Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 696/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100020

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:85

Núm. Roj: SAP TF 85:2021


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000696/2019

NIG: 3803842120180011369

Resolución:Sentencia 000028/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000871/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE; Abogado: Fatima Perez Mendoza; Procurador: Mercedes Aranaz De La Cuesta

Apelante: Clemencia; Abogado: Silvia Maria Hernandez Cordero; Procurador: Jorge Lecuona Torres

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. María Paloma Fernández Reguera

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 871/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 2019, seguido el procedimiento y el recurso a instancia de Dña. Clemencia, representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y defendida por sí misma, en calidad de Letrada; contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta y asistida de la Letrada Dña. Fátima Pérez Mendoza.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DÑA. Clemencia representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta y, en su consecuencia, CONDENO a la demandada, a abonar a la actora el importe de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (11.341,11 €) más los intereses, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tenerife, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para estudio votación y fallo para el día 3 de febrero de 2021.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda inicial por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.

Sobre la afirmación de la sentencia del allanamiento parcial y descripción de las partidas a las que se refiere, expone la recurrente que existe error y genera confusión ya que no se recogen adecuadamente de forma individualizada las partidas allanadas. Aduce esta representación que se ha obviado el documento 1 de la demanda, prueba videográfica, que muestra el daño causado en los muebles, la que no se pudo reproducir en la Sala por falta de funcionamiento de la disquetera del juzgado, pero ello no impide al Juez revisar toda la documental aportada. Por ello, estima que la sentencia es incongruente con el daño acreditado en esta documental videográfica de las partidas de alfombras, salón, butacas, sollas de diseño, mesas TV, rascador del gato, etc, y el deber de onus probandi de la actora. Tampoco analiza la documental adjunta numerada al documento 6 de la demanda consistente en facturas y presupuestos de los bienes muebles e inmuebles dañados, en total veinte documentos.

Pone de relieve esta parte que, respecto a los daños en el continente, existe un error en la sentencia, ya que si bien acierta con la cantidad a indemnizar derivada de la factura de Morera Parquet S.L., por importe de 4.398,33 € para el arreglo del suelo de la vivienda, yerra con la cantidad a indemnizar referida al arreglo de paredes y techos, pues recoge el presupuesto del informe pericial aportado por la parte actora en vez de la factura real con impuestos incluidos y beneficio industrial emitida por la empresa Estuco Canarias S.L., que asciende a 5.439,98 € (partida dos) como se acredita con el documento tres bis, integrado en el documento seis (cuadro Excel). Por lo tanto, la sentencia se deja en el tintero, respecto a la partida Dos, el importe de 1.539,12 €, que han de ser indemnizados al perjudicado, porque han sido abonados efectivamente y se ha aplicado por SSª el principio de restitutio in integrum en todos los metros cuadrados declarados por la parte actora.

Seguidamente analiza individualizadamente la parte recurrente cada una de las partidas que se ven reducidas en la sentencia según el orden en que vienen indicadas en la resolución, impugnando la reducción e indicando los documentos, principalmente facturas, en los que se contiene la valoración de cada uno de los elementos, y así la partida 3 (sofá), la partida 5 (aparador lacado en blanco), la partida 9 (TV Samsung), partida 16 (espejo de pie rojo Ikea), partida 18 (2 lámparas Ferrán de 3 focos).

Seguidamente y sobre las partidas 17 (ventilador de salón) y 21 (robot aspirador), que sufrieron daños eléctricos, pone de relieve la recurrente que en la demanda se expresó que quedaban pendientes de valoración final pues estaban pendientes de que el perito de la compañía contraria fuera a peritar los daños eléctricos reclamados. El electricista recomendó la sustitución completa de la lavadora, inducción, aspiradora robot Kobold y ventilador de techo, y la reparación de los focos empotrados de luz, cuya prueba se ha impedido al faltar factura de electricista aportada con la demanda. Expone que el documento 9 es un burofax enviado a la compañía contraria en el que se menciona el importe de los daños eléctricos que la perito contraria no quiso peritar, y figura pendiente en el burofax de 25 de abril de 2018, aportado como documento 5. Entiende la parte que ante tales requerimientos del perjudicado se ha de aplicar el artículo 217.7 LEC, de forma que habiéndose solicitado el daño de las partidas eléctricas reclamadas y habiendo cargado el perjudicado con los gastos y perjuicios e impedido la parte contraria la testifical pericial del electricista D. Luis Carlos, resulta que SSª aplicó de manera rígida la facilidad probatoria, ya que una factura no siempre es la prueba principal para demostrar el gasto. Pide se acojan en su integridad, como restitutio in integrum, las partidas 17, 21 y 22. Respecto a las partidas 12 y 13 relativas a las dos alfombras aduce la parte que existe una prueba videográfica del daño, prueba que se envió vía whatsapp a la perito de la compañía contraria, tratándose de alfombras que una vez encharcadas no se les puede eliminar el olor a humedad ni la textura, pues han de lavarse en seco. Estas alfombras eran nuevas al haber sido reformada la casa antes de la inundación. La partida 23, rascador de gato, también aparece en el vídeo.

En cuanto a las partidas 4 y 6, la sentencia las rechaza su indemnización por afirmar la aseguradora que no sufrieron daño, pero son muebles (mesa Tv y butaca gris nopal) que estaban en el salón y que en la prueba videográfica se observa cómo fueron dañados por el agua, y el fontanero de la compañía contraria hace mención explícita a los daños sufridos en habitaciones colindantes, salón y cocina. Considera que la sentencia adolece de una 'incongruencia extra petitum' a favor de la aseguradora contraria, pues la reparación estética del daño forma parte de la reparación integral y los muebles dañados por el agua, por mucho que una vez secos queden aparentemente igual, su daño estético es evidente ya que son materiales que se lavan en seco por su textura, por el apresto, por el olor a humedad y por el brillo de la piel. De la misma forma la partida 7, silla de piel de vaca.

Sobre la partida 19, mesa de patas de madera y cristal, considera probado el daño por el agua sufrido por las patas, como se ve en el vídeo; e igualmente la partida 24 (cama Ikea), y la partida de baúl, omitida en la sentencia.

En la alegación séptima de la sentencia argumenta la parte que, en todo caso, la estimación de la demanda ha sido sustancial y debieron imponerse las costas a la parte demandada, realizando un cuadro resumen sobre las partidas, el importe interesado en la demanda, el importe valorado por la demandada, y el importe concedido en sentencia. Igualmente indica la parte la no mención de los intereses moratorios en el fallo de la sentencia.

Termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y demás que proceda en derecho. Interesa mediante otrosí la práctica de prueba testifical del electricista o, en su caso, la admisión de la documental consistente en la declaración jurada del mismo.

La representación de la aseguradora demandada, parte apelada, se opuso al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, considerando correctamente valorada la prueba y oponiéndose a la práctica de prueba en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en la primera instancia, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado, y no comparte en su integridad la valoración que realiza la Juez a quo, lo que lleva a la estimación parcial del recurso en la forma que se dirá.

Respecto de la prueba videográfica que fue aportada como documento número 1 de la demanda, efectivamente el hecho de que no se pudiera reproducir en el acto de la vista no resta valor a la referida prueba desde el momento en que se aportó como documental y la parte demandada no la impugnó, limitándose la aseguradora a impugnar el documento 1 bis, es decir, el informe pericial de la parte actora. Es más, y como se verá, la recepción del vídeo es reconocida por la perito de la entidad demandada, sin que se ponga en duda de que se trata de la grabación del estado de la vivienda en el momento del siniestro. En el acto del juicio se renunció al visionado de la grabación porque la Juez a quo advirtió que no tenía medios técnicos para reproducirlo en dicho acto.

La Sala desestimó la práctica de la prueba testifical que interesaba la apelante en esta alzada.

Además de la documental aportada, en el acto de la vista se recibe declaración a dos testigos y a la perito de la aseguradora demandada, cuyo contenido sucintamente es el que se examina a continuación.

D. Carlos José, testigo, manifiesta que la actora es su cliente. Tiene una empresa de instalación de parquet. Instaló un parquet en la vivienda de la actora, ella había modificado la vivienda y tirado tabiques y entonces se tuvo que cambiar. Cambió toda la vivienda menos el dormitorio principal, los baños y la cocina. Con posterioridad le llamó porque se le había inundado la casa. Comprobó que estaba todo mojado, excepto el dormitorio principal. La casa tenía un salón grande abierto a la cocina, un despacho, y luego dos dormitorios. Lo que estaba peor era el salón y el despacho. El techo y las paredes estaban afectados. Él le aconsejó que sobre la marcha lo levantara, porque al mantener la humedad suelta espora y hongos y es malo para la salud. Que lo dejara sin suelo para que evaporara. Fueron lo levantaron y dejaron bastantes meses para que se secara. Levantaron parquet de las dos habitaciones, salón y despacho. Y después el dormitorio principal. Se levantó todo menos los baños, la cocina también. Cree que levantaron 108 m², porque en total eran 120 m² pero había que restar los baños. Que como no había el mismo material al final tuvieron que levantar todo con la cocina, por lo que al final fueron 108 m². Emitió dos facturas, una por el parquet dañado de 85 m², y la segunda la instalación del parquet que no estaba dañado pero había que cambiarlo porque ya no había esa referencia. Era un suelo laminado y la fábrica lo retira de venta, por eso se hizo la ampliación.

El testigo D. Abelardo, manifiesta que es fontanero. Mapfre le llamó por un servicio urgente que tuvo que atender, fue por la noche después de las diez. No sabe cuantas horas iba perdiendo agua. En la vivienda asegurada se encuentra con un señor que había cerrado la llave de paso debajo del fregadero. Comprueba la avería, que se había roto un flexible del grifo del fregadero. La vivienda tenía agua que había ido a la terraza. En la vivienda de la perjudicada vio goteras por varios sitios, tenía agua con varios cubos ahí, pero lo que es una altura de agua no, estaba goteándole lo que es el agua que quedaba en el forjado. Cree que ellos habían barrido o achicado agua que estaba cayendo. El techo estaba mojado en muchos puntos e incluso por las paredes bajaba algo de agua. El parquet estaba mojado. Vio elementos de mobiliario mojado, vio un asiento de piel de vaca que ella le insistió mucho en él, que si era caro, altavoces en las paredes, pero no recuerda mucho más. Cuando hay tantos daños él saca un plano general de la situación, fotos y después llama a un perito. Cuando se han mojado tantas cosas hace planos generales y lo deriva a un perito. Las fotografías quedan registradas en el sistema de la aplicación de Mapfre, sabe que hizo varias fotografías del salón y de alguna habitación. Que como el dueño de la casa había cerrado la llave de paso ya no caía agua adicional.

La perito de la parte demandada Doña Nuria, a quien se le exhiben los documentos 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, manifiesta que los reconoce como suyos. Es licenciada en física e Ingeniero de materiales. Cita en su informe al perito de la aseguradora de la actora; cuando ella acude a la vivienda de la perjudicada como perito de la vivienda que causó el daño, hace la visita y normalmente pregunta si la vivienda afectada tiene seguro y si se ha dado parte a la compañía y si interviene perito. Cuando se conoce que sí interviene la compañía del perjudicado los ajustes de los daños se hacen directamente entre los peritos y ya no entre los propietarios. Ella intervino primero, él una semana después más o menos, y estuvieron revisando el listado de los daños que tenían para saber si en todo el listado de lo reclamado y que ella no pudo apreciar daño, porque no todo lo que se moja tiene que verse afectado ni dañado, le preguntó si habían manifestado deterioro en su visita y le confirmó que no, y entonces el listado de los daños quedó conformado, llegaron a un acuerdo sobre los bienes dañados. Preguntada por el factor de depreciación que aplica y con qué reglas, responde que la antigüedad se le pregunta directamente al propietario, bien por facturas o bien con el modelo si son electrodomésticos. Una vez se conoce la antigüedad la depreciación no es lo mismo si es un electrodoméstico que si es un mueble de cocina y entonces se acogen a unas tablas publicadas en el BOE sobre depreciaciones. Ellos acordaron los valores a valor a nuevo, entonces el otro perito según su póliza valora a nuevo pero ella hace la depreciación y presenta el informe a valor real. Cuando hace la visita siempre va primero a la vivienda del asegurado y pregunta cómo ocurrió el siniestro, le contó que él había salido por la mañana y cuando regresa a la tarde noche vio que su vivienda estaba inundada, vio que del fregadero se había salido un latiguillo y cerró la llave de paso y llamó al fontanero. Cuando llegó, su visita se hizo el lunes por la tarde, cuatro días después del siniestro, y los bienes muebles ya estaban secos. Habían unas butacas y muebles de cocina que ya estaban hinchados por el agua, pero había otros bienes que en el momento no estaban dañadas, aunque por su naturaleza podían presentar otro daño en un par de días más, ella sacó fotos de todo lo que se reclamaba porque si después empiezan a deteriorarse bienes ella gira una segunda visita. En este caso no se les avisó de que afloraran más daños y no giró segunda visita. El otro perito fue después de ella y por eso ella hizo hincapié en las cosas que a ella le reclamaron y que ella no había visto afectación física ni visual pero podrían verse afectadas por el paso del tiempo, y no recibió ninguna ampliación. La diferencia entre los peritajes, para cumplir con los plazos de la compañía hace una primera valoración de daños con los datos que tiene en ese momento, porque le faltaban muchas facturas de la propietaria, en el segundo informe al aportarse facturas sobre el importe de los bienes se aceptaron esos valores y de ahí el aumento de la valoración en su segundo informe.

Ella hace la inspección y valora los daños directos ocasionados por el agua, haciendo medidas de la tarima, valorándose 45 m², y de las paredes y techos se valoraron solo los que estaban afectados. De ahí la diferencia, ella valor los paramentos afectados, y en el suelo lo mismo, la parte proporcional del suelo que está afectada y que se tendría que cambiar. A ella en ningún momento le dijeron que se estuviera valorando todo el suelo porque no había la misma tarima, porque la denominación del laminado del suelo es la misma. No tiene constancia de que se haya llevado a cabo la reposición en su totalidad, solo vio el presupuesto. La vivienda había sido reformada hacía menos de un año y para ella todo lo que es inferior a un año no tiene depreciación, se considera que es nuevo. Preguntada por las alfombras dice que no las incluye porque no las pudo ver, porque le dijeron que las habían tirado. Cree recordar que en la reclamación hay alguna factura y catálogo de Ikea de las alfombras. En daños por agua, y en este caso siendo agua limpia, las alfombras aunque se mojan se secan, salvo que el material quede manchado, que su protocolo es que las alfombras si quedan manchadas se lleven a tintorería, e incluso si después de tintorería no sale la mancha se abona la reposición sin problema, además del tinte.

Lo que se valoró fue la televisión que tenía daños directos por caerle agua encima porque la microelectrónica es muy difícil de reparar, sin necesidad de pedir un técnico. Pero el resto de electrodomésticos que estaban en la vivienda, alguno de los cuales no fue afectado directamente por el agua, o aunque afectados pueden tener reparación, ella necesita un técnico que vea qué tipo de avería tiene, porque la aspiradora te dicen que no funciona pero no sabe si no funcionaba de antes o si no funciona a consecuencia del agua. La placa y la lavadora se la reclamaron cree que en el tercer informe, ni tan siquiera en la visita se la habían nombrado. Que es posible que por la electricidad se hubieran vista afectadas pero lo único que tiene es un presupuesto para su cambio y no le queda justificado que sean daños asociados al agua. La impresora sí porque en la ampliación se le presentó un presupuesto en el que constaba que tenía signos de humedad, se desmontó y se reparó. De otros electrodomésticos no se le presentó justificación. El mobiliario en general y los estores en el siniestro de daños agua hay bienes que se quedan deteriorados físicamente y otros no. Todo lo que quedó dañado o hinchado se valoró a valor real, hay otras cosas que están reclamadas y no están puestas, como unas butacas de piel con patas metálicas que no presentaban signos de oxidación ni estaban manchadas ni olían mal. En el último informe fue cuando le reclamaron la lavadora y la placa de inducción pero sin informe técnico relacionado con daños agua.

Preguntada si ha visto el informe del perito de la otra compañía aseguradora, dice que no, que nunca lo vio. Preguntada entonces cómo dice que la valoración es la misma que el otro perito, dice que porque ha tenido contacto con la otra persona y cuando se trabaja en la misma profesión normalmente intentamos llegar a un acuerdo en causa y valoraciones, a veces sí y a veces no. Le interesó en su momento saber si habían más daños. La letrada de la actora le dice que como la vivienda no estaba asegurada que por favor diga el nombre del perito, y contesta que tiene correos con ese perito y que la compañía es Mutua Madrileña. Se le pregunta por ese informe, y repite que no ha visto informe.

Reitera respecto de los electrodomésticos que necesita informe técnico para saber si los daños en los electrodomésticos son por el agua. Se le pregunta si no es cierto que la propietaria le mandó numerosos correos manifestándole los daños en esos electrodomésticos y responde que en esa época ella con quien hablaba era con el perito de su compañía porque ella desde que interviene perito de compañía ya no habla con el propietario, todo se hace a través de él. Ella recuerda que le escribía cosas pero no se acuerda del contenido. Solo giró una visita. No tuvo acceso a la factura del parquet, ella la documentación que tiene la aporta con su informe, los daños en parquet son los que ella midió.

Preguntada por qué no incluye el impuesto en la valoración del presupuesto de albañilería, dice que esa parte exactamente el desglose que él tenía hecho era distinto que el que ella tenía, y en principio se estaban introduciendo más metros que los que ella tenía, como en el parquet, en principio se ratificó en su informe.

La letrada dice que la vivienda son 120 m², y que los metros dañados eran 85 m², ella dice que no sabe qué medidas tiene la vivienda y que ella hizo su medición. Rechaza varias partidas de mobiliario porque no están dañadas aunque se mojaron. Las alfombras las ha rechazadas porque no las ha visto, preguntada si no ha visto el vídeo dice que ella lo que no ha visto es que estén dañadas.

No tiene informe técnico de electricista para saber si el cableado está afectado. Que sí dijo de cambiar los paneles porque estaban afectados. Vuelve a reiterar que si un elemento, como el ventilador, no presenta daños cuando ella hace la visita y no le presentan un informe técnico ella no lo puede valorar. Sobre el espejo dice que no hay factura de compra y lo que se le aporta es el precio de catálogo y que ella encuentra en el catálogo otro espejo similar.

TERCERO.- Para la correcta valoración del recurso se deben examinar individualizadamente las partidas que detalla la parte apelante, en el orden que se recogen en la sentencia.

En cuanto a la partida 2, dice la resolución apelada 'En cuanto a la partida nº 2 relativa a la albañilería, la actora reclama un importe de 3.900 €, por la aseguradora se ofrece un importe de 1.500 €.' Y después de analizar los motivos de discrepancia, que se reducen a la superficie afectada, opta por acoger la sostenida por la parte demandante. Sin embargo, tiene razón la recurrente, pues la actora no reclama 3.900 € por esta partida. En el informe pericial acompañado con la demanda se adjunta un presupuesto como anexo 1, de valoración con precios Ciec adaptados, del que resulta que el total de ejecución material valorado por el perito D. Benito es de 3.900,86 €, pero que sobre ese total se aplica después el 3% de Gastos Generales, el 3% de Beneficio Industrial y, finalmente, el impuesto al 7%, de forma que el presupuesto de esta partida es por 4.424,36 € y no de 3.900 € como erróneamente recoge la sentencia apelada. Con posterioridad existe una ampliación al informe pericial en el que en visita efectuada el 20 de septiembre a la vivienda el señor Benito expone que ya se han efectuado los trabajos de reparación presupuestados y que se aporta la factura de la empresa Estuco Canarias S.L., referente a los daños descritos, por un importe total de 5.439,98 €.

El informe pericial fue impugnado, y el técnico que lo firma no declaró en el procedimiento, pero la sentencia acoge en cuanto a esta partida lo presupuestado por el perito y la parte demandada se conforma con lo resuelto. En consecuencia la Sala, apreciado el error en la sentencia en cuando a que la suma que se reclama por esta partida en el escrito inicial no es 3.900 €, sino 5.439,98 €; así como comprobado que la suma que figura como presupuesto de reparación de esta partida en el informe técnico, de la que parte la resolución recurrida, está tomada antes de aplicar los porcentajes de Gastos Generales, Beneficio Industrial e Impuestos, debe corregirse el error material, considerando que la partida presupuestada inicialmente reclamada a la compañía asciende a 4.424,36 €, y la finalmente reclamada en demanda asciende a 5.439,98 € en virtud de la factura de la empresa Estuco Canarias S.L. El Tribunal entre estas dos cifras, como quiera que no se corroboró por la empresa Estuco la factura aportada ni el cobro de su importe, mientras que sí se hizo en el caso de la factura de parquet, estima parcialmente el recurso corrigiendo el error material de la sentencia, y fijando la suma debida por la albañilería en 4.424,36 € en lugar de 3.900 €, confirmando los razonamientos de la sentencia de instancia. Es de ver que fue la propia parte actora la que propició este error puesto que en el cuadro excel que elabora y aporta como documento 6, refleja el presupuesto de albañilería del aparejador Benito por importe de 3.900,86 € identificándolo como documento 3, y duplica la partida añadiendo la factura de albañilería identificándola como documento 3 bis, por importe de 5.439,98 €.

En la partida nº 3 relativa al sofá, expone la sentencia apelada que la actora reclama un importe de 1.257 €, por la aseguradora se tasa el sofá en un importe de 1.005,32 €, se aplica una reducción de 61,6% por depreciación por uso y antigüedad, y ofrece por el mismo un importe de 386,04 €. La referida sentencia razona que, en cuanto a la factura aportada por la perjudicada-demandante, la perito informa de que en la misma, emitida por MADERAS MARRERO, S.A., se incluye el sofá por importe de 1.005,32 € y un pouf por importe de 252 € no reclamado y, por tanto, no inspeccionado por la perito. Considera la Juez a quo que no se debe reducir el valor del bien dañado conforme a depreciación por su antigüedad, por lo que no se admite tal reducción. No obstante, sobre el valor del bien acepta que en la factura emitida por MADERAS MARRERO, S.A., se incluye el sofá por importe de 1.005,32 € y un pouf por importe de 252 € no reclamado y, por tanto, resuelve que ha de estarse al valor del sofá recogido en la factura por un total de 1.005,32 €. La Sala comparte tal razonamiento en su integridad al no venir individualizado el elemento pouf en la reclamación inicial.

En Partida nº 9, TV Samsung 46Ž, la sentencia razona que, como afirma la aseguradora, en cuanto al precio, en la actualidad se puede comprar un TV de las mismas características que la dañada por un importe inferior al que abonó hace 4 años la demandante, siendo tasado en valor de mercado, nueva, en un importe de 470 €. No consta presupuesto de la actora del valor de una TV con las características de la que tenía y, sin que a la misma se le deba aplicar ninguna depreciación por uso y antigüedad, se acoge el valor propuesto por la aseguradora, la cual deberá abonar a la actora el importe de 470 €.

La apelante, que aporta la factura de adquisición de la televisión en el año 2014 por importe de 739 €, pretende que le sea resarcido dicho importe de adquisición, y no el valor de adquisición a precio de mercado actual (valor de reposición), sin tener en cuenta que se trata de una televisión que ha bajado de precio. El Tribunal comparte los razonamientos de la sentencia, toda vez que la parte recurrente no justifica el valor de reposición, aunque sea a nuevo, del bien, sino el valor de adquisición cuatro años antes, sin tener en cuenta que en este tipo de bienes electrónicos los modelos bajan de precio con el transcurso de los años.

La partida 16, de espejo de pie rojo IKEA, razona la sentencia que si bien la actora reclama un importe de 130 €, por la aseguradora se tasa en un importe de 95,00 €, después de revisar varios catálogos al no encontrar uno igual lo tasa según similar. Entiende la Juez a quo que no acredita la actora el valor real del mismo por lo que se tiene en cuenta el valor dado por la pericial de la aseguradora de 95 €, sin que a dicho importe se le pueda aplicar ninguna depreciación. Insiste la recurrente y afirma que existe error en la valoración de la prueba ya que sí aporta presupuesto de un espejo igual al dañado en su vivienda como se puede comprobar visionando el documento 1, en relación con el cuadro excel documento 6 y el nº 11 dentro de este documento 6, consistente en presupuesto del mismo espejo de la página web de Ikea. Examinado por la Sala el documento a que se refiere la parte recurrente, impreso al folio 78 de las actuaciones, el precio del espejo MONGSTAD Espejo Negro-marrón (el de la actora es naranja), es de 99 €, Igic incluido. La Sala no tiene inconveniente en aceptar estos 99 €, en lugar de los 95 € que recoge la pericial de la demandada y la sentencia, pero no cabe acoger los 130 € que se relacionan en el cuadro Excel porque no tienen ningún presupuesto que lo corrobore.

Respecto de las partidas relativas a daños eléctricos, ventilador (17), robot aspirador Kobold, lavadora y placas de inducción (24), la Sala se muestra conforme con la valoración de la prueba que hace la Juez a quo, al no acreditarse suficientemente que estas partidas resultaron afectadas por el agua, prueba que le correspondía a la parte demandante ( artículo 217 LEC), sin que en la demanda ni en los documentos a ella acompañados se haga referencia al electricista, pretendiendo la acreditación de los daños así como de que tales daños proceden del siniestro exclusivamente a través de recoger los mismos en la relación Excel, y justificar el valor de adquisición de los elementos a nuevo, sin que exista un soporte técnico que enlace el daño que se dice con el agua, como pone de relieve la parte demandada.

Sin embargo, la Sala discrepa de lo razonado en la sentencia respecto de las alfombras de lana, puesto que con la prueba videográfica se acredita plenamente que resultaron afectadas y anegadas en agua, al estar ubicadas las alfombras en el salón de forma que quedaron empapadas por la caída de aguas del piso superior. Estima la Sala que, teniendo en cuenta el material de la que están hechas y que el fabricante recomienda la limpieza en seco (la demandante comunicó a la perito el tipo de alfombra adquirida en Ikea y su valor conforme al catálogo, y le remitió el vídeo), es atendible la alegación de la parte recurrente sobre la imposibilidad de recuperar la textura y el olor después del secado, y no es descabellado que la demandante se haya desecho de las mismas para poder recuperar la normalidad en su vivienda, dado su gran tamaño. Se acoge así la reclamación de su valor de adquisición conforme al documento 6, por importe de 250 € y 160 € respectivamente, en total 410 € (en realidad según catálogo 249 € y 169 €, de forma que se acoge los solicitado que es inferior). De la misma forma se acoge la partida de rascador del gato que se aprecia en el vídeo por el material, por importe de 30 €.

No cabe acoger, sin embargo, las alegaciones que se realizan respecto al resto de mobiliario que sí fue examinado por la perito y aunque resultó mojado por el agua, tras haberse secado estos elementos, no presentan ningún daño aparente. A pesar del daño estético a que se refiere el escrito del recurso, considera el Tribunal que dicho daño estético no se encuentra suficientemente acreditado, ya que no es bastante el que se mojara el elemento en cuestión, sino que se debe justificar que el agua ha causado un perjuicio y un daño efectivo en el mueble. Se desestima por ello la reclamación de las partidas 4, 6, 7 y 8, 19 y 24. Tampoco se aprecia la tercera alfombra que se dice, partida 13. Ciertamente, habiendo sido examinados por la perito estos muebles una vez secos considerando que no apreciaba en ellos daños, la parte demandante tenía en su mano haber justificado, con fotografías de detalle e incluso con un informe de perito o especialista del ramo, que una vez secos dichos elementos de mobiliario se encontraban dañados, o inservibles, ya que en todos los casos se interesa la indemnización por el precio de adquisición, y la parte actora y apelante no justifica suficientemente este hecho, prueba que le compete conforme al artículo 217 de la LEC.

Finalmente, a la vista de lo que se dice en el recurso, se advierte que la sentencia apelada sí contiene condena al pago de intereses aunque no hay alusión en los razonamientos jurídicos a este concepto y no se específica que los intereses sean los devengados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que era la petición expresa contenida en la demanda. Procede, en consecuencia, añadir esta precisión, para evitar ulteriores problemas en la ejecución de lo resuelto.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación, de forma que la suma objeto de condena debe incrementarse en 938,36 €, precisándose que las sumas objeto de condena devengan el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de su pago o consignación.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la estimación de de la demanda es parcial de forma que resulta correcta su no imposición a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda apreciarse en el presente caso que la estimación es sustancial, al ser objeto de discusión la cuantía de la indemnización y los bienes efectivamente dañados, sin acogerse ni íntegra ni sustancialmente lo pretendido en la demanda en la que se interesaba una indemnización de 20.993,97 euros. Se desestima el recurso de apelación en cuanto a este extremo, confirmándose el pronunciamiento en costas de la primera instancia.

Y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Clemencia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario 871/2018,

1.- Fijamos en 12.279,47 €, en lugar de 11.341,11 €, la cantidad objeto de condena a la aseguradora demandada y a favor de la parte actora en concepto de principal.

2.- Precisamos que la condena al pago de los intereses devengados del principal lo es a los legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

3.- Confirmamos la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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