Última revisión
03/02/2000
Sentencia Civil Nº 28, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2125 de 03 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 28
Fundamentos
Rollo: INTERDICTO 2125/1999
NUMERO 28
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL Mª JUDEL PRIETO, D. MIGUEL HERRERO DE PADURA y D. DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2125/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, sobre interdicto de recobrar la posesión, entre partes, de la una y como apelante DEIO GERARDO B, y de la otra, y como apelado ANGUSTIAS Mª. F. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con fecha 24 de marzo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Artabe Santalla en nombre y representación de D. Delio Gerardo B, contra Angustias María F, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición del pago de las costas procesales la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- El interdicto de recobrar tiene como finalidad proteger y amparar, de forma interina, la posesión concebida como hecho, reparando y reponiendo aquellas situaciones que implican una alteración unilateral arbitraria de la situación posesoria preexistente. Conforme establecen los artículos 1651, 1652 y 1653 de la L.E.C. los requisitos necesarios para que pueda ser estimado el interdicto de recobrar, son los de hallarse la parte reclamante o su causante en la posesión o tenencia de cosa o derecho de que se trate. Que haya sido despojado de la posesión o tenencia por determinados actos ejecutados por los demandados o por orden de éstos y que la acción ejercitada antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasiones.
SEGUNDO.- En el presente caso la cuestión versa sobre acreditación del primero de los requisitos enunciados la posesión o tenencia del actor, como único acceso a una finca de su propiedad, de un derecho de servidumbre de paso sobre el predio de la demandada, que ahora no puede ejercitar al haberse colocado una valla.
Como se analiza en la sentencia impugnada no resulta acreditada tal posesión por la prueba practicada en el acto del juicio. No se debate aquí la acción confesoria servidumbre, sino que hay que ceñirse exclusivamente aquéllos datos que funden los actos posesorios actuales, por lo tanto, ninguna eficacia tienen en referencia documentales contenidas en la hijuela de Dª. Consuelo B, de 6 de abril de 1961, causante del actor, en se hace una genérica referencia a la "conservación servidumbres", sin ningún tipo de concreción.
Pero en referencia a los actos posesorios propiamente dichos, sólo constan los testigos que depusieron en trámite de fase previa, sin más valor que el indiciario de la legitimación interdictal, que se realiza "inaudita parte", y sin que tenga otra eficacia que la que se ciñe a la admisión de la demanda.
El otro hecho del que se pretende extraer la prueba de la precisión, es la manifestación del marido de la actora, en la prueba testifical (F.102), en la que dice que el actor pasó con el coche alguna vez, afirmación a la que no puede darse otra significación que la de actos aislado, meramente consentidos, y no a una relación posesoria estable y, por lo tanto, protegible (art. 44 del C.C.).
TERCERO.- Frente a ello ni de la diligencia de reconocimiento judicial, ni de la pericial, se deviene ningún elemento objetivo que sea indiciario de un paso que se dice inmemorial y que, por lo tanto, parece que habría de plasmarse de alguna forma sobre el terreno, como podría ser la diferencia de vegetación, etc.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 896 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, de fecha 24 de marzo de 1999 debemos confirmar y confirmamos tal resolución.
