Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 645/2019 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100028
Núm. Ecli: ES:APM:2021:815
Núm. Roj: SAP M 815:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 723/2015
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA OLIVA ALVAREZ
D./Dña. Íñigo
D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALVAREZ DIEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Daños y Defectos Constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000, (DE ALCORCÓN, MADRID), representada por la Procuradora Dª. Patricia Oliva Álvarez y asistido por el Letrado D. Fernando Sánchez de la Llave, y de otra, como demandados-apelados: ARPADA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez y asistido por el Letrado D. José Abascal Rojo; D. Íñigo, D. Jaime y D. Paulino, sin que conste ante esta Sala Procurador que les represente ni Letrado que les asista.
Antecedentes
Las costas procesales de los llamados por intervención provocada D. Íñigo, D. Jaime y D. Paulino se imponen a la parte demandada (ARPADA S.A).'.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º.- La estimación de oficio de la prescripción de la acción ( artículo 18 LOE), excepción no alegada ni articulada por ARPADA, S.A. en su contestación a la demanda; y
2º.- Con independencia de lo anterior, ha quedado acreditado en autos la interrupción del plazo de prescripción de dos años ( artículo 18 LOE) en relación con la demandada ARPADA.
Denuncia la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS recurrente como primer motivo de impugnación la estimación de oficio de la excepción de prescripción, no alegada ni articulada por ARPADA, S.A. en su contestación a la demanda; y ello porque la referida demandada en su contestación únicamente alegó la excepción de caducidad, y precluido el trámite de alegaciones ( artículo 400 LEC), la excepción de prescripción no puede ser invocada en la Audiencia Previa, ni en posteriores actuaciones procesales, ni puede ser examinada ni apreciada de oficio.
La Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación, distingue dos tipos de plazos: los plazos de garantía, a los que dedica el artículo 17.1, y los plazos de prescripción, a los que se refiere el artículo 18.1.
El art. 17.1 LOE establece que
Por su parte, el art. 18.1 del mismo texto dispone
Uno y otro precepto regulan instituciones de contenido y significación jurídica diferente. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles de los daños causados por una deficiente construcción (antes, los diez años del art. 1591 CC, hoy, los diez, tres o un año, respectivamente, en función de la naturaleza del vicio, del art. 17.1 LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra.
El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de 4 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 19 de junio de 2010), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar '
La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2016 dice al respecto: '... En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1951 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción', vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes'.
En la demanda rectora de este pleito, afirmaba la Comunidad demandante que había dirigido diversas comunicaciones a la EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN (EMGIASA), y que con fecha 9 de junio de 2013 entregó igualmente a ARPADA un extenso dossier de daños, incluyendo una vez más muchas de las reclamaciones ya realizadas, y que se incluía a su vez un previo informe pericial que recoge, entre otras incidencias, los problemas en la red de saneamiento derivados de los sedimentos (carbonatos) expulsados por los solados, la corrosión en los elementos de cerrajería causados por el mismo motivo, problemas en las canaletas y su entronque con bajantes, problemas de estanqueidad de las luminarias de la urbanización, encharcamientos en diferentes puntos de la zona interior de la urbanización y rotura de los remates perimetrales del solado.
Respecto al primero de los motivos de impugnación denunciados, no puede aceptarse por este Tribunal la tesis mantenida por la apelante de que la excepción de prescripción no fue alegada por la demandada ARPADA, S.A., pues la lectura de dicho escrito (folios 553 y siguientes) pone de manifiesto que se fijó como fecha del dies a quo el 18 de julio de 2013, fecha en la que se le hizo entrega en mano del informe pericial, fecha que ha utilizado la Juzgadora de instancia para el cómputo del plazo de prescripción, y así textualmente afirmó que '...
Ha quedado acreditado en autos que la primera comunicación que recibe la entidad demandada ARPADA, S.A. se produce el día 18 de julio de 2013, sin que las comunicaciones habidas entre la Comunidad demandante y la promotora sirvan para interrumpir la prescripción, y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2020 cuando dice: '
Además, conviene precisar los siguientes hitos cronológicos:
i).- La Licencia de Obras se concede el día 26 de diciembre de 2007;
ii).- El Certificado Final de Obra está fechado el día 2 de julio de 2010;
iii).- El Acta de Recepción de Obra data del 5 de agosto de 2010;
iv).- La primera comunicación que recibe ARPADA, S.A. es con fecha 18 de julio de 2013, y se refiere al informe pericial elaborado por Don Belarmino, y en el que se detallan los siguientes defectos: 1) Estanqueidad en red de saneamiento; 2) Goteras en juntas de dilatación; 3).- Estanqueidad en junta de dilatación; 4).- Humedad en vestíbulo de acceso; 5).- Deformación tubería de calefacción; 6).- Desprendimiento de revestimiento trasteros; 7) Levantamiento de baldosas en rampa; 8) Corrosión de elementos de cerrajería; 9).- Accesibilidad en sumideros; 10).- Estanqueidad luminarias urbanización; 11).- Estanqueidad cuadro encendido; 12).- Acumulación de agua en (cubierta) acceso; 13).- Desplazamiento remate perimetral urbanización; y 14).- Encharcamiento en (arenero) urbanización.
v).- La demanda rectora de este pleito se presenta en fecha 31 de julio de 2015, y a ella se adjunta informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Don Clemente (documento nº 25 de la demanda), en el que se hacen constar los siguientes daños: 1) Emanación de carbonato en solados de zonas comunes; 2) Encharcamiento de la zona central de tierra; 3) Desplazamiento y giro de remate perimetral del solado exterior; 4).- Defectos de evacuación de agua en rejillas; 5) Defectos de funcionamiento en la instalación de la iluminación exterior; y 6).- Acumulación de agua en cubierta de casetón de entrada a urbanización; ascendiendo la reclamación a la suma de 141.451,04 euros.
Como se ha dicho, la recurrente insiste en que no se han tenido en consideración los requerimientos de la Comunidad de Propietarios (documentos nº 19, 10, 21 y 24 de la demanda), reclamaciones a ARPADA y contestaciones de ésta, quedando acreditado que hubo una reunión y visita de inspección al edificio en septiembre de 2014 para examinar los daños reclamados, con asistencia del perito de la Comunidad Sr. Clemente, así como técnicos de ARPADA, acompañados de personal de su departamento postventa.
El documento nº 19 (folio 61) es una comunicación dirigida a ARPADA, S.A. por FISCONTA, ASESORIA Y P. INMOBILIARIA, el 30 de julio de 2013 '...
El documento nº 21 es otra comunicación remitida por FISCONTA a la entidad ARPADA, S.A., fechada el 30 de diciembre de 2013 en la que muestra su disconformidad con las alegaciones efectuadas por ARPADA en la comunicación anterior.
Y por fin, el documento nº 24 de la demanda (folio 79) es un correo electrónico remitido por una empleada de ARPADA, S.A., de fecha 13 de octubre de 2014, en el que '...
No puede considerarse en modo alguno que las comunicaciones posteriores a la fecha 18 de julio de 2013 (documentos nº 19, 20, 21 y 24 de la demanda), sirvan para interrumpir la prescripción, pues en ellos ARPADA, S.A. no hace más que reiterarse en lo manifestado en la contestación que remitió a la Comunidad con fecha 6 de agosto de 2013, por ello resulta claro que desde la recepción por parte de ARPADA, S.A. de los daños reclamados por la Comunidad el día 18 de julio de 2013, hasta la presentación de la demanda el 31 de julio de 2015, había transcurrido el plazo de prescripción de dos años.
Por otro lado, no debemos olvidar que los daños ahora reclamados son los recogidos en informe pericial que obra al documento nº 25 de la demanda rectora del pleito (folios 445 y siguientes), que se interpone el 31 de julio de 2015, por lo que habría de determinar qué tipo de daños son, y en su caso, si se encuentran dentro del plazo de garantía del artículo 17 de la LOE.
Se vuelve a insistir en que la obra se recepcionó el día 5 de agosto de 2010, y la demanda se presenta el 31 de julio de 2015, siendo obvio que con respecto al primero de los daños reclamados ('
Y con respecto a los otros daños reclamados, o bien había prescrito por haberse reclamado en la comunicación de fecha 18 de julio de 2013, o si se consideran daños distintos, había precluido el período de garantía del artículo 17 de la LOE, al haber transcurrido más de tres años desde la recepción de la obra.
En consecuencia con lo expuesto pues, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Patricia Oliva Álvarez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 723/2015, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

