Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 500/2021 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 28/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100026

Núm. Ecli: ES:APO:2022:244

Núm. Roj: SAP O 244:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33066 41 1 2020 0002527

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2020

Recurrente: Ramona

Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: JUAN MANUEL MURCIEGO FERNANDEZ

Recurrido: BANCO CETELEM SA

Procurador: MIRIAM MENENDEZ DIAZ

Abogado: MANUEL ANGEL PINTO ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 500/21

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª. María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 28/22

En el Rollo de apelación núm. 500/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 586/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero, siendo apelante DOÑA Ramonademandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO y asistida por el Letrado Sr. JUAN MANUEL MURCIEGO FERNANDEZ; como parte apelada BANCO CETELEM SAdemandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MIRIAM MENENDEZ DIAZ y asistido por el Letrado Sr. MANUEL ANGEL PINTO ALVAREZ ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en fecha 22.06.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de BANCO CETELEM, S.A, frente a Doña Ramona, y se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de presentación de la demanda (4 de diciembre de 2020) que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y se declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.01.22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda ciñendo la condena de la demandada a la devolución de las cuotas de la tarjeta de crédito y préstamo concertados el 10 de diciembre de 2011 y el 22 de agosto de 2017 respectivamente que ya habían vencido a la fecha de interposición de la demanda, pues consideró nulas y expulsó del contrato las cláusulas que regulaban la facultad de declarar el vencimiento anticipado.

La compañía demandante se aquieta con dicha declaración y las consecuencias que la sentencia de instancia extrae al respecto.

Por su parte la demandada reconviniente descarta seguir sosteniendo la nulidad de ambos contratos por infringir el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, e igualmente acepta la conclusión de que la cláusula vigésimo segunda del contrato de tarjeta no había llegado a ser aplicada durante la vida del mismo, de manera que, atendido el axioma del 'tantum apellatum quantum devolutum', nada más cabe decir al respecto.

Así pues la demandada interpone recurso exclusivamente en función de la nulidad y consiguiente exclusión de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio, imputación de pagos y renovación del crédito disponible a medida que se amortiza el capital, así como las relativas al seguro asociado a los contratos de tarjeta y préstamo por reputar que en todos esos casos su redacción no se ajusta a los requisitos de claridad, concisión y transparencia reforzada en la contratación con consumidores.

Invoca a tal fin error en la valoración de la prueba ofrecida sobre la información precontractual proporcionada en ambos casos, y en la interpretación de la transparencia de las cláusulas décimo cuarta y decimosexta del contrato de tarjeta de crédito y las correlativas del contrato de préstamo, argumentando que no habían sido destacadas especialmente del resto del condicionado general, pese a su indudable trascendencia para determinar la carga económica asumida por el adherente, incluían una fórmula matemática que resultaba ininteligible, y además no advertían de la capitalización del interés no satisfecho y consiguiente incremento del principal.

Añadió que las cláusulas vigésimo tercera y séptima sobre la imputación de pagos eran igualmente abusivas al privar al deudor de la facultad que le asigna nuestro ordenamiento interno y, por último, reiteró que las condiciones generales del seguro vinculado al crédito eran ilegibles y, al no especificar los recargos en función de los cuales se calculaba la prima, incurrían en el defecto de oscuridad o falta de transparencia achacado a las anteriores.

SEGUNDO.-En lo que concierne al déficit de la información precontractual proporcionada en uno y otro caso al apelante debe indicarse que la distinta modalidad de la contratación de uno y otro producto financiero impide hacer tabla rasa de lo acontecido pues, así como la tarjeta de crédito fue contratada en virtud de la mediación de un comercial y fuera del establecimiento del financiador, el contrato de préstamo se celebró electrónicamente, a iniciativa del consumidor y previa puesta a su disposición de la información normalizada europea y del condicionado general, pues así resulta de la certificación expedida por Logalty, el tercero de confianza que medió en dicha contratación.

Es así que, de conformidad con el artículo 10.5 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, 'se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.'

Es decir, el déficit de información precontractual solo podría predicarse en relación con la contratación de la tarjeta de crédito, e, incluso así, debe significarse que, con arreglo al artículo 7.2 de la mentada Ley, 'El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.'

Por consiguiente debe concluirse que el déficit de la información precontractual relativa a las condiciones financieras de la tarjeta de crédito no provoca la nulidad de pleno derecho del contrato, sino la mera anulabilidad sometida al plazo de caducidad del artículo 1.301 del Código Civil; este había transcurrido con creces cuando la parte apelante invocó ese hipotético vicio del contrato por lo que resulta innecesario seguir examinando este motivo del recurso, cuanto más que es obvio que la apelante pudo examinar la información anexada a la solicitud de tarjeta durante los más de quince meses transcurridos hasta que decidió activar dicho recurso, pues, según dice la sentencia de instancia, sin que este particular haya sido rebatido de adverso, la primera operación concertada fue un préstamo de financiación al comprador con sus propias condiciones que fue amortizado por completo en septiembre de 2012, de modo que la tarjeta fue utilizada por primera vez en marzo de 2013.

TERCERO.-Centrándonos por tanto en los respectivos condicionados generales reiteraremos una vez más que, conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, quedan al margen del control de contenido aquellas cláusulas referidas 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida' pues la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse por otra de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Pues bien, conviene destacar a este respecto que las condiciones financieras del crédito figuran en la primera plana de la solicitud de tarjeta, en la que se explicita sin ambages que comportará el pago de un tipo de interés nominal del 17,99% que configura una TAE del 19,55% anual.

Esa primera información, que no puede ser más clara y concisa, es luego complementada y desarrollada, que no alterada o modificada, en la cláusula décimo sexta, que reza como sigue:

16.- Devengo de intereses.La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo la fecha de su liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de dias que presentan un saldo deudor.

El importe de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula

Dónde: I= Importe total de los intereses mensuales. A= Saldo del extracto de la cuenta anterior-intereses del mes anterior-importe de la prima de seguro. I= TIN/nº de días del año. TIN= Tipo de interés nominal. do= nº de días del mes correspondiente al periodo de liquidación. n= número de disposiciones. D = Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al periodo de liquidación. d.1= número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al periodo de liquidación. r= número de reembolsos. d2= número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P= Importe del pago de la cuota mensual-intereses del mes anterior-importe de la prima de seguro. d3= número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.'

Es oportuno indicar a este respecto que la fórmula matemática que suscita la queja de la apelante fue introducida en el condicionado general cumpliendo la normativa vigente y en aras precisamente de la mayor transparencia del contrato, pues facilita al consumidor información exacta y fiable de las variables y método de cálculo del interés aplicado en cada cuota.

Ello es así, abstracción hecha del mayor o menor grado de instrucción del adherente, que podría ser relevante si lo ejercitado fuera una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, pero por el contrario es intranscendente en el marco de la acción que nos ocupa pues en el enjuiciamiento de esta última el Tribunal debe tomar en consideración un estándar general de la población.

En función de cuanto antecede concluimos que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es gramaticalmente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.

CUARTO.-La cantidad que el prestatario debe abonar en concepto de interés depende obviamente del capital dispuesto y del plazo en que se compromete a amortizarlo, de manera que tan elemental premisa no debería precisar de mayor explicación.

A ello responde la cláusula décimo cuarta que reza como sigue:

14.- Utilización del crédito.En caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje entre el 2,5% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual pudiendo solicitar su modificación dentro de los límites antes señalados. Toda disposición efectuada que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido. En caso de sobrepasar el límite de la Línea de Crédito Máxima, CETELEM podrá facturar el exceso junto a la inmediata cuota corriente. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de la cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.

La flexibilidad del producto deja al arbitrio del consumidor la determinación del capital a amortizar, y por ende el plazo en que habrá restituido por completo el principal, pero es oportuno destacar que los límites cuantitativos y temporales predispuestos por el empresario (entre el 2,5% y el 33% del capital dispuesto, lo que nos lleva a un escenario de amortización de tres a cuarenta meses) no son por sí mismos abusivos, antes bien dejan un amplio margen a la decisión unilateral del consumidor.

Del mismo modo concluimos que la recuperación de crédito disponible a medida que el consumidor va amortizando el principal no comporta coste alguno, ni obliga de cualquier otra forma al consumidor.

En opinión de este Tribunal la cláusula en cuestión no plantea problemas de transparencia, ni menos aún de abusividad porque si el cliente decide hacer uso del nuevo disponible o por el contrario se limita a la amortización de la cantidad ya dispuesta es algo que queda al exclusivo arbitrio del consumidor, lo que, por sí mismo, es incompatible con el concepto de las cláusulas abusivas indicado en el artículo 83 del texto refundido pues este debe resultar del propio clausulado y no de la utilización que del mismo haga el profesional.

El argumento utilizado en el recurso no solo prescinde del análisis de la cláusula sino que parte de una conjetura sobre un simple futurible que no puede reconducirse al control de abusividad, pues en último caso la norma en cuestión no protege al consumidor que irreflexivamente incumple el mínimo a amortizar en el curso de la vida del contrato.

QUINTO.-La demandada impugna además la cláusula vigésimo tercera del contrato de tarjeta, por reputarla contraria al artículo 85 del texto refundido en la medida que priva al deudor de la facultad de imputación del pago prevista en los artículos 1.172 a 1.174 del Código Civil.

La cláusula en cuestión reza como sigue:

23. Imputación de cantidades. Cualquier cantidad adeudada y recuperada del titular/es se imputará: en primer lugar al pago de intereses contractuales; en segundo lugar a la satisfacción de comisiones, intereses por mora y gastos ocasionados; y en último lugar al reembolso del principal adeudado. El pago de una cuota no presupone el de las demás

La cláusula en cuestión no regula propiamente un supuesto de pluralidad de deudas entre acreedor y deudor pues todos los conceptos a que se refieren nacen de un mismo negocio y hecho; y por otra parte es conforme a la regla del artículo 1.173 del Código Civil, según el cual si la deuda produce interés no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Cuanto hemos expuesto antes en relación a las cláusulas reguladoras del contrato de tarjeta de crédito es traspasable a las del contrato de préstamo, excepción hecha claro está de la particularidad de la reposición del capital disponible que es propio de aquella, y por consiguiente se desestima que estas incurran en idéntico defecto de transparencia.

SEXTO.-Examinando por último la queja que se deduce en relación con el condicionado general del seguro opcional contratado junto con los anteriores, cabe señalar que en la fecha en que se celebró el contrato de tarjeta la Ley no preveía la exigencia de un tamaño mínimo de la letra, siendo la empleada suficiente, junto con el resto de los elementos determinantes de la composición del texto, para que un ciudadano medio pueda leerlo y tomar conocimiento de su contenido.

Dicho requisito pierde toda virtualidad cuando el contrato se celebra electrónicamente, como es el caso del seguro asociado al préstamo, pues, en dicha modalidad, el texto base puede ser aumentado de tamaño a medida de las necesidades del contratante.

La cláusula en cuestión reza como sigue:

La prima es mensual y se abona mensualmente junto con las cuotas de reembolso de la tarjeta. En todos los casos el justificante de abono de la financiación servirá como recibo del pago de la prima siempre que se haya abonado. El coste del seguro por todas las garantías (F. lPA. IPT. GI. IT.Desempleo. Compra Protegida y Uso Fraudulento) se obtiene aplicando mensualmente el porcentaje de 0.60% sobre el saldo total pendiente de amortizar de la tarjeta. Este porcentaje es independiente de la duración y la edad del asegurado. En el % de prima están incluidos los Impuestos y recargos aplicables (IPS: 6%.Consorcio de Liquidación: 01552596 y Consorcio Riesgos Extraordinarios 0.005€ por cada 1.0006 de capital asegurado con 3,5% de Recargo de fraccionamiento)

El coste que aplica a cada garantía se detallará en los apartados que correspondan a cada una de ellas.

Pues bien la póliza vinculada al crédito determina con exactitud la fórmula en virtud de la cual se calcula la prima, sin que sea exigible mayor precisión en la medida que dependerá de variables como la cuota y plazos de amortización del crédito que, como expusimos anteriormente, quedan al arbitrio del consumidor.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., se imponen a la apelante las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramonacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

Voto

QUE FORMULA LA ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA CAROLINA SERRANO GOMEZ

En el presente procedimiento y con carácter subsidiario, la parte actora solicita, que se declare la nulidad de los contratos por incumplimiento de los requisitos de incorporación y transparencia. La sentencia de esta Sala considera que los términos de los contratos son claros y que, por tanto, el contrato supera el control de transparencia, criterio que, para el caso del contrato de tarjeta de crédito, no comparte esta juzgadora.

La sentencia de esta misma Audiencia provincial de 27 de julio de 2020 hace un detallado examen de la jurisprudencia sobre control de transparencia en el caso de contratos de tarjetas revolving, que por su interés es necesario reproducir: ' Con la demanda el actor aportó un ejemplo que evidenciaba la dificultad de la comprensión del sistema revolving y lo gravoso que el mismo resultaba con los intereses estipulados para el titular de la tarjeta. Pues bien, ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación se hace referencia por el Banco a esta cuestión concreta de la transparencia. Señala la recurrente que lo primero que llama la atención es que no se dé título a esta tarjeta de crédito como tarjeta de crédito revolving, sin embargo las dos partes están de acuerdo en que se trata de un contrato de tarjeta de crédito revolving. Reitera la apelada la falta de transparencia existente en la contratación acerca de los riesgos de este tipo de producto revolving y la ausencia de información, ejemplos y simulacros que permitan al usuario entender el producto que adquiría. Ciertamente a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, era imprescindible la información que en el presente caso no se ha acreditado hubiera sido proporcionada por la demandada al actor. Habiendo señalado el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2.019 : 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber detransparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato....'. Asimismo la reciente sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea de 9 de julio de 2.020 , en el ordinal 44, señala: 'De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a las que se refieren los artículos 4 apartados 2 y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensivo un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo en particular al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y por tanto de transparencia a que obliga la propia Directiva debe interpretarse de manera extensiva ( Sentencia de 3 de marzo de 2020 Gomez del Moral Guasch C- 125/18 , EU: C 2020:138, apartado 50)'. Señalando en el ordinal 45: ' Por consiguiente, la exigencia de una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar , basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para el ( Sentencia de 20 de septiembre de 2017 U, Andricine y otros, C- 186/16,EU: C: 2017 /703 , apartado 45).'. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en la sentencia de 11 de marzo de 2.019 , citada por el actor, declara: 'El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1.993, 1.071), del Consejo, de 5 de abril 1.993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Estees el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998 , 960 ) y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte. La STS 9 Mayo 2.013 , sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio. Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC (RCL 1.998, 960). Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil (LEG 1889, 27) del denominado 'error vicio'. Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores.En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

De conformidad a lo señalado es procedente que, por este Juzgado, se lleve a cabo el referido control de transparencia partiendo de la base de que estamos ante un contrato en el que el prestatario dispone de un límite de crédito que debe devolver de diferentes formas, una de las cuales es a través de cuotas periódicas fijadas en el propio contrato. El problema reside en que si las disposiciones exceden de la cuota periódica se generan intereses, comisiones, etc. que van suponiendo un aumento de la deuda global. Además, si la cuota es pequeña, la amortización de las cantidades dispuestas se alarga en el tiempo y aumentan los intereses que se acaban pagando por cantidades dispuestas relativamente pequeñas. Por otra parte, el consumidor no puede ser consciente de las cantidades globales y cuotas que le restan puesto que no existe un cuadro de amortización previamente comunicado, sino que éste varía continuamente en función de las disposiciones de efectivo. Por ello es exigible una especial diligencia por parte de la entidad financiera que debería detallar las consecuencias del contrato en particular qué ocurre cuando aumenta la disposición, cómo afecta esto a la duración del contrato y a los intereses que deberán finalmente ser abonados. Sería conveniente que el consumidor recibiera información periódica del plazo de amortización y demás condiciones en función de la evolución del contrato.

Si se examina el contrato aportado por la parte actora es evidente que resulta sumamente difícil por no decir imposible, hacerse una idea del coste real de la financiación, del tipo de interés que finalmente se va a aplicar y de las condiciones aplicables en caso de impago. La sentencia arriba referenciada continúa señalando: ' Por su parte la Audiencia Provincial de Sevilla en la sentencia de 28 de diciembre de 2.017 , en un supuesto de tarjeta de crédito revolving en la que se había planteado además del carácter usurario la falta de transparencia, declaró: 'Respecto del primer concepto, reconociendo la demandante que tales intereses, en sí mismos, no pueden considerarse abusivos en el sentido que recoge el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y UsuariosLegislación citadaLDCU art. 82, de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que resultan del contrato, al tratarse de un elemento esencial del contrato, definidor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1.993, 1.071) del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que señala 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', considera, no obstante, la demandante que si pueden considerarse abusivos en el sentido de falta de transparencia de la cláusula que los establece, dado que dicho precepto establece la salvedad de que no serán abusivas ' siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ', con lo que, aunque no fuera objeto de trasposición, dada su aplicabilidad directa, vino a ampliar en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de cláusulas abusivas. Precisamente, este es el criterio que subyace en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 , confirmada por otras posteriores, sobre la llamada cláusula suelo, en el sentido de que, si bien es ésta perfectamente lícita y no abusiva en sí misma, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que se obliga el prestatario a pagar a aquél, deja de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia, el primero, que llaman 'de inclusión o incorporación', que se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1.998, 960), y el segundo, 'de transparencia propiamente dicha', que exige que la información suministrada permita que el consumidor perciba que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Pues bien, los requisitos de transparencia no se cumplen en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene, y, por otra parte, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles. Los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2.007, 2.164 y RCL 2.008, 372), de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que 'en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.'. En razón a lo expuesto procede estimar que la cláusula relativa al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad; y así, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2.017, asunto C-421/14 , en el ordinal 64 se señala: ' Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia'. En suma esta situación nos autoriza conforme la Directiva citada a entrar en el examen del control de contenido para determinar si la cláusula referida es abusiva. Y en este sentido se observa que como señala la parte actora ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas la amortización del capital se prolonga durante años. En suma la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable cuando, como señala el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2.020 declaró: 'Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.'. Por lo expuesto, procede estimar que la cláusula es abusiva.'

La sentencia de la sección cuarta de esta Audiencia de 21 de octubre de 2021 señala: ' Tras exponer las diversas referencias existentes en el plano normativo acerca de la obligación de suministrar información previa, clara, objetiva y suficiente al consumidor sobre los productos financieros que se proponga contratar, a fin de que éste pueda adoptar una decisión con conocimiento bastante, como los arts. 8.d ), 20.1b ) y 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores , arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo , y Orden EHA/2899/2011, añadíamos entonces que 'Las principales características de este tipo de tarjeta son:

- La posibilidad de activar un crédito revolving. Frecuentemente ofrecen la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

- El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

- La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

- Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

- En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer de hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, en Internet, o reintegros de cajero) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente'... Añadíamos entonces que ' Como señala la SAP Barcelona (Secc.1ª) de 11 de marzo de 2019 , lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, y vinculada a ella la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo reputarse nulas, si no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que no estaba vigente cuando se celebró el contrato y fue añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , sí en cambio por su carácter abusivo conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con los artículos 82.1 y 83 de la Ley antes citada , pues aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula sí permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020 ), y al igual que sucede en el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que le priva también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), así debe apreciarse también en este caso cuando el consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrán las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.

En ese mismo sentido se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala en Sentencia de 24 de junio de 2020 , entendiendo que no se supera el filtro de comprensibilidad sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses, de suerte que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, cuando la estipulación litigiosa únicamente establece que el interés se calculará 'día a día sobre el saldo actualizable liquidable mensualmente', pero nada aclara acerca de la capitalización de tales intereses, la forma de calcular la cuota en el sistema de pago aplazado o sobre el sistema de amortización, que implicaba que sólo una pequeña parte de lo abonado iba destinado a reducir el capital, de tal modo que en la práctica el consumidor satisface a lo largo de los años elevadas sumas en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye. Y más recientemente en Sentencia de 18 de noviembre de 2020 , al decir que al cliente que contrata con el profesional le resulta imposible comprender el coste económico de la cuota, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones, y, lo que es especialmente relevante en la contratación con un consumidor, éste no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital dispuesto frente al elevado coste de los demás conceptos incluidos en la misma, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente se ha dispuesto, lo que conlleva la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula dado el desequilibrio económico que supone para el consumidor, sin que ello implique la del contrato, que subsiste en la medida en que en él se contemplan otras fórmulas de pago.

Así también, la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 27 de julio de 2020 considera que el sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información, y llega a estimar que, faltando ésta, el propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, declarando abusiva la cláusula que lo establece'.En igual sentido, sentencias de la sección séptima de 7 de septiembre de 2021, sección quinta de 27 de julio de 2021.

Las consideraciones contenidas en estas sentencias son perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa. En los contratos se detallan de manera sucesiva, comisiones e intereses diversos que no permiten determinar cuál es el funcionamiento de la tarjeta revolving, qué interés en concreto se va a cargar en función de las diferentes formas de disposición del dinero, cuándo va a finalizar el pago de la cantidad aplazada y con qué coste. Además, no se ha acreditado que se informara siquiera someramente al actor del funcionamiento y significado del sistema revolving. La conclusión no puede ser otras que considerar que el contrato no supera el control de transparencia con la consecuencia de su nulidad, motivo por el cual se formula este voto particular.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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