Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 703/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 28079370212021100027
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1882
Núm. Roj: SAP M 1882:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2018
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
(LLM)
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos del juicio ordinario número 1062/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Dª. Penélope y D. Bartolomé y, de otra, como Apelado- Demandante: D. Cecilio.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
D. Bartolomé y Dª Penélope se personaron en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ellos deducidas, señalando que el reconocimiento de deuda a que la parte actora se refería en su demanda era nulo por abusivo, habiendo ejercido el actor en la litis una presión impropia y desleal al redactar dicho documento que les fue impuesto como requisito para poder firmar y poner fin a las operaciones particionales con causa en el fallecimiento del Sr Hugo, ello además de que entendían que el Sr Cecilio no podía cobrar honorarios de ningún tipo por su actuación como albacea al tratarse éste de un cargo esencialmente gratuito, además de que ya había cobrado por su actuación en la partición de la herencia del Sr Hugo de otro de los coherederos una importante cantidad, señalando que no cabría que reclamara honorarios por su intervención en el procedimiento a que se refería en la demanda, en tanto que había finalizado con un acuerdo transaccional que venía a recoger exactamente lo pedido por la propia Sra. Penélope en el suplico de su demanda.
Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo la representación de los Sres. Penélope y Bartolomé los que han venido a mostrar su desacuerdo con la resolución adoptada y ello por considerar que la sentencia dictada no había analizado la nulidad del reconocimiento de deuda por ellos articulada como excepción a las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, no existiendo ni presupuesto previo del Sr Cecilio por sus trabajos por ellos aceptado, habiendo sido fijados los mismos de forma unilateral por aquél, señalando que la Juzgadora había infringido lo establecido en los arts. 82.4 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al ser aplicables las previsiones de esta norma a las relaciones entre un abogado y su cliente, habiendo incurrido en cualquier caso la Juzgadora de instancia en error en cuanto a la valoración de la prueba en relación con el coste razonable del servicio ciertamente prestado por el actor en la litis, interesando que en todo caso se fijaran los honorarios de aquél en la suma de 1.760 euros.
A estos efectos consta en autos, a los folios 120 y siguientes, testamento otorgado por D. Hugo, con fecha 7 de Junio de 2012, en cuya cláusula primera aquél desheredó expresamente a su hija Dª Penélope por la causa 2ª del art. 853 del Código Civil, legando a su nieto o nietos a su fallecimiento los tercios de legítima y de mejora, instituyendo como heredero a su sobrino D. Serafin, previendo para el caso de que la desheredación de su hija fuera declarada nula legar a la misma el tercio de legítima estricta y a sus descendientes el tercio de mejora.
En este testamento consta que el Sr Hugo designó como albaceas-contadores-partidores a los Letrados D. Cecilio y a D. Jose María.
Es un hecho admitido por las partes en litis al efecto que Dª Penélope presentó demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de los de Madrid, que dio lugar al proceso ordinario 386/2015 de los tramitados en él mismo, en el que vino a interesar la declaración de nulidad de determinadas cláusulas testamentarias del testamento otorgado por su padre, el Sr Hugo, a cuyo procedimiento fueron llamados como albaceas- contadores-partidores los Letrados Sres. Cecilio y Jose María, quienes se personaron en autos contestando a la demanda, como se desprende de los documentos unidos a los folios 170 y siguientes, habiendo alegado diferentes excepciones procesales, impugnando además la cuantía del procedimiento. Del documento aportado como documento 5 de las actuaciones, consta acreditado que las partes intervinientes en dicho procedimiento, los ahora litigantes y D. Serafin, llegaron a un acuerdo extrajudicial interesando se homologara él mismo, solicitando la declaración de nulidad de determinadas disposiciones del testamento otorgado por el Sr Hugo y ello a fin de que las partes pudieran así comparecer ante Notario para proceder al reparto formal y público de la herencia dejada por D. Hugo, acuerdo que fue homologado por Auto de 27 de Febrero de 2017, en el que además se determinó que la remuneración y los gastos realizados por el albacea en beneficio de la herencia correrían a cargo de la Sra. Penélope y sus hijos y de D. Serafin en los porcentajes en dicho acuerdo señalados.
Consta en autos, y así se desprende del documento unido a los folios 130 y siguientes, que con fecha 11 de Octubre de 2017 se protocolizaron ante el Iltre. Notario de Madrid, Sr Franch Quilarte, las operaciones particionales de la herencia dejada por D. Hugo.
Ese mismo día 11 de Octubre de 2011, y en la misma Notaria del Sr Franch Quilarte, ha quedado acreditado que se firmó por los Sres. Penélope y Bartolomé documento manuscrito en el que expresamente los mismos reconocían adeudar a D. Cecilio la suma de 4715,40 € cada uno de ellos a pagar como máximo el día 1 de Diciembre de 2017 por sendas transferencias a efectuar en cuenta corriente designada al efecto, correspondiéndose esta cantidad, como se expresa en dicho documento las 'minutas emitidas por la herencia del Sr Hugo y Procedimiento Ordinario 386/2015, Juzgado nº 45 de Madrid'.
Este reconocimiento de deuda que obra al folio 44 de las actuaciones fue redactado y manuscrito por D. Mariano como ha quedado acreditado de la prueba testifical practicada, habiendo sido suficientemente explícito al efecto D. Maximiliano al contestar a las preguntas que se le formularon, así como igualmente D. Serafin al responder igualmente a las preguntas que en dicho acto se le realizaron, y ello una vez valoradas sus declaraciones conforme a lo previsto en el art 376 de la LECv, siendo significativa la incomparecencia del Sr Mariano a pesar de haber sido llamado al acto del juicio como testigo, no habiendo comparecido a dicho acto tampoco Dª Ofelia, letrada de los ahora apelantes, quien también había sido llamada como testigo.
De la prueba practicada y obrante en autos, ha quedado acreditado que con anterioridad al día 11 de Octubre de 2017 tanto los Sres. Penélope y Bartolomé, como el Sr Serafin tenían conocimiento de cuál era la minuta de honorarios del Sr Cecilio por su intervención en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de los de Madrid, a que anteriormente nos hemos referido, como por su actuación en relación con los trabajos efectuados para conseguir la partición de la herencia dejada por el Sr Hugo, y así ha quedado acreditado por lo manifestado por los testigos a que anteriormente nos referimos, habiendo indicado expresamente el Sr Maximiliano que conocieron de aquéllos antes de acudir a la Notaría a protocolizar las operaciones particionales, y que en base a ellos se llegó a un acuerdo de pago que debería efectuarse en la propia Notaria, como a él le manifestó la Letrado Dª Ofelia, Letrada que era de los demandados en la litis, ahora apelantes, quien así se lo comunicó en email a él remitido, habiendo señalado igualmente el Sr Maximiliano que finalmente la Sra. Ofelia no compareció en la Notaria con un reconocimiento de deuda conforme al parecer era su intención, y según comunicó otro Letrado que igualmente defendía los intereses de los Sres. Penélope y Bartolomé, D. Abelardo, que era a su vez padre de Dª Ofelia, y quien no obstante en dicho acto indicó que no habría problemas para que estos últimos pagaran lo debido al Sr Cecilio.
En ningún momento ha quedado acreditado en autos ni que el documento en el que consta el reconocimiento de deuda fuera redactado con coacción o intimidación alguna por parte del Sr Cecilio, así como tampoco que los firmantes del mismo, los ahora apelantes, firmaran aquél con coacción ni intimidación de ningún tipo, sin perjuicio de quedar acreditado el enfado del Sr Cecilio ante la conducta de los demandados-apelantes conforme manifestó en el acto del juicio el Sr Maximiliano.
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.'
En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda que se expresa la causa del reconocimiento de deuda, aun no estando conforme la parte ahora apelante con sus cuantías, manteniendo que fueron coaccionados a su firma, hablando que dicho reconocimiento de deuda infringe las normas sobre consumidores y usuarios.
A estos efectos debemos recordar que si bien ciertamente en el art 83 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se prevé la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en un contrato, habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cabe la aplicación de tales previsiones a los contratos que vinculan a un Letrado con su cliente, sin embargo mal cabe amparar en la normativa protectora de consumidores y usuarios la posible nulidad de un acuerdo como el de reconocimiento de deuda que nos ocupa, y ello en tanto que, sin perjuicio de que los honorarios reclamados por el Sr Cecilio, y a los que se refiere el mencionado reconocimiento de deuda, no son honorarios devengados por la relación de arrendamiento de servicios profesionales por él convenida con los ahora apelantes, sino que son honorarios devengados por su intervención como albacea-contador-partidor designado testamentariamente y en relación con las operaciones llevadas a cabo para la adjudicación de la herencia del Sr Hugo, cuyos gastos deben ser satisfechos por todos los coherederos, y por su intervención como Letrado no de los apelantes, sino en la defensa de la herencia dejada por el Sr Hugo que había designado como albacea-contador-partidor de la misma al actor en el procedimiento, en todo caso, lo que es evidente es que no cabe considerar en sí mismo nulo por abusivo el reconocimiento de deuda litigioso, sin que la parte ahora apelante haya señalado cláusula concreta de aquél que pudiera ser nula por abusiva, no pudiendo confundir lo que es una cláusula abusiva con lo excesivo que pueda entender aquélla sean los honorarios fijados.
En todo caso, y como hemos relatado en el fundamento jurídico anterior, de la prueba practicada y obrante en autos, y esencialmente de la prueba documental unida al procedimiento, en relación con lo manifestado al efecto por el Sr Maximiliano al contestar a las preguntas que se le formularon, ha quedado acreditado que en relación con las cuantías de honorarios por el Sr Cecilio reclamadas en la litis, en base al reconocimiento de deuda litigioso, los Sres. Penélope y Bartolomé habían mostrado su acuerdo con aquéllos a través de sus Letrados, sin que en ningún momento se opusieran a su importe o cuantía, habiendo aceptado además la misma al firmar el reconocimiento de deuda litigioso.
Si, finalmente, tenemos en cuenta que de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que el importe de los honorarios a que se refiere el reconocimiento de deuda a que nos venimos refiriendo, sean desproporcionados en su importe en relación con el cierto trabajo realizado por el Sr Cecilio, todo ello no puede llevarnos sino a desestimar las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre lo abusivo de aquéllos.
Por otra parte, y conforme ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado en forma alguna que los Sres. Penélope y Bartolomé se vieran coaccionados ni obligados a firmar por cualquier causa el reconocimiento de deuda litigioso, de forma que prestaran su consentimiento firmado aquél con vicio alguno de consentimiento.
En efecto, mantiene la parte apelante que la Juzgadora no se pronunció sobre la nulidad del reconocimiento de deuda en el que la parte actora en la litis fundamentaba sus pretensiones, y ello por considerar que no se había ejercitado por los actores en la litis acción alguna de nulidad del reconocimiento de deuda fundamento de la acción ejercitada, cuando ellos mantuvieron la nulidad absoluta de aquél por incumplimiento de la normativa de consumidores y usuarios, debiendo actuar esta nulidad alegada como excepción a las pretensiones de la parte actora, y, citando al efecto el art 408 de la LECv mantuvieron los Sres. Penélope y Bartolomé la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la nulidad de tal reconocimiento de deuda.
Pues bien, lo primero que debemos recordar es que en el escrito de contestación a la demanda iniciadora de la litis los demandados, ahora apelantes, lo que interesaron fue sin más la desestimación de la demanda, sin que ciertamente los mismos formularan en ningún momento demanda reconvencional pretendiendo la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda fundamento de la reclamación frente a ellos deducida, como acertadamente refiere la Juzgadora de instancia en la sentencia dictada.
Ahora bien, al contestar al hecho primero de la demanda ya alegaron la nulidad del referido reconocimiento de deuda considerando aquél 'nulo por abusivo' fundamentando esta abusividad según refiere en que el actor pretendía cobrar por su actuación como albacea cuando este cargo era gratuito, así como por entender que su intervención en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª instancia número 45 de los de Madrid, había sido temeraria, siendo la actuación que había dado lugar a la firma del reconocimiento de deuda abusiva. Igualmente en la fundamentación jurídica de la demanda se refirió a los arts. 82.4 y 83 de la Ley de Consumidores y Usuarios para fundamentar la nulidad del reconocimiento de deuda, sin citar las posibles cláusulas abusivas del mismo, justificando la aplicación de las previsiones citadas a las relaciones profesionales entre un Letrado y su cliente.
Partiendo de ello la cuestión que cabe nos planteemos es la del alcance de tales alegaciones, si debemos considerarlas como excepciones frente a la acción ejercitada por la parte actora en su demanda a través de las que pretende la declaración de nulidad absoluta del reconocimiento de deuda firmado, o si simplemente aquellas alegaciones se refieren a la mera anulabilidad de aquél, y ello a los efectos indicados en el recurso de apelación que nos ocupa en cuanto a la necesidad de un previo pronunciamiento en relación con la validez o nulidad de tal reconocimiento de deuda.
Pues bien, considera este Tribunal que realmente y pese a las alegaciones de la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, la Juzgadora de instancia analizó si realmente el consentimiento prestado por los Sres. Penélope y Bartolomé a la hora de formar el reconocimiento de deuda tantas veces citado estuvo viciado o no, concluyendo que no lo estaba, así como que no había realizado el Sr Cecilio actuación alguna contraria a la buena fe, dando así respuesta expresa a las alegaciones por aquéllos realizadas en cuanto a que firmaron el reconocimiento litigioso coaccionados, habiendo analizado igualmente el tema de lo excesivo o no de los honorarios del Sr Cecilio recogidos en aquél.
Así resulta que aun cuando ciertamente en la parte dispositiva de la sentencia dictada no se pronunció sobre la expresa validez del reconocimiento de deuda litigioso, no obstante analizó previamente aquélla a la hora de dictar la sentencia dictada a la vista de las alegaciones realizadas por los ahora apelantes al contestar a la demanda en defensa de sus pretensiones.
En cualquier caso, y como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 29 de Octubre de 2013 (recurso de casación 1869/11), 'El art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción. Se trata de una excepción con un régimen especial (lo que se ha venido en llamar 'excepción reconvencional') por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.
Esta previsión legal entronca con la doctrina jurisprudencial que afirmaba, antes incluso de esta previsión legal, la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional ( sentencias de esta Sala núm. 1034//1994, de 19 de noviembre, recurso núm. núm. 55/1992 ; núm. 508/1996, de 20 de junio, recurso núm. 3447/1992 ; núm. 974/2005, de 15 de diciembre, recurso núm. 1499/1999 ; y núm. 35/2008, de 23 de enero, recurso núm. 5641/2000 ).', habiendo señalado igualmente nuestro Alto Tribunal en resolución de fecha 13 de Junio de 2013 (recurso de casación 657/11) que 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).'
Pues bien, es evidente que si ciertamente alegados determinados hechos en un escrito de contestación a la demanda que pudieran determinar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, cabe que el actor en la litis pida que se le dé posibilidad de ser oído en relación con dichas alegaciones, debiendo en este caso resolverse expresamente sobre estos hechos en la sentencia que se dicte, como se indica en el art 408 ya citado, no obstante, lo cierto es que ni en el supuesto que nos ocupa la parte actora en el procedimiento solicitó ser oída sobre alegación alguna mantenida en la demanda que pudiera considerarse determinante de la nulidad absoluta del reconocimiento de deuda litigioso, ni desde luego las consideraciones efectuadas por los demandados en apoyo de sus alegaciones sobre la prendida nulidad de aquél conllevarían una nulidad absoluta del mismo, sino en su caso la mera anulabilidad, supuesto éste no contemplado en el art 408 de nuestra Ley Procesal citado por los apelantes en su escrito formalizando recurso de apelación.
Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que consideramos que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Velo Santamaría, en nombre y representación de Dª Penélope y D. Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 62 de los de Madrid, con fecha quince de Julio de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
