Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 7/2022 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 28/2022

Núm. Cendoj: 47186470012022100024

Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:917

Núm. Roj: SJM VA 917:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00028/2022

Proc.: CONCURSO ABREVIADO CONSECUTIVO 422/2020 C

INCIDENTE Nº 7/2022

Deudor/a/es: D. Jenaro y Dª. Bibiana

ABOGADO/A: D. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

SENTENCIA Nº 28/2022

En Valladolid a 9 de febrero de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de Incidente Concursal 7/2022 dimanante de CONCURSO ABREVIADO CONSECUTIVO 422/2020, promovido por el/la Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra los concursados, con la representación y defensa que consta ut supra y frente a la Administración Concursal, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 22 de diciembre de 2020 se declaró en concurso consecutivo a los deudores, D. Jenaro y Dª. Bibiana.

SEGUNDO.- Presentado el informe y rendición de cuentas, por la administración concursal se interesó la conclusión, y por los concursados se solicitó, de acuerdo con el art. 489.1 TRLC, la exoneración de pasivo insatisfecho interesando, una vez que ya han sido satisfechos los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, que el beneficio de exoneración se extienda a los créditos ordinarios y subordinados que estuvieran pendientes de pago a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, tanto los no comunicados a fecha del concurso, como los conocidos comunicados que constan en los textos definitivos del presente concurso, incluyendo el crédito público calificado como ordinario y subordinado. Se informó por el administrador concursal favorablemente a la exoneración.

TERCERO.- Por el/la Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito oponiéndose a dicha exoneración, solicitando que la resolución que se dicte no alcance a los créditos de la Seguridad Social en cuanto créditos públicos.

Incoado el incidente concursal, conferido traslado del escrito, los concursados se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Por el concursado se solicitó, de acuerdo con el art.489 LC, la exoneración de pasivo insatisfecho.

En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo del art.487, así como el presupuesto objetivo del art.488.1 TRLC:

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Se acredita por los concursados que se han abonado los créditos privilegiados, estando al corriente en el pago del crédito privilegiado de la Seguridad Social (ver pago por transferencia de 3.951,26 €).

La cuestión litigiosa se limita por tanto al alcance que pretende dar el deudor a dicho exoneración, comprendiendo los créditos de derecho público ordinarios y subordinados.

Aduce la concursada que la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, supone una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial y que el citado art.491 debe ser inaplicado por vulnerar el artículo 85 de la Constitución Española.

Ciertamente, coincidimos en que nos hallamos ante una evidente extralimitación de la delegación legislativa (ultra vires), pues en el art.178 bis de la Ley Concursal no existía la excepción de exoneración de los créditos de derecho público y alimentos para los deudores del 'régimen general'; esto es, quienes no tuvieran necesidad de someterse a un plan de pagos. De ahí que ciertamente pueden los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1984, de 4 de abril y en términos parecidos las SSTC 61/1997, de 20 de marzo; 159/2001, de 5 de julio; 205/1993, de 17 de junio; 51/2004, de 5 de julio y 166/2007, de 4 de julio), inaplicar el precepto que se considere excede de la materia que es objeto de refundición. Como refiere el magistrado del TS Sr. Sancho Gargallo (Anuario de Derecho Concursal 51 Septiembre - Diciembre 2020): ' La introducción de estas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata.'

La STS en pleno, de 2 de julio de 2019, señalaba:

'Esta recomendación (se refiere a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial) constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Esta Directiva prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que 'los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva', con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse 'que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores'.

No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC. La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

...

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.

...

La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público.

Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan. '

Por todo lo cual procede desestimar la oposición, sin imposición de costas ex art.394 LEC dado lo novedoso de esta materia.

Fallo

Que desestimando la oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) frente a los concursados y la administración concursal, DECLARO haber lugar a la exoneración del pago de los créditos de derecho público ordinarios y subordinados.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento

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