Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 645/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100028

Núm. Ecli: ES:APM:2021:815

Núm. Roj: SAP M 815:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2015/0005826

Recurso de Apelación 645/2019 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 723/2015

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ

D./Dña. Íñigo

D./Dña. Jaime

APELADO:ARPADA SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ

SENTENCIA Nº 28/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Daños y Defectos Constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000, (DE ALCORCÓN, MADRID), representada por la Procuradora Dª. Patricia Oliva Álvarez y asistido por el Letrado D. Fernando Sánchez de la Llave, y de otra, como demandados-apelados: ARPADA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez y asistido por el Letrado D. José Abascal Rojo; D. Íñigo, D. Jaime y D. Paulino, sin que conste ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Alcorcón, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de Juicio Declarativo Ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios sita en C/ CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón por prescripción, absolviendo a la entidad ARPADA S.A de los pronunciamientos dirigidos frente a la misma, imponiendo a la actora el abono de las costas procesales de la demandada.

Las costas procesales de los llamados por intervención provocada D. Íñigo, D. Jaime y D. Paulino se imponen a la parte demandada (ARPADA S.A).'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiséis de enero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Alcorcón, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 de Alcorcón, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- La estimación de oficio de la prescripción de la acción ( artículo 18 LOE), excepción no alegada ni articulada por ARPADA, S.A. en su contestación a la demanda; y

2º.- Con independencia de lo anterior, ha quedado acreditado en autos la interrupción del plazo de prescripción de dos años ( artículo 18 LOE) en relación con la demandada ARPADA.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Denuncia la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente como primer motivo de impugnación la estimación de oficio de la excepción de prescripción, no alegada ni articulada por ARPADA, S.A. en su contestación a la demanda; y ello porque la referida demandada en su contestación únicamente alegó la excepción de caducidad, y precluido el trámite de alegaciones ( artículo 400 LEC), la excepción de prescripción no puede ser invocada en la Audiencia Previa, ni en posteriores actuaciones procesales, ni puede ser examinada ni apreciada de oficio.

La Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación, distingue dos tipos de plazos: los plazos de garantía, a los que dedica el artículo 17.1, y los plazos de prescripción, a los que se refiere el artículo 18.1.

El art. 17.1 LOE establece que '[ S]in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'.

Por su parte, el art. 18.1 del mismo texto dispone que '[L]as acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.'

Uno y otro precepto regulan instituciones de contenido y significación jurídica diferente. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles de los daños causados por una deficiente construcción (antes, los diez años del art. 1591 CC, hoy, los diez, tres o un año, respectivamente, en función de la naturaleza del vicio, del art. 17.1 LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra.

El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de 4 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 19 de junio de 2010), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar ' desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' ( arts. 6.5 y 17. 1 LOE).

La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2016 dice al respecto: '... En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1951 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción', vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes'.

Pues bien, la sentencia dice lo que dice y no lo que quiere que diga la parte recurrida tachándola de confusa y errónea, pero correcta en cuanto al fondo. La sentencia confunde el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE con los de garantía del artículo 17, y parece situar el inicio de aquellos con la terminación de estos al hacerlos correr en su integridad. Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan.....'.

En la demanda rectora de este pleito, afirmaba la Comunidad demandante que había dirigido diversas comunicaciones a la EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN (EMGIASA), y que con fecha 9 de junio de 2013 entregó igualmente a ARPADA un extenso dossier de daños, incluyendo una vez más muchas de las reclamaciones ya realizadas, y que se incluía a su vez un previo informe pericial que recoge, entre otras incidencias, los problemas en la red de saneamiento derivados de los sedimentos (carbonatos) expulsados por los solados, la corrosión en los elementos de cerrajería causados por el mismo motivo, problemas en las canaletas y su entronque con bajantes, problemas de estanqueidad de las luminarias de la urbanización, encharcamientos en diferentes puntos de la zona interior de la urbanización y rotura de los remates perimetrales del solado.

Respecto al primero de los motivos de impugnación denunciados, no puede aceptarse por este Tribunal la tesis mantenida por la apelante de que la excepción de prescripción no fue alegada por la demandada ARPADA, S.A., pues la lectura de dicho escrito (folios 553 y siguientes) pone de manifiesto que se fijó como fecha del dies a quo el 18 de julio de 2013, fecha en la que se le hizo entrega en mano del informe pericial, fecha que ha utilizado la Juzgadora de instancia para el cómputo del plazo de prescripción, y así textualmente afirmó que '... lo cierto es que no es hasta el 18 de julio de 2013, que mi mandante no ha tenido noticias de la actora, cuando hicieron entrega -en mano- del informe(documento 18 de la demanda',y añadía que ' A este respecto, hay que puntualizar, que los plazos de garantía y prescripción no son acumulables, sino que cada uno tiene su propia naturaleza jurídica y razón de ser, de tal suerte que el plazo de garantía opera sobre los daños materiales aparecidos dentro de ese plazo y responden los agentes de la edificación responsable de dichos daños; y el plazo de prescripción opera sobre la reclamación propiamente dicha al afectado a dichos agentes de la edificación'.

CUARTO.-A continuación la Comunidad recurrente alega que, con independencia del anterior motivo, se apela la sentencia al estar acreditado en autos la interrupción del plazo de prescripción de dos años ( artículo 18 LOE), en relación con la demandada ARPADA, S.A.; y ello porque la resolución absuelve a ARPADA, S.A. al estimar que han transcurrido más de dos años desde la interrupción del plazo de prescripción el 18 de julio de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda el 31 de julio de 2015, sin atender requerimientos de la Comunidad de Propietarios (documentos nº 19, 10, 21 y 24 de la demanda), reclamaciones a ARPADA y contestaciones de ésta, quedando acreditado que hubo una reunión y visita de inspección al edificio en septiembre de 2014 para examinar los daños reclamados, con asistencia del perito de la Comunidad Sr. Clemente, así como técnicos de ARPADA, acompañados de personal de su departamento postventa.

Ha quedado acreditado en autos que la primera comunicación que recibe la entidad demandada ARPADA, S.A. se produce el día 18 de julio de 2013, sin que las comunicaciones habidas entre la Comunidad demandante y la promotora sirvan para interrumpir la prescripción, y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2020 cuando dice: ' No puede considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y contratista, el 9 de noviembre de 2007; pues como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003 , 709/2016, de 25 de noviembre y 161/2019, de 14 de marzo ).

Doctrina que se considera aplicable a los procesos de la construcción, como explica la STS 510/2015, de 17 de septiembre , en la que se declaró que:

'En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo -RJ 2007,3124 -) y 29 de noviembre de 2007 -RJ 2007, 8855 -; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 -RJ 2010,6559 -; 11 de abril de 2012 -RJ 2012,5746-)'.

En este sentido, la STS 86/2018, de 15 de febrero , proclamó que la reclamación que se formuló contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos, doctrina perfectamente extrapolable a los recurrentes en este proceso'.

Además, conviene precisar los siguientes hitos cronológicos:

i).- La Licencia de Obras se concede el día 26 de diciembre de 2007;

ii).- El Certificado Final de Obra está fechado el día 2 de julio de 2010;

iii).- El Acta de Recepción de Obra data del 5 de agosto de 2010;

iv).- La primera comunicación que recibe ARPADA, S.A. es con fecha 18 de julio de 2013, y se refiere al informe pericial elaborado por Don Belarmino, y en el que se detallan los siguientes defectos: 1) Estanqueidad en red de saneamiento; 2) Goteras en juntas de dilatación; 3).- Estanqueidad en junta de dilatación; 4).- Humedad en vestíbulo de acceso; 5).- Deformación tubería de calefacción; 6).- Desprendimiento de revestimiento trasteros; 7) Levantamiento de baldosas en rampa; 8) Corrosión de elementos de cerrajería; 9).- Accesibilidad en sumideros; 10).- Estanqueidad luminarias urbanización; 11).- Estanqueidad cuadro encendido; 12).- Acumulación de agua en (cubierta) acceso; 13).- Desplazamiento remate perimetral urbanización; y 14).- Encharcamiento en (arenero) urbanización.

v).- La demanda rectora de este pleito se presenta en fecha 31 de julio de 2015, y a ella se adjunta informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Don Clemente (documento nº 25 de la demanda), en el que se hacen constar los siguientes daños: 1) Emanación de carbonato en solados de zonas comunes; 2) Encharcamiento de la zona central de tierra; 3) Desplazamiento y giro de remate perimetral del solado exterior; 4).- Defectos de evacuación de agua en rejillas; 5) Defectos de funcionamiento en la instalación de la iluminación exterior; y 6).- Acumulación de agua en cubierta de casetón de entrada a urbanización; ascendiendo la reclamación a la suma de 141.451,04 euros.

Como se ha dicho, la recurrente insiste en que no se han tenido en consideración los requerimientos de la Comunidad de Propietarios (documentos nº 19, 10, 21 y 24 de la demanda), reclamaciones a ARPADA y contestaciones de ésta, quedando acreditado que hubo una reunión y visita de inspección al edificio en septiembre de 2014 para examinar los daños reclamados, con asistencia del perito de la Comunidad Sr. Clemente, así como técnicos de ARPADA, acompañados de personal de su departamento postventa.

El documento nº 19 (folio 61) es una comunicación dirigida a ARPADA, S.A. por FISCONTA, ASESORIA Y P. INMOBILIARIA, el 30 de julio de 2013 '... para solicitarle información sobre los trabajos a realizar en cuanto a la subsanación los defectos de construcción aparecidos en la citada finca, tras las diversas comunicaciones de los mismos a través de la promotora (EMGIASA) y directamente a ustedes como constructora a través de diversos medios, principalmente correo electrónico...';el documento nº 20 (folio 65), es la contestación que remite ARPADA, S.A. a FISCONTA, con fecha 6 de agosto de 2013, en la que se afirma que '... Contrariamente a lo que usted manifiesta, las incidencias que se reflejan en el mencionado informe pericial no se nos ha comunicado hasta el18 de julio de 2013,es decir, casi tres años después de la recepción de la obra (Acta de recepción de fecha 05/08/2010).

Entrando a analizar las incidencias descritas en el informe pericial, determinamos que una parte corresponden a incidencias en elementos de terminación o acabados, como por ejemplo, pinturas en cerrajerías exteriores, baldosas de la rampa de garaje y revestimientos junto a trasteros, las cuales cuentan con una garantía de un añocontado a partir de la fecha de suscripción del acta de recepción, por lo tanto, actualmente se encuentra fuera de garantía...'.

El documento nº 21 es otra comunicación remitida por FISCONTA a la entidad ARPADA, S.A., fechada el 30 de diciembre de 2013 en la que muestra su disconformidad con las alegaciones efectuadas por ARPADA en la comunicación anterior.

Y por fin, el documento nº 24 de la demanda (folio 79) es un correo electrónico remitido por una empleada de ARPADA, S.A., de fecha 13 de octubre de 2014, en el que '... damos respuesta a la visita de inspección conjunta que efectuamos el pasado mes pasado al Edificio de la C/ CALLE000 NUM000 de Alcorcón, manifestando lo siguiente:

Al igual que indicamos en nuestro escrito de fecha 6 de agosto de 2013, las incidencias que nos mostraron en la visita de inspección, o bien corresponden al diseño o mantenimiento pero no identificamos ninguna imputable a un posible defecto de construcción.

Un ejemplo son las humedades del garaje de las que nos han enviado fotografías recientemente, las cuales, pudimos comprobar que se producen por atrancos en los colectores del saneamiento ocasionados por la solidificación del salitre que arrastra la baldosa elegida para la urbanización...'.

No puede considerarse en modo alguno que las comunicaciones posteriores a la fecha 18 de julio de 2013 (documentos nº 19, 20, 21 y 24 de la demanda), sirvan para interrumpir la prescripción, pues en ellos ARPADA, S.A. no hace más que reiterarse en lo manifestado en la contestación que remitió a la Comunidad con fecha 6 de agosto de 2013, por ello resulta claro que desde la recepción por parte de ARPADA, S.A. de los daños reclamados por la Comunidad el día 18 de julio de 2013, hasta la presentación de la demanda el 31 de julio de 2015, había transcurrido el plazo de prescripción de dos años.

Por otro lado, no debemos olvidar que los daños ahora reclamados son los recogidos en informe pericial que obra al documento nº 25 de la demanda rectora del pleito (folios 445 y siguientes), que se interpone el 31 de julio de 2015, por lo que habría de determinar qué tipo de daños son, y en su caso, si se encuentran dentro del plazo de garantía del artículo 17 de la LOE.

Se vuelve a insistir en que la obra se recepcionó el día 5 de agosto de 2010, y la demanda se presenta el 31 de julio de 2015, siendo obvio que con respecto al primero de los daños reclamados ('emanación de carbonato en solados de zonas comunes'), había transcurrido con creces el plazo de garantía del artículo 17 LOE, al no tratarse en modo alguno de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Y con respecto a los otros daños reclamados, o bien había prescrito por haberse reclamado en la comunicación de fecha 18 de julio de 2013, o si se consideran daños distintos, había precluido el período de garantía del artículo 17 de la LOE, al haber transcurrido más de tres años desde la recepción de la obra.

En consecuencia con lo expuesto pues, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Patricia Oliva Álvarez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 723/2015, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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