Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 480/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100039
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:95
Núm. Roj: SAP PO 95:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Zaida
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
Recurrido: Ruperto
Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado: JOAQUIN BUCETA HAZAS
En Pontevedra, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000447 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2020, en los que aparece como parte
Antecedentes
'
QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre y representación de D. Ruperto, contra Dª. Zaida, y en consecuencia DEBO ACORDAR y ACUERDO la modificación de la Sentencia de fecha 28/05/2007 dictada por este Juzgado (procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 172/2007), en el sentido únicamente de decretar la extinción de la pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada, con efectos desde la fecha de la presente Sentencia.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las suyas.'
Fundamentos
En esencia la resolución recurrida, muy motivada y con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, tiene en cuenta que el hecho verdaderamente relevante para hacer la declaración de extinción no es sino la herencia importante económicamente (declarada a efectos fiscales en 224.286,65 €, y 117.752, 99 € líquidos) percibida por la ahora recurrente, tanto en numerario como en bienes inmuebles, que ha obtenido el 17 de febrero de 2019 tras el fallecimiento de su progenitor, d. Jose Manuel, del que ha sido su heredera universal. Considera además, que ya en
Los argumentos de la recurrente se ciñen al error en la valoración de la prueba, toda vez que debe tenerse en cuenta que Dª Zaida asumió vinculadamente a la percepción de la pensión compensatoria, la satisfacción de la cuota hipotecaria de un inmueble que era ganancial y se le adjudicó al esposo en la liquidación; en segundo lugar, afirma que no existe variación de circunstancias puesto que el juzgador no tiene en cuenta que los ingresos que percibía D. Ruperto en 2007 eran más elevados de 2.203,51€ sino 2.741,95€, ya que habrían de prorratearse las paga extraordinarias; que el documento transaccional por el que acuerdan la rebaja de la pensión con efectos desde 1 de diciembre de 2018 no lo suscribió sino hasta el 22 marzo de 2019 según consta en él, cuando ya había fallecido su padre. Finalmente, añade que no se ha valorado su grave estado de salud psíquica, su edad, la herencia recibida por el actor, el tiempo que le resta por vivir así como la cantidad de 288,44€ que paga de hipoteca.
A dicha pretensión se opone D. Ruperto alegando que el pago de la pensión no se vinculó al de la hipoteca, sino que establecieron una mera garantía en el sentido que por su parte retendría la pensión si es que ella no pagaba la hipoteca en la porción estipulada; en segundo lugar, que los bienes recibidos en herencia son muy relevantes por parte de la apelante y que los que recibió él es un apartamento en DIRECCION001-Murcia al 50% con su hermano en 1995, menos ingresos y mismos bienes. Finalmente, afirma que el documento transaccional por el que acuerdan rebajar la pensión es de noviembre de 2018 -que originó el archivo del procedimiento de ejecución de sentencia que aquella había instado- limitándose la Sra. Zaida a ponerle la fecha al pie de su firma en marzo de 2019 que es cuando se lo devolvió.
Damos por sobradamente conocido y reiterado lo establecido en la resolución
Veamos, en 2007 el Convenio regulador suscrito entre las partes respecto de la pensión compensatoria con el siguiente contenido:
A su vez en la cláusula SEXTA proceden a liquidar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, después de hacer el inventario, pactan la adjudicación de los bienes inmuebles, así como la deuda que mantienen con Caixa Galicia, una hipoteca de 60.000€ y declaran lo siguiente.
Con fundamento en ello, la Sra. Zaida pretende vincular la estipulación de la pensión compensatoria al abono del importe del préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria, de tal manera que considera que no puede extinguirse dicha pensión si es que a la vez no se hace lo propio con la obligación de pago el préstamo que había asumido con su ex marido.
La Sala no comparte dicho motivo de recurso, puesto que como se sostiene de contrario, la cláusula Sexta del convenio liquida la sociedad de gananciales, y, consiguientemente atribuye a ambos titulares del préstamo el pago del 50% de la cuota mensual, y como quiera que el mismo se había suscrito sobre la casa de DIRECCION002 que se adjudicó al esposo (la de DIRECCION003 y fincas a la esposa), se adoptó la medida consensuada de establecer una compensación con el pago de la pensión compensatoria, para el caso de que dejase de abonarse este y se pusiera en peligro la estabilidad en su dominio. Ello nada tiene que ver con una afirmada 'supuesta' condición entre el pago de la pensión al abono del préstamo, ni se deduce del convenio (tanto de su contenido literal como de su propia distribución en cláusulas separadas) responden a las mismas finalidades puesto que la pensión compensatoria opera para salvaguardar el desequilibrio económico que produzca el divorcio y el pago del crédito es una obligación individualmente asumida por cada uno frente al Banco, aunque su destino fuera sufragar una compra entonces ganancial. En suma, en ningún caso cabe deducir que se pactó que la obligación de pagar el préstamo dependía del cobro de la pensión.
El motivo decae.
Ello no es así, y no lo es por tres motivos, uno, porque ya el juzgador a quo considera que existe una diferencia leve entre los ingresos por sueldo (2.894,95€) que por jubilación (2.741,95€ en la cifra misma que proporciona la apelante); en segundo lugar, porque no se probado que tenga otros ingresos en efectivo derivados de rentas en propiedades o liquidez bancaria que revela un saldo medio de 6.776,86€; y en tercer lugar, sobre todo porque la propia Sra. Zaida firma un documento privado con su exesposo en el que EXPRESAMENTE reconoce que con motivo de la jubilación sus ingresos son menores, y ACEPTA su reducción en 480€.
El motivo decae.
Lo más significativo a juicio de este tribunal es, sin embargo, el valor que haya de darse al documento pactado entre los litigantes a propósito del importe de la pensión a partir de 1 de diciembre de 2018, del siguiente tenor:
DOCUMENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA RECONOCIDA A FAVOR DE Dª Zaida EN EL CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO SENTENCIADO EN ELJUZGADO DE DIRECCION000 A 28 DE MAYO DE 2007
Con la circunstancia sobrevenida el 1 de Septiembre de 2.016 de la jubilación del pagador de la pensión compensatoria a la que se refiere este documento, sus ingresos han sufrido una merma considerable que queda reflejada en las siguientes cifras tal y como se demuestra con los documentos adjuntos (última nómina en activo y primera nómina jubilado):
Última nómina en activo: 2894,95€
Primera nómina de Clases Pasivas: 2268,84€
Reducción de ingresos mensual: 626,11€
Por tal motivo en este documento privado el pagador de la pensión compensatoria, D: Ruperto, con D.N .I. NUM002, y la receptora de dicha pensión, Dª Zaida, con D.N.I. NUM003, acuerdan reducir la cuantía de dicha pensión compensatoria
en la misma proporción que se han reducido los ingresos del pagador. A tal fin dan por buenos
los siguientes
CÁLCULOS DE AJUSTE PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN TENIENDO EN CUENTA EL l. P.C.
Fecha de jubilación del pagador: 1 de Septiembre de 2016
Pensión actualizada desde Enero a Agosto de 2016: 582,31€
Pensión actualizada desde Septiembre a Diciembre de 2016 hallada por regla de tres simple
teniendo en cuenta la diferencia de ingresos del pagador después de la jubilación: 456,36€
Pensión 2017: 456,36 + 3,5% por I.P.C. = 472,33€
Pensión 2018: 472,33 + 1.7% por I.P.C. = 480,36€
POR LO TANTO, el pagador de la pensión compensatoria, D. Ruperto, y la receptora de dicha pensión. Dª Zaida, ACUERDAN que a partir del1 de Diciembre de 2018 la cuantía de la pensión objeto de este documento será de 480,36€ al mes y que todos los años se actualizará en el porcentaje que indique el I.P.C. salvo que este sea superior a la subida de la pensión que recibe D. Ruperto en cuyo caso la subida de la pensión compensatoria será la misma que la que reciba la pensión del pagador.
En DIRECCION004 a ........ de Noviembre de 2018. En DIRECCION005 a ....... de Noviembre de 2018
ACUERDO Y ACEPTO ACUERDO Y ACEPTO
LO ARRIBA EXPUESTO LO ARRIBA EXPUESTO
C Zaida Ruperto
(Siguen firmas) de manera manuscrita la fecha de '22-3-2019' debajo de la firma de Dª Zaida)
Pues bien, en la tesis de la apelante, si es que la sentencia de instancia estima que el motivo que provoca la extinción de la pensión compensatoria ha sido la adquisición de la condición de heredera por su parte el 17 de febrero anterior, esto es, a raíz del fallecimiento de su padre D. Jose Manuel de la que es heredera universal, ello no se compadece con la firma del documento que acabamos de transcribir, en el que se le reconoce por el actor el derecho a percibirla
Efectivamente ello sería así toda vez que los excónyuges pueden regular sus relaciones económicas sin sujeción a más límites que los previstos en los art. 1255 y 1258 del CC, y efectivamente resultaría un contrasentido, incluso venir en contra de su propios actos por parte de D. Ruperto, el aceptar abonar le una pensión compensatoria, incluso rebajada, el 22 de marzo de 2019 una vez que esta hubiera heredado, y negársela unos meses después con la presentación de esta demanda.
Ahora bien, no se compadece con la valoración de la prueba que realiza este tribunal tal sucesión de los hechos que relata la apelante ya en su contestación a la demanda, sino que por el contrario todo parece indicar que ha sucedido según afirma el actor. En efecto, que la fecha del 22 de marzo de 2019 que figura manuscrita en un documento mecanografiado ha sido estampada seguramente (en cualquier caso es irrelevante el motivo) en el momento de entregárselo/devolvérselo físicamente al actor, pero que
A esta conclusión llegamos precisamente por el propio contenido del documento, tanto físico como causal. Físico, porque el mismo documento privado menciona mecanografiado el mes de noviembre de 2018 (dejando en blanco el día), para comenzar a ser operativo a partir del día 1 de diciembre siguiente, esta es la lógica normal de las cosas. A mayor abundamiento la fecha manuscrita aparece estampada
Simultáneamente en el tiempo a la firma en el mes de noviembre, el actor había probado que se seguía un proceso de Ejecución por impago de la pensión a instancia de Dª Zaida, habiéndose dictado Decreto con despacho de ejecución en octubre de 2018. Pues bien, ambas partes solicitan el archivo por 'satisfacción extraprocesal' precisamente el 13 de octubre de 2018. Luego, el documento privado de rebaja de la pensión - satisfacción extraprocesal - archivo del procedimiento - constituye una secuencia razonable sobre la realidad de la fecha del documento anterior a la adquisición de la herencia por parte de la ahora apelante.
Por tanto, si esto no hubiera sido así, de no aceptarse la rebaja de la pensión hasta marzo siguiente, la demandada no hubiera aceptado el archivo del procedimiento de ejecución en curso.
No merece ningún comentario por absolutamente injustificado e irrelevante, la afirmación de que D. Ruperto tenía conocimiento cuando se casó y después cuando firmó el convenio de que Dª Zaida era hija de emigrantes que tenían un patrimonio en el que ella iba a suceder.
Así las cosas, el aludido motivo de recurso, también decae.
Sobre dicha cuestión ratificamos por acertados y probados los argumentos de la resolución a quo que no han sido contradichos con la solidez necesaria en esta alzada a propósito de la entidad económica de lo heredado por Dª Zaida, tanto patrimonio raíz como en liquidez, que no la convierten efectivamente como ella afirma en 'una potentada', pero sí le permitirá superar el desequilibrio económico que en su momento le produjo el divorcio. Por el contrario, ninguna prueba existe de variación de circunstancias al alza por parte de D. Ruperto, puesto que la herencia compartida de un inmueble en DIRECCION001 de Murcia ya le correspondía cuando se dictó la Sentencia de divorcio.
Así ya se menciona que 'Según la averiguación patrimonial efectuada, la demandada es titular de 6 cuentas bancarias, que en el año 2018 arrojaban un saldo total aproximado de 75.000 euros. Además es propietaria de un piso en DIRECCION003, dos plazas de garaje y un inmueble en DIRECCION006 (Lugo). El padre de la demandada, Sr. Jose Manuel, en el año 2018 era titular de 3 cuentas bancarias con un saldo aproximado en global de 123.000 euros, y propietario de un piso en Madrid, y de cinco fincas rústicas ubicadas en el municipio de DIRECCION007 (Lugo).
Concluye con la oportuna cita de la STS de 1 marzo 2016 y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 17 de octubre de 2018 al decir que '
Al contrario en este caso, la ex esposa cuenta con liquidez, con bienes susceptibles de generar rentas por sí mismos y de ahí que la percepción de la pensión compensatoria no se ajusta a derecho porque se ha superado el desequilibrio que la crisis matrimonial le había provocado.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª Zaida representada por la Procuradora Dª Elena Montáns Argüello contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 447/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. Francisco Javier Valdés Garrido ; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

