 de Junio de 2008 y devolución en fecha 9 de Julio de 2.008 por el Banco, en todos los casos, por Incorriente, esto es por falta de fondos en la cuenta, y anulado sin remisión con fecha 02/02/2009, y sin que, desde entonces, conste se haya vuelto a girar ningún recibo para pago de la prima, ni se haya acreditado pago alguno por la actora.

Como se ha expuesto, en la fecha en que se produjo el impago de la prima del seguro, el expediente de incapacidad aún no estaba resuelto.

Tratándose de una prima de naturaleza periódica y que no era la primera resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 15 de la LCS según el cual en el caso del impago de una de las primas siguientes la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Ello supone que en el caso de sucesivas primas el seguro está vigente durante un plazo de gracia de un mes, aunque no se haya abonado la prima por el tomador, y pasado dicho plazo las coberturas quedan suspendidas y se reconoce el derecho a la aseguradora de poder reclamar el pago o bien dejar pasar seis meses sin dicha reclamación en cuyo caso el contrato se extingue por falta de pago de la prima.

Declara la STS y 374/2016, de 3 de junio de que 'La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en nuestra Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio ,en la que declaramos:

«En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.

» El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

» En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

» A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS ,en la medida en que este mismo precepto prevé que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado».

» Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa»'.

En aquellos casos en los que existe una domiciliación bancaria del pago de la prima existe una doctrina jurisprudencial constante, reiterada en la STS de 10 de septiembre de 2015 , en virtud de la cual ' En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender cómo momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor'.Ello supone que al estar domiciliado el pago es el propio asegurado el que tiene la obligación de tener fondos suficientes en la cuenta de la que es titular para atender a la satisfacción de la prima pactada, de manera que sí no existen tales fondos se viene a presumir la culpa del asegurado sin necesidad de mayores justificaciones ni prueba.

En este mismo sentido se pronuncia la STS 16 de septiembre de 2020, que declara ' La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS , que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos ( sentencias 472/2015, de 10 de septiembre , 684/2017, de 19 de diciembre , y 144/2020, de 2 de marzo )'.

A lo anterior hay que añadir los efectos que la jurisprudencia anuda en los casos de pago de la prima fraccionado, como ocurre en este caso, y así en la STS 357/15, de 30 de junio se declara que cuando 'se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, ya que a la fecha de la resolución que declara la incapacidad de la actora, ya había pasado con creces no solo el plazo de un mes, desde el impago de la prima, previsto en el art. 15.2 LCS ,sino seis meses, sin que por parte del asegurador se hubiese reclamado el pago de la prima, y por lo tanto carecía de cobertura al haber quedado el contrato extinguido.

CUARTO. - Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Beltrán, en nombre y representación de Doña Leonor, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Nueve de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 42/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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