Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 280/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 316/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 280/2005

Núm. Cendoj: 10037370012005100248

Núm. Ecli: ES:APCC:2005:412

Núm. Roj: SAP CC 412/2005

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00280/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

de< /i>

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 280/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

---------------------------------------------------------------------- -- =

Rollo de Apelación núm. 316/05 =

Autos núm. 566/04 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a treinta de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Separación Contenciosa núm. 566/04, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandante reconvenido, DON Enrique representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio; y como parte apelada, la demandada reconviniente DOÑA Almudena , representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutierrez y defendida por la Letrada Sra. González Hernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Separación matrimonial núm. 566/04, con fecha 24 de febrero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda de separación, debo decretar y decreto la separación matrimonial indefinida de D. Enrique y Doña Almudena . Los hijos menores de edad permanecerán bajo la patria potestad de ambos progenitores, atribuyéndose a Doña Almudena la guarda y custodia de los mismos, debiendo adoptarse de común acuerdo por ambos cónyuges las decisiones más importantes que les afecten, estableciéndose a favor de D. Enrique el siguiente régimen de visitas, que se desarrollará con una cierta flexibilidad y con la anuencia de los menores: podrá comunicarse con ellos en cualquier momento y tenerlos en su compañía la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y mes en Verano, así como los fines de semana que enlacen con al menos dos festivos o no días lectivos.

Atribuyo a Doña Almudena la vivienda conyugal, debiendo correr D. Enrique con los gastos de la hipoteca.

Establezco a favor de cada uno de los hijos una pensión alimenticia de 275 euros, doce meses al año, que se extinguirá en el momento en que tengan ingresos propios suficientes para gozar de autonomía financiera, estableciéndose como límite máximo los veintiocho años.

Establezco una pensión compensatoria de 450 euros mensuales a favor de Doña Almudena durante trece años.

Las pensiones alimenticias y compensatorias se actualizarán de forma automática anualmente, coincidiendo con la fecha de esta resolución de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo y se ingresarán por mensualidades anticipadas enla cuenta designada por Doña Almudena .

Los gastos extraordinarios de los menores, previo acuerdo entre los progenitores sobre su necesidad, su sufragarán en un 70% por el padre y en un 30% por la madre.

Si se produjera la reconciliación entre los cónyuges deberán ponerla en conocimiento de este Juzgado para que se dejen sin efecto las medidas acordadas en el convenio que se aprueba.

Firme esta resolución comuníquese al encargado del Registro Civil en el que conste la inscripción del matrimonio de los litigantes. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de junio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.005, ulteriormente completada mediante Auto de fecha 4 de Abril del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 566/2.004 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda de Separación, se decreta la separación matrimonial indefinida de D. Enrique y de Dª. Almudena y se acuerdan, entre otras medidas definitivas, establecer a favor de cada uno de los hijos una pensión alimenticia de 275 euros, doce meses al año, que se extinguirá en el momento en que tengan ingresos propios suficientes para gozar de autonomía financiera, estableciéndose como límite máximo los veintiocho años, establecer una pensión compensatoria de 450 euros mensuales a favor de Dª. Almudena durante trece años, y que los gastos extraordinarios de los menores, previo acuerdo entre los progenitores sobre su necesidad, se sufragarán en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, se alza la parte apelante -demandante, D. Enrique - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, motivo que, a su vez, se conforma por una triple vertiente -que, posteriormente, se definirá- y que afecta, respectivamente, a las tres medidas definitivas que se acaban de relacionar. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Dª. Almudena - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de tres de las medidas definitivas acordadas en la expresada Resolución, motivo que, a su vez, se desmembra en una triple vertiente que afecta, en primer término, a la obligación de pagar las pensiones alimenticias a favor de los hijos durante el mes de verano que pasan con el padre; en segundo lugar, al porcentaje de aportación de ambos progenitores para los gastos extraordinarios de los hijos, y, finalmente, a la cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia impugnada, vertientes del único motivo del Recurso que -lógicamente y por su distinta naturaleza- merecerán, en esta Resolución, un examen separado e individualizado.

Por virtud de la primera de las vertientes del motivo, la parte actora apelante pretende que se le exima al padre de abonar el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio correspondiente al mes de verano en el que se encuentran en su compañía, justificando tal criterio en lo que entiende como una circunstancia excepcional dado que los hijos han de desplazarse desde Cáceres a Melilla tratándose de un viaje costoso de ida y vuelta que habría de abonar el demandante además de los gastos de asistencia y manutención. El motivo resulta radicalmente inadmisible con fundamento -incluso- en las propias alegaciones puestas de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, habida cuenta de que, en el expresado Escrito, se ha reconocido, por un lado, que, en este supuesto -como no podía ser de otra manera-, no es de aplicación (ni siquiera como criterio hermenéutico) el artículo 149 del Código Civil , y, por otro, que, en la práctica totalidad de los casos, las pensiones alimenticias se abonan durante los doce meses del año sin descontar los periodos en los que el alimentista se encuentra en compañía del progenitor que no ostenta su custodia con motivo del régimen de estancias, visitas y comunicaciones que, en cada caso, se hubiera establecido en la Resolución Judicial correspondiente, a modo de prorrateo de las necesidades globales -o anuales- de los hijos. A lo que debe añadirse que el concepto jurídico de alimentos comprende -ex artículo 142 del Código Civil - todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica e, incluso, educación e instrucción del alimentista, lo que significa que no en todos los meses del año se producen los mismos gastos genéricos correspondientes a tales conceptos (de igual modo que, en determinadas mensualidades del año, los gastos -y por tanto las necesidades de los hijos- son superiores a las de otras), de manera que el importe que se fija mensualmente en concepto de pensión de alimentos engloba una cantidad razonable para subvenir a las necesidades del alimentista con independencia de cuando se produzcan, lo que excluye el que pudiera exonerarse al alimentante de cumplir esa obligación durante un determinado periodo temporal en el que los hijos se encuentra en su compañía. De seguirse la tesis de la parte apelante, no sólo habría de eximirse al alimentante de la prestación alimenticia durante el mes de verano en el que los hijos se encuentran en su compañía, sino también durante todos aquellos periodos de tiempo en los que, según la Resolución Judicial, se le reconociera este derecho de estancias con los hijos, circunstancia que -si bien no ha sido solicitada- conduciría a una situación impropia e indeseable en la obligación de prestar alimentos.

No existe la situación excepcional a la que se refiere la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso para justificar su pretensión, por dos motivos: de un lado, porque exonerar al padre de la obligación de prestar alimentos a los hijos durante el mes de verano en el que se encuentran en su compañía supondría -en rigor- reducir sin causa legítima el importe de la pensión alimenticia en una decisión que redundaría en perjuicio de los hijos, y, por otro, porque la Sala entiende, una vez ponderada en su conjunto todas las pruebas practicadas en el Procedimiento, que el actor apelante cuenta con patrimonio propio más que suficiente para sufragar los gastos que pudiera suponer la estancia de los hijos en su compañía durante el mes de verano.

Finalmente, la alegación de la parte apelante, relativa a que la circunstancia de mantener el pago de la pensión alimenticia durante el mes de verano daría lugar a un enriquecimiento injusto para la madre y a un absoluto empobrecimiento para el padre, así como a que, en ese periodo, la madre seguirá percibiendo las pensiones alimenticias establecidas pese a no tener que sufragar gastos alimenticios y de mantenimiento de los hijos, carece del más mínimo fundamento racional no sólo por los motivos que ya han quedado puestos de manifiesto en los párrafos anteriores sobre la razón que justifica el que las pensiones de esta naturaleza se satisfagan durante todos los meses del año sin excluir aquellos periodos de tiempo en los que el alimentista se encuentra en compañía del alimentante conforme al régimen de visitas, estancias y comunicaciones que se hubiera establecido en la correspondiente Resolución Judicial, sino también y sobre todo porque los beneficiarios de la prestación alimenticia son los hijos, no la madre, quien, por tanto, no puede en ningún caso enriquecerse en perjuicio del padre por el motivo que invoca la parte actora apelante.

Consiguientemente, la primera de las vertientes del motivo no puede tener favorable acogida.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la segunda de las vertientes del motivo, conforme a la cual y, en relación con el porcentaje de aportación de ambos progenitores para los gastos extraordinarios de los hijos, la parte apelante postula el que se abonen por mitad entre los dos padres en lugar de en el porcentaje establecido en la Sentencia recurrida (esto es, el 70% el padre y el 30% la madre).

En este sentido, la Sala no advierte la presencia de circunstancia alguna -menos aun de naturaleza objetiva y con la suficiente solidez- que justificara la proporción establecida en la Sentencia recurrida para sufragar los gastos extraordinarios de los hijos, sobre todo cuando el importe de la pensión alimenticia establecida en la Sentencia recurrida con cargo al padre se estima suficiente para subvenir a las necesidades ordinarias de los hijos, de modo que si se repara en el hecho de que los gastos extraordinarios son, por definición, excepcionales y en que a la demandada reconviniente se le ha reconocido en la Sentencia recurrida el derecho a percibir pensión compensatoria, forzoso es admitir -como por lo demás suele ser lo habitual- que los gastos de esta naturaleza deben abonarse en condiciones de paridad entre los progenitores, es decir, por mitad e iguales partes.

Exponente de la inexistencia de causa o motivo que justifique la proporción en el abono de los gastos extraordinarios que ha sido establecida en la Sentencia recurrida (70% el padre y 30% la madre), es, en primer término, que, tanto la parte actora en la Demanda, como la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda, han interesado lo mismo respecto de esta medida; esto es, la parte actora que los gastos extraordinarios se abonen por mitad y, la parte demandada, al 50%, o -expresado con otros términos- no ha existido controversia entre los cónyuges litigantes respecto de este extremo, y, en segundo lugar, que, en el Auto de fecha 26 de Noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Medidas Previas seguidos -entre las mismas partes- con el número 487/2.004 , se acordó, como Medidas Provisional, que las partes abonarían por mitad los gastos extraordinarios que se generen, sin que en el presente Procedimiento de Separación Matrimonial se haya revelado la existencia de circunstancias nuevas o distintas de las que entonces se consideraron que exigieran, ahora, la modificación de la expresada medida.

Consecuentemente, la segunda de las vertientes del motivo ha de ser estimada y acogida.

CUARTO.- La tercera y última de las vertientes del único motivo del Recurso impugna la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la cuantía (450 euros mensuales) y la duración (trece años) de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia recurrida a favor de la demandada reconviniente, postulando la parte apelante, en este sentido, que se fije en la cantidad mensual de 275 euros y con un periodo de duración de tres años a partir de la Sentencia de instancia. Pues bien, como planteamiento inicial de la cuestión controvertida que ahora es objeto de examen, conviene significar que no existe controversia entre las partes en orden, por un lado, a que la separación matrimonial de los cónyuges ha provocado una situación de desequilibrio económico en la posición de la demandada reconviniente que habilita el que se señale a su favor pensión compensatoria, y, por otro, a que se establezca un límite temporal al devengo de la referida pensión, de modo que la discrepancia entre las partes litigante se constriñe a la cuantía de la pensión compensatoria y a la duración de la misma.

En orden a la pensión compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio , regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el artículo 97 del Código Civil -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil .

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En atención a la doctrina jurisprudencial antedicha, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , esta Sala considera que, en el presente caso, la separación matrimonial ha supuesto para la demandada reconviniente una situación patente de desequilibrio económico, que necesariamente ha de ser modulada con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la misma, de igual manera -y en virtud de los términos en los que ha quedado centrado el debate litigioso- puede afirmarse que, en el supuesto que se examina, la cuantía de la pensión compensatoria deberá fijarse en función del límite temporal que se señale para su devengo. A los efectos de establecer la duración de la pensión compensatoria, han de evaluarse, indudablemente, las circunstancias que concurren en la demandada reconviniente por virtud de las cuales procede fijar a su favor pensión compensatoria y, entre ellas, destaca, sobremanera, la extensa duración del matrimonio, su dedicación al hogar y a la familia durante dicho periodo y, finalmente, su edad y aptitud real para el acceso al mundo laboral, circunstancias todas ellas que -objetivamente consideradas- permiten afirmar que el límite temporal del devengo de la pensión compensatoria establecido en la Sentencia recurrida (trece años) es desproporcionadamente extenso y generador de una situación que no se correspondería con el fundamento de esta institución. Por este motivo, la Sala considera que debe señalarse una duración de la pensión compensatoria de cinco años, periodo de tiempo que se estima suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o la razón de ser de este tipo de prestaciones, y, al mismo tiempo, mantener, por este concepto, la cantidad establecida en la Sentencia recurrida (450 euros mensuales) en la medida en que, en función de la duración señalada, dicha cantidad resulta adecuada, ponderada y equitativa a las circunstancias de todo orden concurrentes y, por consiguiente, justa.

Debe significarse, finalmente, que no es correcto comparar el importe de la pensión de alimentos con el de la pensión compensatoria al objeto de fijar la cuantía de esta última, habida cuenta de que ambas prestaciones económicas gozan de una naturaleza absolutamente diferente; de esta manera, la cantidad de 450 euros mensuales durante cinco años, en concepto de pensión compensatoria, resulta adecuada, en el presente caso, al objeto de eliminar, en la medida de lo posible, el desequilibrio económico que, en la demandada reconviniente, ha supuesto la separación matrimonial (que es el fundamento de esta institución), cantidad que no tiene porqué coincidir -y puede ser, incluso, de importe superior- con la de los gastos correspondiente a las necesidades de los alimentistas relativas al sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en su caso, educación e instrucción, que conforman la naturaleza de la pensión de alimentos, distinta - insistimos- de la compensatoria.

Por consiguiente, la última de las vertientes del motivo ha de ser parcialmente acogida.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la Sentencia 30/2.005, de veinticuatro de Febrero, ulteriormente completada mediante Auto de fecha 4 de Abril del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 566/2.004 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el sentido, por un lado, de que los gastos extraordinarios de los menores, previo acuerdo entre los progenitores sobre su necesidad, se sufragarán por mitad e iguales partes entre ambos padres, y, por otro, de establecer el límite temporal del devengo de la pensión compensatoria con un periodo de duración de cinco años computados desde la fecha de aquella Resolución, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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