Sentencia CIVIL Nº 28/202...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 357/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 28/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100024

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:4819

Núm. Roj: SJM TO 4819:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000371

JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Fátima

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. PEGASUS AIRLINES

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. PEDRO ECHEGUREN PEREZ DE HERRASTI

JUICIO VERBAL Nº 357/2021

SENTENCIA

En TOLEDO, a 25 de abril de 2022.

JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2021

DEMANDANTE D/ña. Fátima

Procurador/a

Sr/a. Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. PEGASUS AIRLINES

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a .PEDRO ECHEGUREN PEREZ DE HERRASTI

Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez en funciones de sustitución voluntaria en el Juzgado de Mercantil de Toledo , los presentes autos de juicio verbal seguidos ante las partes arriba referenciadas, dicto la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó documentación y escrito de demanda de juicio verbal en el que tras alegar los hechos en ella relatados y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes interesó se dictara sentencia condenando al demandado a al pago de la suma total de 843,66 euros en concepto de daños y perjuicios causados con condena en costas, más intereses legales desde la reclamación.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada.

TERCERO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar la resolución oportuna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 438.4 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por Doña Fátima frente a la compañía aérea Pegasus Airlines acción en reclamación del importe total de 843,66 euros en concepto compensación económica correspondiente, en la cantidad de 600,00 euros, del retraso en el vuelo NUM000 de fecha 31 de julio de 2021, con origen en Madrid y destino en Estambul, y en la cantidad de 243,66 €, a los supuestos perjuicios irrogados como consecuencia de la entrega tardía del equipaje tras la pérdida del vuelo de conexión derivada del anterior retraso y una serie de daños materiales advertidos en este equipaje, ello amparado en todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 a 8 y 12 del Reglamento CE 261/2004, arts. artículos 1089, 1091, 1101, 1256 del Código Civil y arts. 17, 20 y 22 del Convenio de Montreal.

La demandada se opuso al abono de la compensación económica interesada de contrario, argumentando, en cuanto a la indemnización reclamada por retraso en la salida del vuelo, que dicho retraso del vuelo vino motivado por causa de fuerza mayor debido a las circunstancias meteorológicas imprevisibles, adversas y absolutamente sobrevenidas que imposibilitaron el despegue del avión a la hora inicialmente señalada; y respecto a la indemnización por retraso en la entrega del equipaje y desperfectos en el mismo, que la parte actora no ha presentado protesta por escrito en los términos y plazos exigidos en el art. 31 del Convenio de Montreal,

SEGUNDO.-La actora como se ha indicado ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización alegando el incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte. Conforme al artículos 51 del Código de Comercio, establece que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos, debiendo asimismo tener en cuenta lo establecido con carácter general sobre obligaciones y contratos en el CC (1089, 1091 , 1255 y concordantes). Conforme al artículo 1101 CC quedarán sujetos a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquella y como excepción, el 1105 CC señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.

En relación a la normativa aplicable a transporte aéreo, cabe citar el artículo 94 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea . El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, resulta de aplicación conforme a su artículo 3 a ' a)los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.'

El artículo 5 del citado reglamento, con referencia a los artículos 7,8 y 9, para el supuesto de cancelación de vuelos que es lo que en este procedimiento es objeto de controversia, prevé que:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, (el cual prevé a) el derecho de reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible; b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.)

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 (comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, facilitar gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos) así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 (siendo ésta el alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero y el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento)

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

Además el artículo 5 citado recoge en su apartado 3 una causa de exoneración del pago de compensación del artículo 7 ' si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables', así como las normas relativas a carga probatoria en su apartado 4 según el cual 'La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'.

El artículo 6 del Reglamento establece en cuanto a retraso de vuelo que: ' Artículo 6

Retraso

1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

Artículo 6

Retraso

1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

Artículo 6

Retraso

1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista: a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en: i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo. 2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.

Por su parte en cuanto al derecho a compensación el artículo 7 establece que los pasajeros cuando proceda conforme al Reglamento recibirán una compensación de: ' a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación. 2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado: a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1. 3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios. 4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.'

Ha de mencionarse la contenida en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de Mayo de 1999, que fue ratificado por España el 4 de Junio de 2002 y aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 5 de Abril de 2001 para el ámbito de toda la Unión Europea, en vigor el 28 de Junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal. El mismo establece que se aplica ' a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo' y en su artículo 19 prevé para los supuestos de retraso que 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. '

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, viene señalando que los pasajeros que sufren un retraso importante, considerando como tal el de una duración igual o superior a tres horas, se encuentran en una situación comparable a los pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , al considerarlo un perjuicio análogo por pérdida de tiempo irreversible.

Entre otras cabe citar la STJUE STJUE Germanwings de 4-9-2014: ' Con carácter previo, ha de señalarse que el citado Reglamento prevé dos situaciones diferentes de retraso de un vuelo. Por un lado, en determinados supuestos, como los del retraso de un vuelo descrito en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 , dicho Reglamento únicamente hace referencia al retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista. Por otro lado, en otros supuestos, como los previstos en los artículos 5 y 7 del referido Reglamento, éste se refiere al retraso de un vuelo con respecto a la hora prevista de llegada. (...) procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento, toda vez que también sufren una pérdida de tiempo irreversible (véase, en este sentido, la sentencia Folkerts C-11/11 , EU:C:2013:106 , apartado 32 y la jurisprudencia citada).' Y la STJUE Nelson de 23-10-2012: 'Habida cuenta de las consideraciones precedentes, ha de responderse a la primera cuestión en el asunto C-629/10 que procede interpretar los artículos 5 a 7 del Reglamento no 261/2004 en el sentido de que los pasajeros de vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da lugar a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.'

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, la demandada no cuestiona la condición de pasajera de la demandante Doña Fátima ni tampoco el retraso en la salida del vuelo, radicando la controversia en si concurrió alguna circunstancia extraordinaria que exima de responsabilidad al transportista.

Se ha partir que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en nuestra ley procesal civil, en particular, el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte demandante.

Dispone el articulo 5.3 del Reglamento: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra RYANAIR analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimo cuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

La aplicación de los preceptos y la jurisprudencia referida al supuesto de autos permite concluir -como lo hace en un supuesto de hecho referido al mismo vuelo que al enjuiciado en autos la sentencia nº 12/2022 dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 15 de Madrid-, que consta prueba por la parte demandada de la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada mediante prueba documental -aportada con su escrito presentado en fecha 17/02/2022- que acredita que durante la franja horaria en que debía operar el vuelo de la demandante se registraron unos fuertes vientos y precipitaciones del día 31 de Julio de 2021 que afectaron al aeropuerto de Madrid, lo que provocó el retraso del vuelo objeto del procedimiento,

Por tanto, del conjunto de la prueba documental aportada por la parte demandada (informe incidencia de AENA, AEMET Y AESA) se concluye probado que existieron unas circunstancias meteorológicas extraordinarias que impidieron a la compañía aérea hacer operativo el vuelo a la hora prevista, lo que conlleva la desestimación de la indemnización de 600,00 euros reclamada en la demanda por retraso en el vuelo sufrido.

TERCERO.-De otro lado, se reclama como pretensión indemnizatoria la suma de 243,66 euros, los cuales se corresponden 134,66 euros por los dos días en que la maleta de la demandante estuvo extraviada - 67,33 euros por cada día de retraso en la entrega del equipaje- conforme a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio de Montreal, y 109,00 euros por los daños y perdidas ocasionados en la maleta.

En relación a la normativa aplicable ha de mencionarse la contenida en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de Mayo de 1999, que fue ratificado por España el 4 de Junio de 2002 y aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 5 de Abril de 2001 para el ámbito de toda la Unión Europea, en vigor el 28 de Junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal. Según su artículo 1 ' se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.' Sobre la responsabilidad por daño en caso de destrucción, pérdida o avería de equipaje , establece el articulo 17.2 del referido Convenio que 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.' , añadiendo en su apartado 3 que 'si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte'. También conforme al artículo 19 es el transportista responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, no obstante' el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Por lo que se refiere al límite de responsabilidad del transportista en el caso de destrucción , pérdida o avería o retraso en el transporte de equipaje el artículo 22.2 recoge que 'la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.' Y en su apartado 5 que 'Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

El Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 mayo 2002 , desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y establece determinadas disposiciones complementarias, haciendo extensiva la aplicación de dichas disposiciones al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro. En su art 3.1 señala que 'La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad', y en su anexo hace referencia a retrasos del equipaje ('En caso de retraso del equipaje, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del equipaje se limita a 1 000 DEG (importe aproximado en divisa local).') y adestrucción, pérdida o daños del equipaje ('La compañía aérea es responsable en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje hasta la cantidad de 1 000 DEG (importe aproximado en divisa local). Con respecto al equipaje facturado, es responsable aún cuando esté exento de culpa, salvo que el equipaje ya estuviese dañado. Con respecto al equipaje no facturado, la compañía aérea sólo es responsable de los daños causados por su culpa.')

Por lo que se refiere al límite de responsabilidad por equipaje el mismo fue modificado por el Reglamento (UE) Nº 285/2010 de la Comisión de 6 de abril de 2010 (que lo incrementa a 1131 DEG por pasajero) y más recientemente por el Reglamento (UE) 2020/1118 de la Comisión de 27 de abril de 2020 , publicado en BOE de 16-7-2020 aplicable a los Estados parte en el Convenio de Montreal a partir de 28-12-2019, que establece que en el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 22 se interpreta estimando que el daño incluye tanto el material como el moral (la STJUE de 6-5-2010 resolvió que 'el término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.').

Además, recientemente, la STJUE de 9-7-2020 ha interpretado que la cantidad prevista en el artículo 22 en concepto de límite de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, 'constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.'y que en estos supuesto el importe de la indemnización adeudada 'ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal.'.

Dicha STJUE de 9-7-2020 precisa recuerda asimismo en cuanto a la prueba que ' incumbe a los pasajeros afectados demostrar de modo suficiente en Derecho, en particular mediante pruebas documentales de los gastos en que han incurrido para sustituir el contenido de su equipaje, los daños sufridos en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, y a los órganos judiciales nacionales competentes verificar, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, que la normativa nacional aplicable, concretamente en materia de prueba, no hace en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización que los citados preceptos reconocen a los pasajeros. (...) En particular, en una situación en la que el pasajero perjudicado no aporta prueba alguna de los daños ocasionados por la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, el juez nacional puede tomar en consideración los datos mencionados por el juzgado remitente, tales como el peso del equipaje extraviado y la circunstancia de que la pérdida se haya producido durante el viaje de ida o el de vuelta, para evaluar los daños sufridos y fijar el importe de la indemnización que procede abonar al pasajero perjudicado. No obstante, estos datos no deben tomarse en consideración aisladamente, sino que han de apreciarse en su conjunto. Por cuanto se refiere concretamente al peso del equipaje extraviado, habida cuenta de que, en principio, solo el propio transportista puede aportar esa prueba tras la facturación del equipaje, conviene recordar que, a efectos de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad, si el juez nacional constata que imponer a una parte la carga de una prueba puede hacer imposible o excesivamente difícil la práctica de tal prueba debido en particular a que la misma versa sobre datos de los que esa parte no puede disponer, dicho juez tendrá el deber de hacer uso de todos los medios procesales que el Derecho nacional pone a su disposición'

La demandada no discute el retraso acontecido en la entrega del equipaje de la demandante -2 días- ni los daños y pérdidas en el mismo referidos en la demanda. La discusión radica en si se presentó por la ahora demandante protesta al transportista en los términos exigidos en el art. 31 del Convenio de Montreal.

El aludido artículo 31 del Convenio de Montreal establece: '1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición. 3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados. 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.'La STJUE de 12-4-2018 interpreta que: ' 1) El artículo 31, apartado 4, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en los plazos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, la protesta deberá hacerse por escrito, conforme al apartado 3 del citado artículo, so pena de que se declare la inadmisibilidad de todas las acciones contra el transportista.2) Una protesta, como la controvertida en el litigio principal, registrada en el sistema informático del transportista aéreo cumple la exigencia de forma escrita, prevista en el artículo 31, apartado 3, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal .3) El artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se considere que la exigencia de forma escrita se cumple cuando un representante del transportista aéreo registra por escrito, con conocimiento del pasajero, el aviso de protesta, bien en papel o bien electrónicamente, introduciéndolo en el sistema informático de ese transportista, siempre que el pasajero pueda comprobar la exactitud del texto de la protesta, tal como se ha puesto por escrito y registrado en ese sistema y, en su caso, modificarla o completarla, incluso sustituirla, antes de que expire el plazo previsto en el artículo 31, apartado 2, del citadoConvenio.4) El artículo 31, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no impone otros requisitos materiales a la protesta, aparte de la indicación al transportista aéreo del daño causado.'

Como se ha indicado, la parte demandada plantea la oposición a la pretensión indemnizatoria de la suma de 243,66 euros en la falta de la protesta previa en los términos del artículo 31 del Convenio de Montreal, pero al margen de que en cualquier caso podría tener cabida la reclamación como daño moral -retraso entrega equipaje- y material -desperfectos en la maleta-, se estima que la documental aportada resulta suficiente para probar esa previa reclamación constando formulado el correspondiente PIR con los datos de identificación del vuelo donde se produjo la incidencia, siendo suficiente dicha documental a efectos de acreditar que se ha cumplido con los presupuestos de la reclamación. La compañía aérea afirma que dicho PIR no puede servir a efectos de la protesta del artículo 31 del Convenio, sin embargo no se acoge dicha interpretación , acogiéndose aquí la formulada al respecto en la SAP de Barcelona de 19 de octubre de 2017: ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en elartículo 31 del Convenio de Montrealy, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados. '

Siendo procedente por tanto la indemnización conforme al artículo 17.3 del Convenio, debe precisarse a continuación la concreta cuantificación de ese importe indemnizatorio. Como se ha visto con arreglo a la jurisprudencia que lo interpreta, el límite indemnizatorio previsto en el artículo 22 del Convenio Montreal no se aplica de manera automática sino que opera como un límite máximo comprensivo tanto de daño material como de daño moral, y en consecuencia ha de analizarse la prueba documental en este caso aportada por la actora con su demanda para valorar en su conjunto las circunstancias concurrentes y los extremos que puedan considerarse acreditados y relevantes a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria (pudiendo a estos efectos tenerse en cuenta las incomodidades sufridas y gastos que hubiese tenido que afrontar a consecuencia de la pérdida o retraso en la entrega, días de espera en su caso hasta la restitución de la maleta, si la pérdida se produjo a la ida o a la vuelta en su lugar de residencia, inventario de enseres u otra prueba aportada en relación a los que contenía el equipaje extraviado teniendo en cuenta asimismo el peso y dimensiones de éste.... ).

Los daños y pérdidas ocasionados en este caso se estiman por la parte actora en la aplicación del Convenio de Montreal reclamándose una cantidad de 243,66 euros, los cuales se corresponden con 134,66 euros por los dos días en que la maleta de la demandante estuvo extraviada - 67,33 euros por cada día de retraso en la entrega del equipaje- conforme a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio de Montreal, y 109,00 euros por los daños y perdidas ocasionados en la maleta.

La suma de 134,66 euros reclamada por extravío de la maleta durante dos días se estima ajustada a los términos del Convenio de Montreal (para un extravío durante 21 días o más a un importe de 67,33 euros/día por maleta extraviada). Sin embargo, la reclamación de 109,00 euros por daños y perdidas ocasionados en la maleta no consta acreditada, al menos en el citado importe. No se ofrece prueba en relación al especial perjuicio por sus circunstancias ni sobre el contenido de las perdidas ocasionadas en la maleta. Se aporta únicamente como prueba de los desperfectos en la misma unas fotografías (doc. n 6) que si bien dan cuenta de unas rozadoras advertidas en el extremo superior derecho de la misma, no inhabilita a la misma para el destino que le es propio, sin perjuicio de los defectos estéticos. Se pretende una indemnización de 109,00 euros correspondiente con el precio de venta al publico de una maleta de similares características, según captura de pantalla aportada (doc. nº 7) , pero tal pretensión indemnizatoria ha de ser moderada, pues como se ha indicado, la maleta no ha quedado invalidada para su destino, según el estado de la misma que consta en las fotografías aportadas. Es por ello que procede moderar equitativamente a la mitad el importe indemnizatorio que se reclamaba por desperfectos en la maleta, quedando fijado en 54,50 euros.

Lo hasta aquí expuesto conlleva que la indemnización que se reconoce a la parte actora y sobre la que recae el objeto de condena a la demandada asciende a 189,16 euros (134,66 euros + 54,50 euros).

CUARTO.-Respecto a los intereses hay que tener en cuenta que el artículo 1108 CC indica que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. La mora en intereses civiles tiene lugar desde la interpelación judicial o extrajudicial ( art.1100 del CC). En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

QUINTO.-Conforme al artículo 394.2 de la LEC, estimada parciamente la demanda, no se efectúa imposición de costas de esta instancia.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Fátima contra la compañía demandada PEGASUS AIRLINES condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 189,16 euros, más intereses legales desde la reclamación.

No se efectúa imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución nocabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455 LEC.

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