Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 934/2020 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 28/2022

Núm. Cendoj: 08019470102022100032

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1641

Núm. Roj: SJM B 1641:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208009724

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 934/2020 -A

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003093420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003093420

Parte demandante/ejecutante: Norberto

Procurador/a:

Abogado/a: Mary Helen Pino Vera Parte demandada/ejecutada: TAP Portugal

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 28/2022

En Barcelona, a 3 de febrero de 2022.

Vistos por su José María Prado Albalat, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 934/2020, en el que han sido partes, como demandante, D. Norberto y asistida por la Letrada Dª Helen Pino Vera y, como demandada, TAP, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro y asistida por el Letrado D. Jordi Fillat Boneta, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-D. Norberto presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad Vueling Airlines, SA. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 934/2020.

SEGUNDO.-Con fecha de 14 de octubre de 2021, el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de la entidad TAP, SA presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-El día 1 de febrero de 2022, quedaron los autos en la mesa de S.Sª al objeto de dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un vuelo, por un importe de 770,51 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona a Recife con escala en Lisboa. Afirma que el vuelo fue cancelado. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 770,51 euros.

Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando condiciones meteorológicas adversas, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.-Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

Las partes se muestran conformes en la existencia de la cancelación/retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que la cancelación/retraso obedeció a mala meteorología adversa, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de fecha 12 de mayo de 2011, Asunto Andrejs Eglitis Edvards, tuvo ocasión de pronunciarse sobre una circunstancia extraordinaria que afectó a un vuelo programado con posterioridad, así como sobre la necesidad de que las aerolíneas planifiquen sus recursos adecuadamente para estar en condiciones de realizar el vuelo una vez desaparecidas las circunstancias extraordinarias. En concreto indica:

'(...) De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que esta obligado, en virtud del art. 5, apartado tercero, del Reglamento núm. 261/2004 , a tomar todas la medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias.

Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 '.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En efecto, se aporta como documentos Metar del aeropuerto de Lisboa; guía de interpretación del Metar y; registro del vuelo. Sin embargo, la demandada no aporta la acreditación documental de dicha circunstancia por parte de organismo oficial ni que la misma afectara al vuelo de la actora.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la causa exoneratoria invocada por la demandada,procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.

TERCERO.-Cuantía de la compensación.

La parte actora reclama la cantidad de 600 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004,

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que no siendo ésta superior a 3.000, procede estimar íntegramente la demanda en este punto y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros.

CUARTO.- Indemnización por daño material y moral derivado del retraso en la entrega del equipaje.

El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 (Convenio de Montreal) señala que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas( art. 19 del Convenio de Montreal ).

Por otro lado, la normativa internacional establece limitaciones al quantum de la responsabilidad exigible al transportista, normativa que es de obligada aplicación al tener rango de tratado internacional, con la fuerza que le reconocen el artículo 96 de la Constitución y el art. 1.5 Código Civil . La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen, y se esté o no de acuerdo con su conveniencia o, si se quiere, de su injusticia, es un asunto que no cabe someter a discusión por tratarse de 'lege data', como se advierte en el Reglamento CE nº 889/2002 (que modificó el nº 2027/97), en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, y ya antes en el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1.929.

Dicho límite no puede rebasarse, salvo las excepciones que contempla la propia normativa (que exista declaración de valor o que medie un elemento de intencionalidad o temeridad en la actuación del transportista), aunque el daño efectivo haya podido ser superior, pues el resarcimiento correspondiente debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal, ya que no hay margen para asignar indemnizaciones superiores. Es más, podría generarse responsabilidad del Reino de España si no se aplicase en nuestro país lo comprometido internacionalmente.

En concreto, en lo que se refiere al transporte de equipaje, en caso de destrucción, pérdida, daños o retraso, el límite está establecido, según lo dispuesto en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal y en el anexo introducido por el Reglamento (CE) 889/2002, a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que éste hubiese hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y hubiese pagado una suma suplementaria, si había lugar a ello. Dicho límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009, lo que ha dado lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga Reglamento (UE) 285/2010. En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010).

Por otro lado, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido como Tribunal de Luxemburgo, de 6 de mayo de 2.010, asunto C-63/09, Axel Walz vs Clickair , S.A, ha precisado los límites:

'El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral'.

En el caso que aquí nos ocupa, el retraso en la entrega del equipaje no es un hecho controvertido, por lo que, en virtud de los preceptos mencionados del Convenio de Montreal, el actor tiene derecho a ser indemnizado, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1131 DEG, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales.

Pues bien, la parte actora afirma que no ha podido contar con sus enseres durante el tiempo en que la maleta se encontraba extraviada.

En cuanto al daño moral, es de suponer el enojo y las horas de tensión padecidas por la parte demandante mientras realizaba las gestiones oportunas con la compañía aérea demandada para intentar recuperar su equipaje, sumado a la angustia de no saber si lo recuperaría, motivo por el que correspondería a la actora la suma de 50 euros por el retraso; a la que debe añadirse los 35,85 euros en concepto de gastos derivados por el retraso en la entrega.

TERCERO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Norberto contra TAP, S.A.; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 685,85 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

No se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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