Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 38/2021 de 31 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 28/2022
Núm. Cendoj: 30030470022021100385
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:15080
Núm. Roj: SJM MU 15080:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2022
JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 2 DE MURCIA
ICO (1) CONCURSO 458/16
SENTENCIA
En Murcia, a 31 de enero de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ico 1 y 2 sobre beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho derivado de procedimiento concursal nº 458/2016, promovido por CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado SANCHEZ GIMENO, y por SANDI ASSETS DAC, representada por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ y defendida por el Letrado FRAGUAS CANOVAS, contra el concursado Diego, representado por el Procurador JIMENEZ CERVANTES y defendido por el Letrado MARTINEZ GARCIA, y siendo parte la administración concursal y BANCO SABADELL, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado ESTEVE SOLER, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO- Que por la administración concursal de Diego se presentó solicitud de conclusión del concurso a la que adjuntaba rendición de cuentas.
SEGUNDO- Que en plazo legal por el concursado se solicitó la aplicación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de la cual se presentaron alegaciones por BANCO SABADELL SA y demandas de oposición por CAIXABANK, S.A, y por SANDI ASSETS DAC.
TERCERO- Que admitida a trámite la demanda oposición, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal y el concursado en los términos que figuran en su escrito.
CUARTO- No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Dentro del plazo para dictar sentencia se dictó providencia de 10 de diciembre de 2021 en la que se acuerda;
Dada cuenta; Visto el estado de las actuaciones y con carácter previo a dictar sentencia, se REQUIERE por plazo de CINCO DIAS al concursado DON Diego para que manifieste si, en caso de ser estimada la oposición a la aplicación del régimen general , opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos de la cual se dará traslado a las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2021 se presentó escrito por la representación de Diego con petición subsidiaria de aplicación del régimen especial con plan de pagos.
Dado traslado a las partes de la solicitud no se presentó escrito alguno.
QUINTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO- El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el TRLC en los artículos 486 a 502 en los siguientes términos;
Artículo 486. Ámbito de aplicación.
Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Sección 2.ª Del régimen general
Subsección 1.ª De los presupuestos de la exoneración
Artículo 487. Presupuesto subjetivo.
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Artículo 488. Presupuesto objetivo.
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Subsección 2.ª De la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio
Artículo 489. Solicitud de exoneración.
1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.
3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.
4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.
Artículo 490. Resolución sobre la solicitud.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.
Subsección 3.ª De la extensión de la exoneración
Artículo 491. Extensión de la exoneración.
1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración
Artículo 492. Revocación de la concesión de la exoneración.
1. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.
3. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
Sección 3.ª Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos
Artículo 493. Presupuesto objetivo especial.
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Artículo 494. Solicitud de exoneración.
En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.
Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.
1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.
Artículo 496. Aprobación del plan de pagos.
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.
Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.
1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 498. Revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos.
Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
Artículo 499. Exoneración definitiva.
1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.
4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Sección 4.ª De los efectos comunes de la exoneración
Artículo 500. Efectos de la exoneración sobre los acreedores.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.
Artículo 501. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes.
1. Si el régimen económico del matrimonio el deudor fuera el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la exoneración beneficiará a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder esos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso.
2. La misma regla será de aplicación a los bienes de la sociedad o comunidad conyugal ya disuelta en tanto no haya sido liquidada.
3. Queda a salvo la facultad de los acreedores de dirigirse contra el patrimonio privativo del cónyuge del deudor por sus deudas propias en tanto no haya obtenido este el beneficio de la exoneración del pasivo.
Artículo 502. Efectos de la exoneración sobre los obligados solidarios y sobre fiadores.
La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida.
En el presente caso solicitada la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al régimen general, se constata que;
1. El deudor es persona natural y se ha solicitado la conclusión del concurso por liquidación.
2. La solicitud se ha presentado ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido para pronunciarse sobre la conclusión del concurso.
3. El concurso no ha sido declarado culpable.
4. El deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
Las demandantes incidentales afirman que no se ha aportado certificado de antecedentes penales. Si bien el mismo ha sido aportado en la oposición a la demanda incidental y obra en autos, del que resulta la ausencia de condena por los citados delitos.
5. Acuerdo extrajudicial de pagos.
Las demandantes incidentales afirman que el concursado únicamente ha aportado con su solicitud el documento por medio del cual se solicitó el nombramiento de mediador concursal, sin que se haya aportado plan de pagos alguno y tampoco resultado de las adhesiones o no de los acreedores del plan de pagos formulado en la fase de mediación.
Y efectivamente, el deudor solo presenta una solicitud dirigida al Instituto de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena, que no es órgano legal competente para nombrar mediador a los efectos legales previstos para la exoneración, y un Decreto de este juzgado en el que se indica que el deudor a través de su representación procesal ha comunicado el inicio de negociaciones a los efectos del artículo 5 bis, y del que nada se dice del intento de acuerdo extrajudicial de pagos.
No consta, pues, el intento de acuerdo extrajudicial de pagos, y por ello conforme a la regulación legal transcrita, únicamente es posible la exoneración por el régimen general si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Pues bien, ni se alega ni se acredita en modo alguno el pago de ese veinticinco por ciento, por lo que no cabe la exoneración conforme al régimen general.
Habiendo solicitado el concursado de modo subsidiario la estimación de la solicitud conforme al régimen especial aportando plan de pagos, procede analizar la concurrencia de los requisitos de dicho régimen especial.
Y en el presente caso se ha resuelto ya que nos encontramos ante un deudor de buena fe conforme al artículo 487 TRLC, así como que no se cumple el presupuesto objetivo previsto en el artículo 488 TRLC.
Conforme al artículo 493 TRLC es preciso que el deudor cumpla el presupuesto objetivo especial que requiere, además de la presentación de pagos, los siguientes requisitos;
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Y en el presente caso no consta el incumplimiento por el deudor de ninguno de los indicados requisitos.
Conforme al artículo 497 TRLC el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
BANCO SABADELL, SANDI ASSETS DAC. y CAIXABANK, S.A. afirmaron ser titulares de préstamos hipotecarios sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de San Javier, y solicitaron que las cantidades derivadas de dichos préstamos deben quedar al margen de la exoneración mientras subsista el derecho real de hipoteca siendo que la liquidación de los citados bienes ha quedado fuera de la liquidación concursal.
Y efectivamente, debe accederse a lo solicitado siendo que la falta de liquidación de estos bienes en sede concursal impide que pueda accederse a la exoneración de las deudas que tengan su origen en estos préstamos hipotecarios.
Y todo ello sea lo que se haya indicado en el informe final de liquidación sobre estos créditos. Así, sobre estos créditos la representación de Diego afirmó;
'hay que destacar que en el informe final de liquidación, se hace constar expresamente por la Administración Concursal que se procedió a reclasificar los créditos con privilegio especial derivados de los préstamos hipotecarios con Caixabank y Banco Sabadell, configurándose estos, como créditos ordinarios y subordinados; en el presente informe se aprecia expresamente su calificación como tal y su orden de prelación: (1o.-Caixabank: Crédito ordinario: 155.783,09.-€; Crédito subordinado:36.651,88.-€, 4o.-Banco Sabadell: Crédito ordinario: 45.065,47.-€.; Crédito subordinado: 64.807,91.-€.).'
Y ello teniendo en cuenta que no cabe un 'reclasificación' de créditos en informe final que carece de cobertura legal alguna, siendo que los créditos deben quedar clasificados como se indicaba en los textos provisionales y en el informe definitivo.
Visto lo anterior, concurren de los requisitos legalmente exigidos para acceder al beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho en los términos previstos en los artículos 493 y ss según el denominado 'régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos' que por disposición legal se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
Todo ello sin incluir las cantidades derivadas de los préstamos hipotecarios sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de San Javier titularidad de BANCO SABADELL, SANDI ASSETS DAC. y CAIXABANK, S.A.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
La concursada propone un plan de pagos respecto de las deudas que no quedan exoneradas a razón de 100 euros mensuales durante cinco años. Y debe aprobarse el citado plan de pagos por considerarlo adecuado a la vista de los ingresos acreditados y las deudas no exoneradas
En base a todo lo anterior, debe concederse la exoneración solicitada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 542 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y la comunes por mitad a la vista de la estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la oposición, procede acceder al beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho en relación a Diego que se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
Todo lo anterior sin incluir en la exoneración las cantidades derivadas de los préstamos hipotecarios sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de San Javier titularidad de BANCO SABADELL, SANDI ASSETS DAC. y CAIXABANK, S.A.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
Las deudas que no quedan exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso según plan de pagos que se aprueba a razón de 100 euros mensuales durante cinco años
Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.
UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN COMUNIQUESE LA MISMA AL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.
Una vez firme esta resolución expídanse los despachos oportunos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo acuerda y firma Francisco Cano Marco, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, doy fe.
