Última revisión
27/04/2005
Sentencia Civil Nº 280/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 75/2005 de 27 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100118
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 75/2005.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 75/2005
SENTENCIA nº 280
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 272/2002, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de los de Valencia, sobre RESCISION DEL CUADERNO PARTICIONAL, y rectificación del cuaderno particional .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, Dª. Marta , representada por Dª. María José Balsera Romero, Procuradora de los Tribunales, asistida de D. José Alamán, Letrado, y, como apeladas, Dª. Carmen , y D. Sergio , demandados, representados por D. Carlos J. Aznar Gómez, Procurador y defendidos por Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"No haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones en este momento, debiendo suspenderse la continuación del mismo en tanto se resuelva sobre la incapacidad o incapacidad de la actora Dª. Marta y su alcance.
A tal efecto se requiere a la representación procesal de la actora para que informe al Juzgado si se ha iniciado procedimiento de incapacidad de la actora y las resultas del mismo."
SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, que
Error en la aplicación del derecho.
a. El presente recurso se interpone contra el particular extremos que, literalmente trascrito, dice: "...debiendo suspenderse la continuación del mismo (procedimiento) en tanto se resuelva sobre la capacidad o incapacidad de la actora Dª Marta y su alcance.
A tal efecto se requiere a la representación procesal de la actora para que informe al Juzgado, si se ha iniciado procedimiento de incapacidad de la actora, y de las resultas del mismo".
b. El presente procedimiento ha sido tramitado íntegramente y, en fecha 24-03-03, concluida la sustanciación del proceso, por SS8 se proveyó que "con suspensión del plaza (no del procedimiento) para dictar sentencia expídase nuevo exhorto al Juzgado de Gava para que par el Medico Forense se certifique si Doña Marta tiene capacidad para el autogobierno de su persona y bienes". El informe emitido por la Médica-Forense en fecha 18-08-2003 (año y medio después de la presentación de la demanda), a cuyo dictamen acompaña antecedentes médicos e informe psicológico, concluye que la recurrente: "tiene (en tiempo actual) una inteligencia normal; tiene aptitud para el cuidado de sí misma; tiene aptitud para el manejo de pequeñas y medianas cantidades de dinero y necesita supervisión para el manejo de grandes cantidades de dinero v realización de operaciones comerciales complejas.". En este informe nada se dice respecto al alcance retroactivo de las j deficiencias de la informada y sobre todo, desde cuando es necesaria su supervisión para el manejo de grandes cantidades de dinero.
c. .- Tras una serie de vicisitudes procesales, en fecha 30-10-2003, S.Sª por medio de proveído, acuerda: "expídase nuevo exhorto al Juzgado Decano de los de Gavá para que se amplíe el informe Medico Forense para que se establezca si Doña Marta está capacitada para comprender el contenido de la demanda que ha entablado".
En fecha 15-01-2004 (por error se dice 2003) la Medica-Forense, tras leer la copia de la demanda, dice: "Tal como se determine (esto es falso, pues no se determine to que, a continuación, sigue) la informada padece unos déficits psíquicos que implican unas limitaciones importantes para entablar una demanda. Dichas limitaciones son muy superiores a las que tendría una persona normal por su desconocimiento del tema. Requiere ayuda de otros para llevarla a cabo".
Tras un sinfín de incidencias procesales, por auto de fecha 31-03-04 se acuerda: "librar testimonio de particulares con destine al Juzgado de Primera Instancia número 13 para que se proceda al nombramiento de defensor judicial de Doña. Marta ".
Este Juzgado especial, por auto de fecha 11-05-04 , dispone- "No ha lugar a proceder por parte de este Juzgado al nombramiento de defensor judicial...".
d. Y finalmente, sin que ninguna de las partes lo haya pedido, n siquiera el Ministerio Fiscal, llamado en toda esta incidencia como parte, la Jueza "a quo" "motu propio" ha suscitado la existencia de un incidente de nulidad, que la propia Jueza ha resuelto, mediante el auto combatido, en el sentido de "no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones en este momento, con el resto de pronunciamientos, que son objeto de este recurso.
Destaca la parte apelante como el informe del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado al mismo conferido, con carácter previo al dictado del Auto ahora recurrido dice: "Estima a la vista del Informe Forense de 18 de agosto de 2003 de la demanda presentada el 26 de mano de 2002, del poder notarial de 7 de mano de 2001, y de la propia naturaleza del pleito, que no procede estimar causa que de lugar a la nulidad de actuaciones".
Por consiguiente, estamos ante una situación procesal creada "ex officio" por el Órgano Judicial, sin que la parte demandada se haya pronunciado en ningún sentido, en toda esta larga incidencia. Debiendo recordar al efecto que la demandada, en su pagina 16 del escrito de contestación a la demanda viene a admitir una diferencia en el valor del usufructo de 6.832.529 ptas... existiendo una lesión del 19,26%".
2.- Se alegaba igualmente error en la aplicación del derecho al acordar la suspensión del procedimiento en tanto se resuelva sobre la capacidad o incapacidad e la actora Dª Marta y su alcance.
Y sobretodo al requerir a la representación procesal dela actora para que informe al Juzgado, si se ha iniciado procedimiento de incapacidad de la actora, y de las resultas del mismo".
En lo atinente a este ultimo punto del Auto, es obvio, que no cabe tal requerimiento por cuanto la actora no esta legitimada para instar su propia incapacidad (art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y si en cambio, para oponerse a la misma, con su propia representación y dirección letrada. (art. 758 LEC .).
En cuanto a la cuestión nuclear, esto es, la declaración de suspensión del j procedimiento en tanto se resuelva sobre la capacidad o incapacidad de la actora Dª Marta y su alcance, tal suspensión es ajurídica, pues el Juzgador esta obligado a resolver sobre las pretensiones formuladas por las partes (la j cuestión de incapacidad no ha sido planteada por estas), sin que pueda posponerse la resolución del litigio hasta que se resuelva, en otro proceso y ante Órgano Judicial distinto, sobre la capacidad o incapacidad de la actora.
Y es que interin no se declare la incapacidad, en el presente litigio existe una presunción de capacidad y, por ende, no cabe la suspensión del proceso precisamente para que se resuelva la misma en otra instancia judicial. A este respecto:
Por consiguiente, no existiendo una sentencia de incapacidad resulta meridiano que la recurrente es capaz y espera una resolución judicial que ponga fin al proceso.
3.La Juzgadora de Instancia, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.
No es posible apreciar tal falta de capacidad, tal como pasamos a razonar:
1.-Por las conclusiones del informe emitido por la Medica-Forense en fecha 18-08-2003
Por consiguiente, desde el contenido del dictamen, no se desprende que mi representada pueda estar incursa en causa de incapacitación (art. 200 CC ).
Se alega que la juzgadora no ha valorado los informes como exige el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Terminaba suplicando que, siendo válidos todas las actuaciones practicadas, como admite el Ministerio Fiscal, se proceda a levantar la suspensión acordada y DICTAR SENTENCIA SOBRE EL FONDO EL ASUNTO.
TERCERO.- Transcurrido el plazo para presentar escritos de oposición al recurso, o impugnación de la resolución, sin que se hiciera por parte alguna, se recibieron los autos, y por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la resolución combatida, se impugnan, en esencia tres aspectos
El requerimiento a la representación de la demandante para que indiquen si se ha instado o no declaración de incapacidad.
Las conclusiones a que ha llegado la Juez de instancia sobre la capacidad de la demandante.
La suspensión del procedimiento en tanto recaiga pronunciamiento sobre la capacidad-incapacidad de la demandante.
Analizaremos los distintos motivos de impugnación.
En cuanto al requerimiento efectuado. Es consecuencia, si se quiere, del segundo. El art. 9 de la LEC establece que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. En este caso, tras el resultado de las diligencias finales. Entiende la Sala que la Juez de Instancia no se excede de sus atribuciones al requerir a la parte a que manifieste si se ha instado o no expediente de incapacidad, pues ello no es equivalente, como parece entender la representación de la parte demandante, que sea dicha representación la obligada a promover el expediente. Y el conocimiento de dicha cuestión puede tener incidencia en el procedimiento.
En cuanto a las conclusiones sobre la capacidad de la demandante. La Juez de instancia, de las manifestaciones que se contienen en los exhortos remitidos a Gavá (Barcelona) y de las conclusiones puestas de manifiesto por los médicos forenses en sus informes, pone de manifiesto las dudas que le surgen sobre la capacidad de la demandante, aunque nadie se lo haya planteado, ni los demandados por vía de excepción. Y consecuencia de dichas dudas es que decida una serie de actuaciones, que vienen a complicar la tramitación de la causa, bien para el nombramiento de un defensor judicial, bien para la posible incapacitación de la demandante. Sin embargo, conviene tener presente que es un principio general indiscutido que la capacidad de las personas se presume siempre -art. 322 del Código Civil en tanto no se demuestre inequívoca y completamente que al tiempo de interponer la demanda, o durante la tramitación del procedimiento, la demandante tuviera enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de voluntad con libertad de elección, sin que del examen de lo actuado en el proceso en relación con este motivo de apelación pueda obtenerse basamento objetivo para entender destruida aquella presunción, como tampoco parece hacer la Juez de instancia, que recaba la información de si se está o no siguiendo procedimiento de incapacidad. En este caso, con presunción de capacidad, la demandante otorgó poderes ante Notario, y la representación y defensa de la demandante entabló la correspondiente demanda, habiéndose tramitado el juicio, que se encuentra prácticamente concluso.
Queda lo relativo al acuerdo de suspensión del procedimiento en tanto se resuelva sobre la capacidad de la actora, y su alcance. No puede la Sala suscribir la decisión de la Juez de suspender las actuaciones en tanto se inste y se obtenga una declaración de incapacitación de la demandante. Corresponde en cambio a la Juez de instancia decidir y apreciar al falta de capacidad para ser parte, y decidir sobre su capacidad procesal, (art.9 LEC ) así como, -en su caso- integrar la capacidad procesal cuando una persona física se encuentre en el caso del art. 7.2 , y no hubiera persona que la represente o asista para comparecer en juicio. El Ministerio Fiscal tiene conocimiento de lo actuado en este procedimiento, habiendo intervenido en el mismo, y la causa de suspensión del procedimiento que contempla el art. 8.2 "in fine", textualmente se refiere a la suspensión del procedimiento, mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto, edad avanzada de la demandante, con unas condiciones físicas precarias, la naturaleza de la acción ejercitada, y que el juicio está prácticamente concluso para sentencia, la decisión de suspenderlo se considera injustificada y susceptible de producir perjuicios de toda índole en la demandante, sin que proceda dejar de resolver en tanto no se tramite la declaración de incapacitación, que por un lado no tiene porque declararse finalmente, si en el proceso que se entable se demostrara la capacidad de la interesada. Debe por lo tanto estimarse en parte el recurso, y revocarse la resolución recurrida, alzando la suspensión del procedimiento en la instancia, debiéndose continuar por sus trámites y, llegado el caso, dictar resolución sobre las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Marta .
Revocamos el auto impugnado, en cuanto acuerda la suspensión del procedimiento, debiendo éste seguir por sus trámites, dictándose resolución sobre el fondo del asunto .
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

