Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 28/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 325/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100040

Núm. Ecli: ES:APV:2021:726

Núm. Roj: SAP V 726:2021


Encabezamiento

Rollo nº 000325/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 28

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ambrosio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL CATENA SALMERON y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CRUZ SEBASTIAN RIDER, y de otra como demandado - apelado/s Arcadio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTO FERNANDO GORDILLO DE LAS CASAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, con fecha 26-11-19, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la excepción planteada por falta de legitimación pasiva y, en su virtud,

DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, la Procuradora de los Tribunales, Dª. María de la Cruz Sebastián Rider, en nombre y representación de D. Ambrosio contra D. Arcadio, y en su mérito, ABSUELVO a D. Arcadio de todos los pedimentos formulados en su contra. Condeno al demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante D. Ambrosio contra la sentencia que, por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra D. Arcadio en reclamación de 7.268, 45 euros en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 10-6-2014 en el que el demandado reconocía adeudarle ,en nombre propio y en el de lamercantil SARAVIA CONSPROVE, S.L,como honorarios por su intervención como letrado en varios procesos judiciales seguidos por ésta esa cantidad.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, dada la naturaleza del reconocimiento de deuda y, el tenor literal del documento en que se pactó,el mismo fue suscrito por el demandado, en nombre propio y en representación de la entidad Saravia Consprove, SL, con distintos domicilios y con firmas diferenciadas por lo que, al margen de su redacción técnica y de que tal deuda se refiera a honorarios por procesos judiciales seguidos en relación con esta mercantil, con esa asunción personal,dicho demandado tiene legitimación pasiva.

La parte demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia si bien, la impugnó de modo subsidiario para el caso de acogerse aquel, con oposición de esta impugnación de la contraparte, reproduciendo la excepción de cosa juzgada material que fue desestimada en la audiencia previa que funda, en que la cuantía ahora reclamada ya le fue requerida a su parte por el mismo concepto, junto a la mercantil SARAVIA CONSPROVE, S.L., en dos previos procedimientos de jura de cuentasseguidos con el núm.394/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Sagunto, por importe de EUR 2.011, 21, y con el núm. 367/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Sagunto, por importe total de EUR 5.827, 54, en los que se dictaron las oportunas resoluciones judiciales, ahora firmes, en las que, no sólo se estimó su falta de legitimación pasiva sino que se condenó a la mercantil por lo que no puede volver a plantearse en el presente esta excepción.

SEGUNDO.-Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrinas aplicables, primero, de un lado, en relación las que fijan el ámbito de la presente y, de otro lado, respecto de la impugnación que se hace de tal resolución por la parte demandada porque, pese a ser subsidiaria para el caso de acogimiento del recurso, plantea una excepción, la cosa juzgada, que, incluso al margen de la misma , es examinable de oficio y, cuya estimación haría innecesario el análisis del último.

1)Como normas y doctrina aplicables que fijan el ámbito de la presentecitamos.

-El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

-Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la -reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por último, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que'...en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho'pendente appellatione, nihil innovetur'a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

2) Como normas y doctrina que se refieren a la cosa juzgada, en lo que atañe al caso en el que se plantea en relación con dos procesos previos de Jurade Cuentas,citamos:

-El art.222 de la LEC que dice'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

.-Ya sobre la Jura de Cuentas, el art.35 de la LEC señala '1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.2. Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior(inciso declarado inconstitucional STC 34/201)9.3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta'.

Dicho Artículo 34 al que se remite elanterior dice' 2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta'.

Estos arts.34 y 35 de la LEC 1/2000 sólo permiten la oposición a la jura de cuentas por ser indebidos los derechos y honorarios incluídos en ésta y por ser excesivos, si bien la doctrina contenida en la STC de 25-3-93, en relación con los Arts 8 y 12, de la anterior LEC lo era en el sentido de que era oponible en este proceso sumario, el pago, la prescripción, o la impugnación de los honorarios por excesivos, aunque no la inadecuación de tal procedimiento u otras cuestiones relativas al contrato de arrendamiento de servicios que une a las partes, al venir reservadas al juicio declarativo.

La impugnación que prevé LEC del presente proceso de Jura de Cuentas, como la anterior, ha mantenido en carácter sumario del proceso cuya resolución, como dispone dicho Art.34 de la primera LEC, no prejuzga lo que se decida en el juicio ordinario ulterior.

-Por su relación concreta con el caso, reseñamos (EDJ 2019/703249) la SAP Madrid de 2 julio de 2019 que dice en sus Fundamentos'TERCERO.- En este caso, la actora reclama el importe de los honorarios que minutó por razón de los trabajos que afirmó había realizado para su cliente, los demandados, que la habían contratado para que les defendiera en un proceso penal.No habiéndose documentado el encargo, y por tanto cuáles serían sus honorarios; procediendo a reclamar remitiéndose a las normas colegiales. Esta acción de cobro de honorarios, como ya se ha indicado, ha sido estimada no poniendo en cuestión el tribunal de instancia la actividad porque considerara que la impugnación de la actividad a la que hacían referencia dos documentos los números 12 y 32, era irrelevante a los efectos de tener ello efecto en la cuantificación total. No estimó íntegramente la demanda atendiendo al tipo de escrito por él que se reclamaba, y sobre todo la complejidad de la materia. Cuantificación con la que discrepa la actora, quien alegó en primer lugar haber infringido la sentencia los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y 'cosa juzgada'.Entiende este tribunal que los principios constitucionales que alega la recurrente como infringidos no lo han sido porque si bien los enuncia no concreta cuál ha sido la indefensión causada ni por qué se había infringido el principio de seguridad jurídica, salvo que la referencia a ambos la haga como efecto o consecuencia de no haberse considerado que, al menos, debería reconocerse como honorarios por razón del 'recurso de apelación' la cantidad fijada en la jura de cuentas, 1.815 euros. Este primer motivo no procede estimarlo, no debiéndose confundir el efecto de cosa juzgada, que en este caso se ha de entender atendiendo a lo que transcribe que no así a lo que la parte expone que sería el efecto positivo de la cosa Juzgada, pero sin desarrollarlo. No pudiéndose considerar que no se ha tenido en cuenta dicha resolución, decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección de la Audiencia Provincial -Secciones penales-. En dicha resolución se fijó como importe del recurso los honorarios reclamados por la letrada, apelante, de 1800 euros, pero en este proceso reclama la actora una cantidad menor, así se recoge en la minuta. En consecuencia dicha anterior resolución en ningún caso sería la que determinaría los honorarios por la actividad 'del recurso de apelación' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, sino la inferior minutada. Por otra parte no debe olvidarse que lo resuelto en dicho proceso no prejuzga lo que haya de ser resuelto en el declarativo, así se indicó en dicho decreto; título que no ejecutó la parte recurrente. No es objeto de discusión, en ningún caso, que dispone el articulo 222 LEC ni la doctrina jurisprudencial existente sobre la cosa juzgada tanto material como formal; ahora bien, que en nuestro Derecho se disponga cuándo ha de tener lugar el efecto de cosa juzgada, no significa que en este caso se produjera, primero, porque no existía una resolución firme con dicho efecto, y segundo porque en ningún caso la consecuencia de que se hubiera infringido el artículo 222LEC procedería estimar íntegramente su pretensión, al no concretar qué efecto es el que refiere la parte ha de tener dicha resolución, cuya ejecución no instó. No ha sido negado que la recurrente presentó una jura de cuentas habiéndose dictado Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial fijando como honorarios los reclamados por la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 35 LEC -1800 euros-, pero esta resolución no tiene el efecto negativo de cosa juzgada; así se razonaba en la resolución, aportada, folio 298 y 299, porque lo acordado en dicho trámite 'no prejuzga' lo que hubiera de resolverse en un proceso ulterior, declarativo, como es éste. Así se indica en la resolución a la que la parte se remite. Debiéndose por ello determinar qué efecto de la cosa juzgada es el que pretende la parte tenga lugar. En ese mismo sentido se ha venido pronunciamiento el Tribunal Supremo, que tiene declarado, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional que 'el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo, de naturaleza sumaria y especial que otorga singular protección a los profesionales (y por tanto a los letrados), en cuanto les posibilita hace efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional e los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra'. El Tribunal Constitucional define la jura de cuentas en esos términos reseñados por el Tribunal Supremo. Asíse recoge en la sentencia del TC nº 110/1993 . Atendiendo a ser la jura de cuentas un proceso sumarial se ha venido reconocimiento la posibilidad de excepcionar el pago, la prescripción y el hecho de o haberse devengado honorarios en el pleito o impugnándolos como excesivos, lo que no puede ser entendido en sentido amplio ( STC de 27 de enero de 1997 y 10 de febrero de 1997 ).EE El Tribunal Supremo tiene declarado que como procedimiento, el de la jura de cuentas, de carácter ejecutivo, 'debe tenerse en cuenta que esta Sala en innumerables sentencias (de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a sensu contrario , 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 26 de noviembre de 2001 y 11 de marzo de 2003 ), ha manifestado que las sentencias que recaen en este tipo de procedimientos (...) no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no hubieran sido lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad' porque sí pudieron ser cuestionadas en el proceso. En sentencia de 4 de mayo de 2006 declara el Tribunal Supremo que 'si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso(...) la naturaleza ejecutiva (...) no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del Juico previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida'pero lo que no puede decirse, añade 'respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser como sea dicho una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas'.El reproche que hace la parte a la sentencia de no haberse respectado 'los principios procesales' no es de recibo, en tanto no se puede negar que se haya incluido en el total de los honorarios reconocidos a la parte estos reclamados, inferior a los recogidos en la jura de cuentas, como ya se ha indicado. Que no se concrete esta partida, no permite considerar que no se haya tenido en cuenta esta actividad ni tampoco que se haya cuantificado en menos, porque la valoración ha sido global, incluyendo todas las actividades realizadas en tanto no fueron cuestionadas, salvo dos - documentos 12 y 32- pero que no excluye, lo que ha hecho es reducir el montante total, lo que podría entenderse como una falta de motivación, pero este motivo no lo es del recurso, así resulta de la lectura del mismo en él que concretó cuáles eran los motivos de su apelación. Este motivo debe ser rechazado en tanto del mismo no se deriva ninguna consecuencia en el sentido de que haya lugar al total o a una cantidad superior a la fijada por el Juez....'.

3) Revisando las actuaciones bajo esteprisma, como se resolvió en la instancia no se aprecia que concurra la excepción de cosa juzgada, por lo que argumentamos.

-Se alega por la parte demandada, que concurre la excepción de cosa juzgada material que fue desestimada en la audiencia previa porque la cuantía ahora reclamada ya le fue requerida a su parte por el mismo concepto, junto a la mercantil SARAVIA CONSPROVE, S.L., en dos previos procedimientos de jura de cuentas seguidos con el núm.394/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Sagunto, por importe de EUR 2.011, 21, y con el núm. 367/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Sagunto, por importe total de EUR 5.827, 54, en los que se dictaron las oportunas resoluciones judiciales, ahora firmes, en las que, no sólo se estimó su falta de legitimación pasiva sino que se condenó a la mercantil por lo que no puede volver a plantearse en el presente esta excepción

-A la vista del tenor del citado art.34 de la LEC estos Decretos que no son susceptibles de recurso, pero no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario lo que excluye el efecto negativo de la cosa juzgada que regula su también citado art. 222.1.

-Aunque se entendiera, que estas resoluciones pudieran producir el efecto positivo de la cosa juzgada que regula el apartado 4 de la última norma o, se aplicara la reseñada doctrina de la STS de 4-5-2016 que cita la de Madrid transcrita en el sentido de que, si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso la naturaleza ejecutiva no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del Juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida, la alegación de falta de legitimación pasiva en la que se centra esta vinculación en el caso en el que se acciona por un reconocimiento de deuda, no se podía plantear en este primer proceso sumario, de modo que en el presente declarativo posterior no ha precluído la posibilidad de la hacerlo siendo que, además no este hecho no se podía esgrimir como una de las causas de oposición al primero.

En efecto, así se induce del tenor de los recabados y examinados Decretos dictados en la Juras de Cuentas instadas tanto contra el aquí demandado como contra SARAVIA COSPROVE S.L. de la que no se debate que es su administrador, pues en el de 16-2-2016, si bien se aprecia la falta de legitimación pasiva del primero a los efectos del requerimiento de pago, se remite para las responsabilidades que pudieran derivar del mismo al declarativo correspondiente en virtud del reconocimiento de deuda que en aquel se aportó y que es objeto del presente y, en el de 2-12-2015, con la misma apreciación, solo se analizan los procesos en los que se devengaron los honorarios reclamados y a que en ellos solo fue parte la citada mercantil pero nada se dice del repetido reconocimiento e,n coherencia con que ello excede de su cauce.

TERCERO -Procede seguidamente, analizar el recurso de la parte actora, con la misma revisión fáctica y jurídica en relación con la indebida valoración de las pruebas en que incurre la sentencia al apreciar la falta de legitimación pasiva.

1) Como normas y doctrina, citamos:

- La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

-Sobre la carga de la prueba, en general el art.217.2 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros, sin perjuicio de que esta regla, según su apartado 7 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Así, es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

La pruebadocumental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.'

-Desde el punto de vista doctrinal empezamos por decir que, en loque afecta a la interpretación de los contratos,la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes,que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.

Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997..Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'( sentencia de 11 de diciembre de 2002 ).

-Por lo se refiere al reconocimiento de deuda, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-3-2010, nº 138/2010, rec. 612/2006 , Pte.:Seijas Quintana, José Antonio dice en sus Fundamentos'RECURSO DE CASACIÓN. SÉPTIMO.- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC EDL 1889/1), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC EDL 1889/1) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC EDL 1889/1), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario...'.

-Resolviendo a un caso similar la presente y citada por la apelante, reseñamos ( EDJ 2019/518292 9la SAP Baleares de 12 febrero de 2019 que fundamenta 'PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, la entidad ELECTRO CALBET, S.A., accionaba contra D. Ismael en juicio ordinario derivado de un inicial procedimiento monitorio, solicitando que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la suma de 44.101, 74 euros de principal, más intereses y costas. Explicando que dicha cantidad tenía su origen en el documento de reconocimiento de deuda que, en fecha 12 de julio de 2016, suscribieron las partes como consecuencia de que la demandante había mantenido relaciones comerciales con la entidad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A., de la que era administrador único el hoy demandado; y que, como consecuencia de esas relaciones comerciales, se había generado una deuda por importe de 44.101, 74 euros; añadiendo que, pese a ser una deuda de la sociedad, en el documento de reconocimiento de deuda el demandado la asumió personalmente, no como sociedad, sino como persona física. A tales pretensiones contestaba el demandado negando que hubiera firmado el documento de fecha 12 de julio de 2016 como persona física, por haberlo hecho como administrador de la sociedad deudora, por lo que alegaba la excepción de falta de legitimación pasiva, en torno a la cual giraba toda su oposición a la demanda; en la que terminaba solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora. En el acto de Audiencia previa las partes realizaron las alegaciones correspondientes y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente; quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos vistos para sentencia. Así las cosas, la resolución recaída en la primera instancia concretó el objeto del litigio, exclusivamente, en determinar si el demandado, como persona física, se obligó a asumir la deuda que la sociedad, de la que era administrador único, mantenía con la entidad actora; o si, por el contrario, lo hizo como representante de la sociedad. Ya que la existencia y cuantía de la deuda no se niega en autos. Bien entendido que, según concretó la propia sentencia, la legitimación pasiva 'ad causam' va íntimamente ligada al tema de fondo que se discute en el litigio, e implica, por lo tanto, una penetración en el mismo para poder dilucidar dicha cuestión, que no puede despacharse en sede previa a tal conocimiento sobre el fondo. Todo ello, recordando también,como doctrina pacífica, que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Añadiendo que, tal y como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 6 de marzo de 2009: 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.Centrado así el marco de debate, la resolución hoy apelada valoró pormenorizadamente la prueba obrante en autos y concluyó estimando la demanda presentada por la entidad ELECTRO CALBET, S.A. contra D. Ismael, a quien condenó a abonar a la actora la cantidad de 44.10174 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, y las costas del procedimiento. Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes. SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia cuestionando la valoración judicial de la prueba, por entender, en definitiva, que el demandado no asumió como persona física, sino como mero administrador societario, la deuda que Electrodomésticos Inca, S.A. mantenía con la hoy actora, Electro Calbet, S.A. Remitiéndose, en dicho sentido, al documento de reconocimiento de deuda, a partir del cual considera 'diáfano' que en el mismo se expone, sin género de dudas, en que representación actuaban los otorgantes y quién es el deudor. Concluyendo que, asumir una deuda ajena como propia '...no tiene ningún sentido (sería del género 'tonto')', por lo que entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba, parte de la cual incluso se ha omitido en la sentencia. En dicho marco apelatorio , no puede compartir la Sala la conclusión relativa a que el documento constitutivo del reconocimiento de deuda sea diáfano en orden a determinar un reconocimiento de una deuda societaria y no un reconocimiento personal, puesto que tal conclusión no puede limitarse al encabezamiento cuando en el apartado segundo de dicho documento expresamente afirma: 'Que D. Ismael reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a Electro Calbet, S.A., representada por D. Lorenzo, quien a su vez acepta el citado reconocimiento'.Y, por otro lado, si se observa el documento en su integridad, se comprueba que cuando indica quienes 'comparecen', añade que lo hace'en su propio nombre y representación', por lo que no está tan claro como pretende la defensa de la parte apelante, que su cliente no compareciera también en su propio nombre. Por otro lado, el Sr. Ismael firmó al pie del documento sin indicar, en ningún momento, antefirma o referencia alguna a actuar en nombre de la sociedad de la que era administrador. Bien entendido que, como quiera que el documento constituye un reconocimiento de deuda, el hecho de que la entidad hoy actora no plasmara sino el sello, no resta eficacia al reconocimiento unilateralmente hecho por el deudor, sea persona física o jurídica; el cual es admitido por la demandante desde el momento en que lo presenta en autos para su final ejecución frente al deudor. No discutiéndose nunca en autos la certeza de lo dicho en el apartado primero, en el que se manifiesta que se adeuda a la hoy actora la suma de 44.101, 74.- euros; ni habiéndose cuestionado tampoco la autenticidad de la firma plasmada en documento acompañado con la demanda monitoria (véase contestación al monitorio y al declarativo).Por otro lado, si el Sr. Ismael no hubiera reconocido la deuda como persona física, no se encuentra ningún sentido a dicho documento; y no nos referimos ya al segundo apartado o a la dicción de actuar también en su propio nombre, sino al propio documento de reconocimiento de deuda, puesto que la deuda estaba documentada frente a la Sociedad y no era, ni lo es ahora, cuestionada por la parte deudora. Subraya la parte apelante que el Sr. Ismael no sabía que iba a firmar un documento, pero, sin embargo, aporta ahora, en la alzada, un argumento sobrevenido no expuesto al contestar a la demanda, cual es que la firma del documento obedecía a un seguro -al parecer de tipo Crédito y Caución, o similar- que la hoy actora habría suscrito y que, por razón del mismo, le habría pedido al hoy demandado que suscribiera dicho contrato. Sin embargo, observa la Sala que se trata de un argumento que, por ser nuevo, impide ser tenido en consideración en atención a los principios 'Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ) y 'Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC ). Quedando en evidencia la posición demandada habida cuenta de que, siendo el referido un motivo de oposición relevante, su falta de invocación temporánea le resta credibilidad y, además, su alegato sobrevenido parece responder a un argumento de oportunidad fundado en la debilidad de la posición demandada, ante la evidencia de carecer de sentido el firmar un reconocimiento de deuda en nombre de la empresa, por cuanto que su deuda estaba concordada, era indiscutible y se hallaba perfectamente documentada. Todo lo cual abona la verosimilitud de las tesis actoras, cuya defensa contesta a esta invocación denunciando su carácter extemporáneo y afirmando que:'Como bien indica el Sr. Lorenzo, representante de mi principal, en su interrogatorio, ojala hubieran tenido un seguro de este tipo para esta operación, la lástima, precisamente, es que no lo tienen. Por si ello fuera poco y en caso de no ser tal argumento del seguro un mero ardid urdido a posteriori, el demandado podría haber solicitado prueba al respecto, lo que no hizo, en primer lugar por cuanto no es cierto que existiera, y en segundo lugar por cuanto fue un argumento de última hora.'Por otro lado, como sostiene la sentencia y recuerda también la parte apelada, cuando en fecha 12 de julio de 2016 se firmó el documento, la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. no tenía ninguna actividad, pues como reconoció el demandado al ser interrogado, a finales del mes de abril cerró la empresa al público, el 30 de mayo liquidó al personal y el 30 de junio entregó las llaves del local al propietario. Por lo que resultaría también absurdo pretender que la razón de ser de la firma del documento era que la sociedad reconociera una deuda que, además, era indiscutida y estaba documentada. Todas las antedichas circunstancias evidencian la procedencia de una demanda que, estimada ya en primera instancia con pormenorizaos argumentos de valoración de la prueba, estos no han sido desvirtuados por el recurso, procediendo seguidamente la Sala a reproducir sus principales puntos:Pues bien, en el presente caso, aunque en el encabezamiento del documento de reconocimiento de deuda de fecha 12 de Julio de 2016 se haga referencia a que D. Ismael comparece como representante de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. y D. Lorenzo, como representante de la entidad ELECTRO CALBET, S.A. lo cierto es que de una interpretación conjunta del contrato, se puede concluir que en el citado documento el demandado asumía como propia la deuda que la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. tenía con la entidad ELECTRO CALBET, S.A. Así, es cierto que en el encabezamiento del contrato se hace constar que el DEUDOR, la persona sobre la que pesa la deuda, es la entidad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. y ELECTRO CALBET, S.A. es el ACREEDOR de la deuda. Y esta idea se vuelve a reiterar en el apartado PRIMERO del documento de reconocimiento de deuda, en el que se hace constar que, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas en el año 2016, el DEUDOR tiene contraída una deuda por importe de 44.101'74 euros con el ACREEDOR. Cosa que es cierta, pues ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. tiene contraída una deuda con ELECTRO CALBET, S.A. por importe de 44.101'74 euros. Pero en el apartado SEGUNDO del contrato, y desmarcándose de lo hasta ahora manifestado, D. Ismael, (sin hacer referencia a que en este concreto apartado representaba a ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A.) pasa a reconocer expresamente que la citada cantidad la adeuda él a ELECTRO CALBET, S.A. (haciendo referencia a que está representada por D. Lorenzo ), que acepta el reconocimiento. Asimismo, al pie del documento, firmó D. Ismael, sin hacer constar que lo hacía como administrador de ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A., sin indicar mediante antefirma que lo hacía en nombre y representación de dicha sociedad, a diferencia de D. Lorenzo, que, al lado de su nombre, se estampó el sello de la sociedad a la que representaba. Asimismo, esta interpretación que se extrae de la literalidad del documento como un todo orgánico viene reforzada, en primer lugar, por el testimonio de D. Nemesio, Delegado en Baleares de la entidad demandada y persona que elaboró el documento de reconocimiento de deuda extrayendo la plantilla de internet, según manifestó. Así, D. Nemesio, al declarar como testigo, manifestó que desde el mes de Mayo-Junio estuvo intentando hablar con el demandado para solucionar el tema de la deuda y lo pudo hacer en Julio; Que D. Ismael le dijo que no se preocupara, que lo arreglaría, que para ello se iría a Santo Domingo y que no quería dejarlos colgados; Que para plasmar por escrito el compromiso verbal del demandado de asumir la deuda, elaboró el documento de reconocimiento de deuda; Y que el demandado era plenamente consciente de lo que firmaba y de que asumía personalmente la deuda. Y en segundo lugar, la interpretación de la literalidad del documento viene reforzada por las circunstancias que rodearon la firma del documento de reconocimiento de deuda y que justificarían la suscripción del citado documento por parte del demandado como persona física y no como representante de la sociedad. Así, cuando en fecha 12 de Julio de 2016 se firmó el documento, la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. no tenía ninguna actividad, pues como reconoció el demandado al ser interrogado, a finales del mes de Abril cerró la empresa al público, el 30 de Mayo liquidó al personal y el 30 de Junio entregó las llaves del local al propietario. Y un mes y medio después, el 31 de Agosto de 2016, se elevaba a público el acuerdo de disolución de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S. A. Asimismo, la deuda que mantenía ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. con ELECTRO CALBET, S.A. no era una deuda discutida entre las partes, que precisara de un reconocimiento expreso de la misma por parte de su administrador, pues estaba documentada mediante facturas y albaranes, y el propio demandado, como reconoció en el acto de juicio, no cuestionaba la existencia de la deuda. Asimismo, tampoco consta que la entidad ELECTRO CALBET, S.A. tuviera un seguro o caución que precisara de un reconocimiento expreso de la deuda por parte de ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A., como señaló el demandado al ser interrogado al indicar que fue éste el motivo por el que firmó el documento. Por tanto, la Sala asume la conclusión judicial relativa a considerar acreditado que el demandado asumió, como persona física y no como administrador societario,la deuda que ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. mantenía con ELECTRO CALBET, S.A., por lo que procede desestimar el recurso de apelación...'.

De esta misma Sección también resolviendo la cuestión suscitada, citamos (j: SAP V 2518/2011- ECLI, ES:APV:2011:2518) nuestra sentencia de 8-4-2011, Nº de Recurso: 884/2010 , Nº de Resolución: 199/2011, ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGAque dice'FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- La representación procesal de Moldutimber S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Industrias de la Madera S.L. como deudora y contra don Silvio y don Teodoro como fiadores solidarios. Sustentan su pretensión en que las partes mantenían relaciones comerciales y, fruto de ellas, la mercantil demandada le adeudaba la suma de 12.772, 08 &€ ; el día 13 de mayo de 2009 las partes suscribieron un reconocimiento de deuda con afianzamiento y aplazamiento de pago, que fue firmado por la mercantil y los señores Teodoro Silvio como fiadores. Dado que no han cumplido con los pagos pactados, solicitan se les condene al abono de la suma de 8.772, 08 &€ , que resta por pagar. La representación de los señores Silvio Teodoro invocó la falta de legitimación pasiva dado que no firmaron el reconocimiento de deuda como personas físicas sino en su condición de administradores de la mercantil. También destaca que el citado documento no está suscrito por la actora por lo que carece de validez. La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución...TERCERO.-En el escrito de recurso, la parte apelante reitera la falta de legitimación pasiva de los señores Teodoro Silvio en cuanto personas físicas, dado que firmaron únicamente en su condición de administradores de la sociedad. El motivo debe ser desestimado. Los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la suscripción del documento por los demandados en la doble condición de administradores solidarios de la mercantil Industrial de la Madera J. Ruiz S.L. y en su propio nombre y derecho, por tanto, nada pueden invocar respecto de su falta de legitimación. No es admisible que sea necesario que firmen un mismo documento dos veces, cada una en una condición distinta, puesto que aceptan y hacen suyo el contenido del documento en su integridad.En segundo lugar, invoca que la representación de la parte demandante no firmó el documento por lo tanto carece de validez porque no que el mismo se haya consentido por dicha parte. También hemos de rechazar este motivo dado que el documento, y su contenido, es aceptado por la parte demandante desde el mismo momento que lo presenta como título que sirve de base a su pretensión, y no debemos olvidar que el artículo 1278 del Código Civil dispone que "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, no se entiende lógico el iter que sigue el juez de instancia para hacer tal valoración por lo que el recurso se acoge,por las consideraciones que pasamos a hacer.

-Es el tenor literal de los contratos su primer fuero interpretativo según la doctrina expuesta obre los arts. 1281 y ss del CC , y en el, recabado documento de reconocimiento de deuda por el que se acciona de 10-7-2014, se dice , en los intervinientes, que el demandado interviene 'en nombre propio y en representación de la entidad Saravia Consprove, SL',con expresión de que actúa en nombre propio, con su DNI-NIF y el resto de sus datos personales, con una diferente dirección postal a la de la mercantil,su domicilio personal en la calle Constitución, 16-bajo, y el de ésta y social en la calle Constitución, 18 ambos de Quart de les Valls, con mención en el apartado de reunidos solo del actor y de dicho demandado.

En el siguiente apartado del documento de reconocimiento de deuda las partes EXPONEN la causa de la que dimana, la relación profesional del actor como abogado en, y en su número SEGUNDO se dice 'El compareciente, actuando en nombre propio y en el de la entidad mercantil .... reconoce adeudar dicha cantidad por los conceptos expresados y los considera ajustados cuantitativamente a las gestiones realizadas por el letrado Sr. Ambrosio ...'.

Ya en relación con la única firma que plasma del Sr. Arcadio al final de este documento existe una antefirma que recoge, tanto la mención a su condición de administrador de la mercantil, como la mención de deudor.

Ante esta literalidad, es claro que el demandado asumió la deuda personalmente pues, los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la suscripción del documento por él en la doble condición de administrador solidario de la mercantil y en su propio nombre y derecho y por tanto tiene legitimación pasiva sin que sea admisible que sea necesario que firme un mismo documento dos veces, cada una en una condición distinta, puesto que acepta y hace suyo su contenido en su integridad

-No obsta a lo expuesto, el que la redacción del documento se llevaráa cabo por el letrado hoy actor, ni que lleve su membrete con indicación de su mail, restos de los datos de su despacho, siendo estampado en el papel habitual del mismo, ni que la deuda que refiere se generara por honorarios devengados en procesos seguidos contra la mercantil y no contra el demandado porque, siendo que además éste no ha impugnado su validez o la simulación de su causa, ésta lo fue, como se dice en el recurso, reforzar el cobro de dichos honorarios con esa obligación personal del Sr. Arcadio, que ha de cumplir según lo pactado,pese a que la de origen derive de unos servicios prestados a Saravia Consprove, SL a la que representa dado que, según la doctrina reseñada, tal reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código ha de presumirse que esa causa existe y es lícita, en tanto el deudor, con inversión de la norma general sobre carga de la prueba, no demuestre lo contrario carga que en el caso no se ha cumplido por el mismo.

TERCERO.-Dados los anteriores razonamientos que han llevado a la estimación total del recurso, se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado al pago de 7.68, 45 euros, más los interese legales que desde la presente serán los del art.576 de laz LEC , y al pago de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de D. Ambrosio, contra la sentencia de fecha 26-11-19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Sagunto, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictamos otra por la que, se estimaíntegramente la demanda y se condena al demandado al pago de 7.68, 45 euros, más los intereses legales que desde la presente serán los del art.576 de la LEC, y al de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

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