Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 425/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 28/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100030
Núm. Ecli: ES:APA:2022:207
Núm. Roj: SAP A 207:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2019-0003709
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000425/2021-
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Dimana del Capacidad y declaración de prodigalidad Nº 000294/2019 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA
Apelante/s: Emilia
Procurador/es: CONCEPCION LOPEZ LORENZO Letrado/s: CLEMENTINA SIRERA SERRANO
Apelado/s:MINISTERIO FISCAL y Lorenzo
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO Letrado/s: ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA
SENTENCIA Nº 000028/2022
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Magistrados/as
Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN
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En ALICANTE, a tres de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000425/2021 los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad - 000294/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA en virtud
del recurso de apelación entablado por la parte demandada Emilia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora CONCEPCION LOPEZ LORENZO y defendida por la Letrado CLEMENTINA SIRERA SERRANO y siendo apelada la parte demandante Lorenzo representado por la Procuradora ANA ISABEL NAVARRETE CANO y defendido por la Letrada ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA y en los autos de Juicio Capacidad y declaración de prodigalidad - 000294/2019 en fecha 12 de Febrero de 2021 se dictó la sentencia nº cuya
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parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que ha promovido el Ministerio Fiscal declaro a Emilia, nacida el NUM000 de 1965, con DNI NUM001, en el estado civil de viuda y con hijos, incapaz totalmente para gobernar sus bienes y su persona. NOMBRO TUTOR de Emilia al INSTITUTO SANITARIO
DE ATENCIÓN SOCIO-SANITARIA quien se encargará de la gestión, la administración y decisiones en materia de su patrimonio y su salud, tratamientos farmacológicos y asistencia sanitaria, y todos aquellos determinados por la legislación sobre la materia'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000425/2021.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose celebración de la vista para el día 1 de Febrero de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia de fecha 12 de febrero de 2021, estima la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, declarando la incapacidad total de Dña. Emilia para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, siendo designado su tutor el (Instituto Valenciano de Atención Socio-sanitaria (IVASS) por entenderse entidad más idóneo para el ejercicio del cargo, frente a los hijos de la incapaz.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada Dña. Emilia, al entender que solo presenta una incapacidad parcial, precisando de un curador que complete su capacidad de obrar solo para los actos relacionados con la gestión de sus bienes y patrimonio y los previstos en el art. 271 CC. De forma que se declare el mantenimiento de la capacidad de obrar de Dña. Emilia y su derecho de sufragio activo, por conservar su capacidad de autogobierno, con el complemento y asistencia de un curador en los actos de Administración y gestión de sus bienes y patrimonio; pudiendo disponer del denominado 'Dinero de bolsillo' para gastos pequeños y usuales de la vida ordinaria. Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta la mejoría que presenta la demandada, su conciencia de la enfermedad y que no se encuentra sometida a tratamiento psicofarmacológico.
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Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y D. Lorenzo (hijo de la demandada apelante), por los argumentos que esgrimen en sus respectivos escritos de oposición que damos por reproducidos.
Segundo.-En todo caso, se ha de tener en cuenta a la hora de resolver el presente recurso, la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el día
3 de septiembre de 2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con 'discapacidad' en el ejercicio de su capacidad jurídica. Ley que trata de armonizar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en cuyo art. 12, se proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Señalando el art. 49 de la Constitución que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que se otorgan a todos los ciudadanos. De forma que los poderes públicos, han de velar por la protección de los 'discapacitados'.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021 de 3 de junio, referida a los procesos en tramitación, señala que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. En el presente caso, estamos ante un procedimiento tramitado conforme a la legislación entonces vigente, pero ahora, en vía de apelación, y conforme a la norma expuesta, le es de aplicación el contenido del vigente artículo 760 de la LEC, al señalar que las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
La citada Ley no viene simplemente a constituir un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de 'incapacidad' e 'incapacitación' por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus
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propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. De forma que como se recoge en su Preámbulo, con ella se trata de sentar las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.
El término 'discapacidad' que adopta la nueva ley, es desde una perspectiva médica, la deficiencia que presenta una persona, considerando esa deficiencia como la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, y cuando adquiera tal intensidad que implique la restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
Igualmente señala el Preámbulo que la institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela -cuidado-, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Debiendo de estarse a la concreta situación de cada persona, para fijar las medidas de apoyo que precise, pero en ningún caso, la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos. De esta forma, se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.
Así el Título del CC relativo a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, dispone en su art. 249 que 'Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el
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desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.
Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.
En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.
La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.'
Como señala el art. 250 del CC 'La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.'
En el presente caso las medidas de apoyo que se acuerden se realizarán mediante la curatela, que conforme al anterior precepto 'es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.'
En el mismo sentido el art. 268 del CC señala que 'Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán
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siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años.
No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.'
Y el art. 269 del CC señala 'La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.
Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.
En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.'
La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. ( art. 270 del CC).
Por otra parte, dispone el art. 759.4 de la LEC, que si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo (como ya se señalaba también en la anterior redacción del art. 759.3 LEC y STS de 15 de julio de 2005). Debe señalarse que en
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este tipo de procedimientos no rige ni el principio de congruencia, ni el principio dispositivo, ni el de aportación de parte. Atribuyéndose al Tribunal de alzada las facultades pertinentes en torno a la práctica de oficio de todas aquellas pruebas que resulten relevantes para resolver la situación de la persona cuya discapacidad se pretende ( art.752.3 LEC); por tratarse la discapacidad de una cuestión que afecta a los derechos y libertades constitucionales, en cuanto afecta al desarrollo de la personalidad. Por lo que se deberán tener en cuenta las circunstancias de la persona cuya declaración de discapacidad se ha instado, no en el momento en que se solicitó, si no en el momento en que se ha de dictar la sentencia de la alzada, lo que no se puede tener en cuenta las alegaciones planteadas por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-En el presente procedimiento, ha quedado constatado que Dña. Emilia ingresó en el centro residencial La Morenica en el mes de abril de 2019 procedente de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Hospital Universitario de San Juan de Alicante, donde había sido ingresada por demencia alcohólica; habiendo sido valorada en diciembre de 2018 por el Servicio de Neurología del Hospital de San Vicente del Raspeig que concluye que 'La paciente presenta a la vista de historia clínica y pruebas realizadas una DEMENCIA SECUNDARIA A ETILISMO CRONICO con SEVERA ALTERACION CONDUCTUAL', con una
'completa perdida de razonamiento, juicio y capacidad de introspección que le impide cuidarse de a si misma, más una alteración grave de conducta con el consiguiente peligro para su persona y los demás. Por todo ello es DEPENDIENTE DE FORMA COMPLETA DE CUIDADOR en la realización de las actividades de la vida diaria incluyendo las de autocuidado (aseo, vestido y alimentación). Las dificultades que conlleva su atención en domicilio hace aconsejable que sea atendida en un centro adecuado'.
En informe del médico forense emitido con fecha 19 de noviembre de 2019, se concluyó que Dª Emilia presentaba un cuadro clínico compatible con deterioro cognitivo leve, en relación con Demencia de tipo Alcohólica, asociada a importantes trastornos de conducta derivados del consumo de alcohol. Dicho deterioro es de carácter CRONICO, y aun cuando puede sufrir cierta mejoría ligada a la abstinencia del consumo de bebidas alcohólicas, el deterioro del pensamiento abstracto, del nivel atencional y de la memoria a corto plazo es irreversible. La persona explorada requiere la supervisión de terceros para el adecuado mantenimiento de las pautas de abstinencia, de las prescripciones médicas y para la administración-toma de medicamentos (de ser estos necesarios). El deterioro cognitivo que presenta, en los periodos en los que se encuentra abstinente, le permite gobernarse parcialmente a
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ella misma y a sus bienes, de modo que únicamente precise de un complemento parcial de capacidad psicofísica, (supervisión), y limitado a aquellas cuestiones que precisen de un razonamiento analítico más complejo, que difiera de lo estrictamente ordinario. En caso de incumplimiento de abstinencia, su situación cognitiva y conductual empeoraría, de forma que su capacidad de gobierno de su persona y bienes se vería altamente comprometida; resultando clave que se adopten las medidas oportunas destinadas a mantener la abstinencia.
Como resulta del último de los informes forenses realizado; en julio de 2020, se emiten Informes clínico y psicológico de la informada, que ponen de manifiesto juicio de realidad y capacidad volitiva conservadas, así como autónoma para la realización de las actividades de la vida diaria, tanto básicas como instrumentales, por lo que con fecha 1 de octubre de 2020, se desestima prorroga de medida de internamiento forzoso. Y desde entonces Dña. Emilia ha permanecido en el centro voluntariamente.
Con fecha 14 de abril de 2021, se emite Informe Psicosocial por la Psicóloga y Trabajadora Social del Centro La Morenica, en el que se recoge que, se aprecia mejoría desde su ingreso, presentando un funcionamiento cognitivo, con parámetros dentro de la normalidad (33/35). Orientada en las tres esferas (personal, temporal y espacial), con adecuado funcionamiento de sus recursos atencionales. Preserva capacidad de fijación, aunque presenta un leve deterioro de la memoria a corto plazo. No se objetiva deterioro en las funciones ejecutivas y praxias sin alteraciones. Ausencia de clínica psicótica. Mantiene abstinencia a alcohol. Reconoce abuso y dependencia en el pasado que justifica como medida evasiva de carácter reactivo a acontecimiento vital estresante (fallecimiento de su esposo). En el momento actual niega craving, con deseo de mantener abstinencia, si bien minimiza problemática con consumo de alcohol. Plantea planes de futuro ajustados. Desde noviembre de 2019 se encuentra sin tratamiento psico farmacológico. Mantiene actitud afable y cordial tanto con el personal del centro como con el resto de residentes. En cuanto a la valoración funcional, los resultados obtenidos en el índice de barthel apuntan que Emilia es independiente (100/100) en todas las áreas, habiéndose objetivado una mejoría desde su ingreso.
Y en el último informe forense emitido a instancias de este tribunal de apelación, emitido con fecha 24 de noviembre de 2021, tras haberse explorado personalmente a Dña. Emilia, la médico forense aprecia que en ningún momento Dña. Emilia se interesa por acudir a recursos asistenciales en relación con dependencia a alcohol, dice no saber ni siquiera si en Muchamiel existen esa clase de
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centros, cerca de su barrio. Es algo que no cree que necesite, pues circunscribe su alcoholismo al suicidio de su marido; y que minimiza, tanto su adicción como la repercusión de la misma en sus capacidades, asegurando que, incluso en sus peores momentos de adicción, ella se encargaba de la casa, de su cuidado y seguía acudiendo al baile.
Y concluye atendiendo a los antecedentes médico su situación psicosocial actual y la exploración realizada, que ' Dª Emilia ha permanecido en un ambiente protegido, estructurado y supervisado desde el 25104/2019 hasta la fecha del presente, con motivo de deterioro cognitivo leve-moderado, en relación con demencia de tipo alcohólica, asociado a importantes trastornos de conducta.
En la actualidad, presenta parámetros clínicos de mejoría cognitiva, asociados al mantenimiento de la abstinencia, y no se aprecian alteraciones cognitivo-conductuales subsidiarias de modificar su capacidad intelectual-volitiva para el ejercicio de su capacidad jurídica.
No obstante lo anterior, la conciencia de dependencia a alcohol es cuanto menos deficiente, existiendo una constante tendencia a la justificación, normalización y minimización, tanto del consumo, como de las consecuencias del mismo, y habiendo permanecido durante todo este tiempo una nula motivación rehabilitadora, rechazando cuantas iniciativas de abordaje se han propuesto en este sentido, y no estando ni siquiera en fase precontemplativa de asistencia/adherencia a terapia/tratamiento de su dependencia.
En caso de incumplimiento de la abstinencia en el consumo de alcohol, su situación cognitiva y conductual empeoraría rápidamente, siendo muy probable que reúna de nuevo criterios de demencia, con el consiguiente compromiso de su capacidad de gobierno de su persona y bienes.'
Recogiendo como observación, que siendo la red de apoyo social existente es escasa/nula y que la informada pasaría de vivir en un entorno protegido a vivir en soledad, enfrentándose a los estresores vitales cotidianos de forma totalmente independiente, este perito considera recomendable el seguimiento del caso por parte de Servicios Sociales de Muchamiel, para valoración y estudio pormenorizado del mismo, informando puntualmente del estado de la vivienda y demás circunstancias de interés, indicando, en su caso, cuantos recursos asistenciales de apoyo que se consideren oportunos'.
Dicho informe fue ratificado en el acto de la vista celebrada en esta alzada el día 1 de febrero de 2022. Reiterando la forense que actualmente la apelante no presenta demencia alcohólica, que lo que presenta es una dependencia alcohólica que minimiza, no teniendo conciencia o siendo al menos deficiente.
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Explorada la apelante se aprecia que la misma quiere hacer una vida normal, que no quiere volver a la situación que tenía antes del ingreso, señalando que no bebe y no va a beber más. Oídos los hijos de la apelante, ambos señalan que es seguro que su madre si no tiene una persona continuamente junto a ella que controle su dependencia alcohólica volverá a beber, como ha sucedido en otras ocasiones, reiterándose los problemas conductuales de la misma y su deterioro. Relatando la hija un episodio acaecido en primavera, en que salió del centro y estuvo en su domicilio pernoctando, indicando que por la noche la apelante se levantó de la cama y al no encontrar alcohol en la casa, salió de la misma en ropa interior para buscar bebidas, indicándole la psicóloga del centro que no era conveniente que Dña. Emilia durmiese fuera del centro, pues precisaba de control en todo momento por la citada dependencia.
A la vista del resultado de toda la prueba practicada, se concluye que Dña. Emilia no tiene anulada ni su capacidad de juicio ni su voluntad, bastando la protección de apoyo en el ámbito en que incide realmente la deficiencia, que son como ella misma interesa y como también interesa el Ministerio Fiscal, el control de su patrimonio y el control de su dependencia alcohólica. Por tanto, precisa de apoyo y asistencia para las habilidades económico-jurídicas, administrativas y contractuales, relacionadas con la gestión de sus bienes y patrimonio; pudiendo disponer del denominado 'dinero de bolsillo' para gastos pequeños y usuales de la vida ordinaria, tal y como solicita la apelante en su recurso.
Y apreciándose que la discapaz podría pasar de un entorno protegido en el que está residiendo, a un entorno totalmente independiente en la actividad diaria, entendemos adecuado, como se ha solicitado, el control o supervisión de su dependencia; de forma que por parte de los servicios sociales y bajo el control del curador se realicen los pertinentes seguimientos y supervisiones que permitan garantizar el control de la dependencia alcohólica que presenta la demandante.
Cuarto.-Al respecto de la persona que deba ser designada curador, dispone el art. 276 del CC que 'La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275. En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:
1 .º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que
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precisa el apoyo.
2 .º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
3 .º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
4 .º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
5 .º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6 .º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
7 .º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.'
En el presente caso, no se impugnó la decisión de nombrar tutor al IVASS; y si bien tras la reforma legislativa operada no procede la designación de tutor si no de curador, entendemos que la Institución señalada es la que mejor desempeñaría tal cargo, en la medida en que a la vista de todo lo actuado en el procedimiento la única familia que consta de la discapaz (hijos), a la vista de las discrepancias existentes entre los mismos, y con la propia discapaz; no se consideran adecuados para el ejercicio del cargo.
Quinto.-Por lo que respecta a las costas de la alzada, no procede su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, de fecha 12 de febrero de 2021, DEBEMOS REVOCARdicha resolución en el sentido de declarar que Dña. Emilia es discapaz, siendo necesario el mantenimiento de medidas de apoyo por su discapacidad, y la designación de IVASS para el ejercicio
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de la curatela. Precisando Dña. Emilia de apoyo y asistencia para las habilidades económico-jurídicas, administrativas y contractuales, relacionadas con la gestión de sus bienes y patrimonio (si bien, puede disponer del denominado 'dinero de bolsillo' para gastos pequeños y usuales de la vida ordinaria); así como para el control o supervisión de su dependencia alcohólica; de forma que por parte de los servicios sociales y bajo el control del curador se realicen los pertinentes seguimientos y supervisiones.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto
04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente
que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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