Última revisión
06/05/2004
Sentencia Civil Nº 280/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 751/2003 de 06 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 280/2004
Núm. Cendoj: 08019370042004100224
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5699
Núm. Roj: SAP B 5699/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 751-2003
PROCEDIMENT ORDINARI núm. 442-2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de BADALONA
S E N T E N C I A N ú m. 280/2004
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ
D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
D./Dª. MIREIA RíOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 442-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de D/Dª. Benedicto , contra D/Dª. Marcos y D. Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que y ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Villalba en nombre y representación de DON Benedicto contra DOÑA DON Marcos y Jesús Carlos sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Benedicto , arrendatario de la vivienda sita en Badalona, PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , ejercita acción frente a los propietarios de la finca y arrendadores encaminada a que hagan las obras de reparación necesarias que resulten de la prueba a practicar, así como que indemnicen al actor en la cantidad de 18.000 ¿ por los daños y perjuicios ocasionados por los desperfectos de la finca al arrendatario, traducidos en innumerables incomodidades a los largo de los años en que se han negado a efectuar las reparaciones necesarias.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando que la finca supera los 100 años de antigüedad; que su estado es muy deficiente dada la deficiente calidad de la misma y su vetustez; que los demandados han efectuado numerosas intervenciones de mantenimiento de la finca, siendo insuficientes para impedir su deterioro; que la misma se halla en situación de ruina y que a primeros de noviembre de 2001 se instó expediente de ruina ante el Ayuntamiento. Por todo ello los demandados oponen la excepción de falta de jurisdicción y competencia por estar pendiente el expediente administrativo citado.
La sentencia apelada desestima la excepción planteada pero aprecia de oficio la litispendencia respecto del procedimiento administrativo de ruina por entender que podrían alcanzarse resoluciones contradictorias en una y otra vía procedimental. La actora recurre la sentencia.
SEGUNDO.- El primer extremo que cuestiona la apelante es la apreciación misma de la litispendencia por parte del tribunal ya que, dice, tal cosa sólo debió hacerse en la audiencia previa derivando en auto de sobreseimiento del proceso. Además, añade, en cuanto al fondo de la excepción de litispendencia, ésta no podría prosperar según mantiene el TS tanto en el caso presente como en aquellos otros en que lo ejercitado por la propiedad sea la acción del artículo 118 TRLau.
En cuanto al aspecto formal de la excepción apreciada de oficio por la sentencia, el apelante dice que el artículo 421 Lec prevé que la litispendencia deberá resolverse en la audiencia previa, dictando auto de sobreseimiento en el caso de que sea estimada, o mandando continuar el juicio en caso contrario. Debemos decir al respecto que es cierto que el artículo 416 Lec dispone que el tribunal resolverá en la audiencia previa sobre las cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo, señalando de modo no exhaustivo una serie de cuestiones, entre las que se encuentra la litispendencia. Pero prescindiendo del momento en que deba hacerse esa valoración, lo que es cierto es que entre el procedimiento civil aquí seguido y el administrativo de ruina no hay litispendencia. Así lo señalábamos en el Rollo 702/01, en el que poníamos de relieve que el Tribunal Supremo ha indicado como regla general que el hecho de que ante la jurisdicción contencioso administrativa se esté conociendo de algunas materias conectadas con lo que es objeto de discusión en un pleito que se sigue ante la jurisdicción civil, ello no puede servir de soporte a la adecuada excepción de litispendencia, ¿ya que siendo la ratio legis de la misma la de evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de cosa juzgada, tal contingencia no puede darse en el caso, ya que las sentencias dictadas en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico sociales en que una y otra se desenvuelven son distintas' (TS 11.5.89). Si este es el criterio en relación con el orden jurisdiccional especializado, evidentemente con mayor intensidad se producirá ese efecto respecto de un procedimiento administrativo.
En definitiva, debemos rechazar la excepción de litispendencia apreciada por el juez, lo que supone la estimación del recurso y entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos, consiguientemente, centrarnos en el fondo del asunto. La verdad es que entendemos que la parte demandada pudo reconvenir ejercitando la acción de resolución del contrato al amparo del artículo 118 TRLau, que es independiente de la declaración administrativa de ruina contemplada en el número 10 del artículo 114 TRLau. Lo cierto, sin embargo, es que no lo ha hecho, por lo que nuestro análisis debe limitarse a examinar la acción ejercitada por el actor para la condena del demandado a la ejecución de determinadas obras.
Vaya por delante, que en cuanto a la pretensión indemnizatoria también ejercitada por el actor, debe rechazarse al ser claro conforme a la pericial practicada que las deficiencias y patologías del edificio son debidas, de forma abrumadora, a la vetustez del mismo y a la concurrencia de causas externas, como obras públicas colindantes, ajenas a la actividad de mantenimiento a que viene obligado el arrendador. Así resulta de la STS 3.7.00, en la que se subordina esa indemnización a la existencia de negligencia o dolo por parte del propietario; lo que ha sido descartado por los peritos.
Centrándonos, en fin, en la condena a hacer obras, debemos analizar el artículo 107 TRLau para ver si la acción ejercitada puede prosperar o no. La respuesta es negativa porque dicho precepto impone al arrendador la obligación de efectuar las ¿reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda... en estado de servir para el uso convenido', quedando limitada la obligación a la reparación, no a supuestos de verdadera reconstrucción. Como hemos dicho, echamos en falta esa reconvención que nos permitiría declarar la ruina económica del edificio y consiguiente extinción del arrendamiento, pero lo cierto es que la pericial deja absolutamente demostrado que la envergadura de las obras excede de lo que pueden considerarse obras de reparación y mantenimiento del edificio. Ambos peritos coinciden en señalar que las dolencias de la finca son de tipo estructural, afectando esencialmente a la cimentación de la misma; que las causas influyentes en la patología son ajenas al comportamiento de la propiedad, siendo su origen externo; que la subsanación de las patologías supondría un costo entre un 200 y un 400 por cien el valor de la edificación descontado el valor del suelo; y que cualquier actuación sobre elementos puntuales del edificio que no contemplara el saneamiento de la cimentación supondría una solución insuficiente y temporalmente muy limitada.
Consecuencia de ello es que debamos entender que la pretensión del actor debe decaer desde el momento en que no nos hallamos ante simples obras de mantenimiento sino ante una verdadera reconstrucción, totalmente antieconómica de la finca.
Consecuencia de lo dicho es la desestimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia al actor, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 442/02 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, en cuanto estima la excepción de litispendencia; y en su lugar entrando a conocer de la acción ejercitada, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS las acciones ejercitadas por el actor, detalladas en el cuerpo de la presente sentencia, absolviendo a los demandados de las mismas.
Las costas de la primeras instancia se imponen a la parte actora y respecto de las de esta alzada no se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
