Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 28/2022, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 4/2022 de 07 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 28/2022
Núm. Cendoj: 25120420062022100019
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:284
Núm. Roj: SJPI 284:2022
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120218000971
Concurso consecutivo 40/2021-Pz Incidente concursal oposición aprobación cuentas ( art.479 LC ) 4/2022 E
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Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto:
Parte concursada: Elisabeth
Procurador/a: Cristina Farra Carulla
Abogado: Alicia Ruiz Sanchez
Administrador Concursal: Enma
SENTENCIA Nº 28/2022
Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 7 de febrero de 2022
Antecedentes
Primero.- La representación de la parte actora, formuló demanda de incidente concursal con fecha 15 de diciembre de 2021, ajustada a las prescripciones legales, y con objeto la no aprobación del BEPI, en este concurso
Segundo.- Admitida la demanda, se dio traslado a la administración concursal y al resto de las partes personadas, al deudor y a la administración concursal, para que en el plazo que señala el art. 536, presentasen contestación y proposición de prueba.
La deudora, dentro del plazo y contestando a la demandada, se opuso a la demanda, del mismo modo que lo hizo la concursada.
TerceroNinguna de las partes comparecidas ha solicitado práctica de prueba alguna ni ha solicitado la celebración de vista. Se admite por tanto la documental que han acompañado en su caso y se resuelve sobre el fondo del asunto sin necesidad de vista conforme al art. 540 de la LCON.
Fundamentos
Primero. La actora impugna la rendición de cuentas y la solicitud del BEPI.
La actora, indica que la Sra. Elisabeth no es ajena a la actividad empresarial, lo que no tiene ninguna relación con la concesión del BEPI, de hecho es lo que determina la competencia de este Juzgado con competencia Mercantil, pero no es relevante para la concesión del BEPI o no.
Ni tampoco que pueda ostentar la administración de alguna sociedad, -hecho tampoco acreditado-, porque de lo que se trata es de liquidar el patrimonio personal de la Sra. Elisabeth, no aquel de terceras sociedades, sobre las que la actora se limita a insinuar sin acreditar activo alguno que sea relevante a los efectos de continuar la liquidación. Por lo que no tiene sentido la impugnación de la rendición de cuentas, más cuando nada dice de aquellas presentadas por la AC.
Sí que es relevante, como sostiene la demandada, que no concurre el requisito de haber intentado un AEP, toda vez que no la entidad no recibió la correspondiente comunicación para tal AEP, y que el contenido que se ofreció, una quita que no cubría el pago del 25% de los créditos ordinarios, citando para ello Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de La Rioja.
Segundo.- El criterio del legislador ahora, ya que el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de Abril referente a Medidas Procesales en base a la COVID-19, regula expresamente en su artículo 17 el establecimiento de una serie de medidas concursales y societarias dice expresamente 'durante el año siguiente a la declaración del Estado de Alarma, se considerará que el Acuerdo Extrajudicial de Pagos se ha intentado por un deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del Mediador Concursal para ser designado a efectos de iniciar el Concurso Consecutivo, comunicándolo al Juzgado'.
Por tanto, no tiene por fracasado un AEP solo si un acreedor no conoce el mismo, sino que, -y es cierto que solo se prevé para el estado de alarma-, si no se acepta por dos llamados como mediadores, el AEP se entiende por intentado. Por tanto, prima la voluntad y acción del deudor, que sí solicita y activa un procedimiento de AEP, y no se puede hacer depender de terceros, -sea un hipotético mediador o un acreedor que no recibe la comunicación-, los beneficios que supone para una persona física, la segunda oportunidad, tal y como está regulada en nuestro ordenamiento.
Por tanto, en este caso, el AEP sí está intentado, incluso con designación de medidor. Y si la comunicación no llegó correctamente a la entidad actora, es algo que no es imputable al deudor, sin que tenga mayor transcendencia, ya que como indica la misma actora, el acuerdo propuesto en el AEP, era inasumible.
Tercero. Son dos las vías para alcanzar el BEPI, tal como está ahora la LCON, tras la Reforma de Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que incorpora el Texto Refundido, el régimen general del art. 487 y el régimen especial del art. 493 y siguientes.
3.1 Régimen general
Los presupuestos para el régimen general se recogen en el art. 487 y siguientes de la LCON. Los presupuestos subjetivos se recogen en dicho artículo 487, deudor persona natural que sea de buena fe. En este caso es un deudor persona física.
Y es de buena fé, solo se dan los dos supuestos que se recogen en el artículo, sin remisión a una buena fe general, es decir, cuando:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme
En este caso no se ha declarado el concurso culpable, por aplicación del art. 474 de la LCON por insuficiencia de masa activa posterior a la declaración de concurso para responder de los créditos contra la masa. Y esa así, porque la AC informó conforme al art. 474 que NO lo será en su caso.
3.2 El presupuesto objetivo, se recoge en el art. 488, que exige: ... en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
De ahí se desprende que se exige: a) el pago íntegro de los créditos contra la masa y concursales privilegiados; b) haber intentado en su caso, un AEP
Solo si no ha intentado este AEP, reuniendo los requisitos, surge la opción c) de pago del 25% del crédito ordinario.
NO es este el supuesto que solicita la parte deudora, ya que consta que se han abonado los créditos contra la masa, y no hay créditos privilegiados, y como se ha intentado un AEP, NO es necesario el pago de ese 25 % que reclama la ahora actora. Por tanto, estamos en un régimen general con BEPI definitivo.
Cuarto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394-1º) por remisión del art. 542 de la Ley Concursal.
En este caso no se hace especial condena en costas.
Fallo
DESESTIMOla demanda incidental presentada por CRESCENT LAKE, S.A.,, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 4/22 (referido al concurso núm. 608/19).
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta resolución dictada en fase liquidación, cabe interponer recurso de apelación, conforme al art. 548 de la LCON que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista en las apelaciones civiles.
Lo mando y firmo.
El magistrado
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