Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2006

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20/06/2006

Sentencia Civil Nº 280/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 192/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 280/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100296

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1182

Resumen:
Considera la Sala que no ha de servir este procedimiento especial de suspensión cautelar de obra nueva para dirimir entre las partes cuestiones relativas a los derechos definitivos de propiedad, posesión o derechos reales, a los efectos de este procedimiento, no es que no se haya probado la propiedad de la actora sobre la franja o porción de terreno litigiosa, sino que ni siquiera se ha probado que con anterioridad al ejercicio de la acción existiera una situación fáctica reveladora de una posesión y disponibilidad concreta y definida de la ahora apelante sobre dicha porción de terreno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00280/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 192/2006

JUICIO VERBAL Nº 1362/2005

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 280

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Junio de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de suspensión de obra nueva número 1362/2005 -Rollo 192/2006-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena , entre las partes: como actora la mercantil CAP SIGLO XXI, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigida por la Letrada Doña María José Martínez Martínez, y como demandada la mercantil ROMERO PEREZ DAMIAN SLNE, representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por la Letrada Doña Susana Casanova Infesta. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1362/2005, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva interpuesta por el Procurador D FRANCISCO A. BERNAL SEGADO en nombre y representación de LA MERCANTIL C.A.P. SIGLO XXI S.L. contra LA MERCANTIL ROMERO PÉREZ DAMIÁN SLNE representada por el Procurador D FERNANDO ESPINOSA GAHETE debo declarar no haber lugar a la misma, ordenando en su consecuencia alzar y dejar sin efecto la suspensión de la obra acordada en los autos, todo ello con expresa condena en costas a la parte interdictante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 192/2006, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por la representación procesal de la mercantil C.AP. SIGLO XXI, S.L., pretendiendo, al amparo de lo dispuesto el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal resolviera, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (construcción de una nave industrial) que estaba llevando a cabo la mercantil demandada, ROMERO PEREZ DEMIAN, SLNE, en la parcela 4.17 del plan Parcial del Sector P3, sita en calle Privada, prolongación de calle Riga, del Polígono Industrial Cabezo Beaza de Cartagena, y con la que estaría invadiendo una franja de terreno de 52,10 metros cuadrados de las parcelas 4.18 y 4.19, propiedad de la actora, la sentencia de instancia, la desestima, imponiendo las costas procesales a la demandante, declarando probados los siguientes hechos: a) "que la entidad Sociedad Industrial Cartagenera y Desarrollo, SL era la primitiva propietaria de la manzana compuesta por las parcelas 4.16 a 4.19, pertenecientes al Plan parcial del Sector P3, sito en el Paraje del Cabezo de Beaza, Cartagena; b) "que la mentada entidad vendió a la mercantil actora, el 26 de febrero de 2004, las parcelas núm. 4.18 y 4.19, con una superficie de 532 metros y 50 decímetro cada una de ellas, documento 1 adjunto a la demanda y a la entidad demandada le vendió el solar núm. 4.17, el 12 de marzo de 2004, con una superficie de 500 m2"; c) "que el primitivo vendedor encargó a D. Alexander que dividiera la manzana y éste por error replanteó las parcelas 4.16 a 4.19 desde el borde de la acera, en vez de desde el inicio de la manzana"; d) "que la parcela de la sociedad demandada tiene la superficie que refleja el contrato de opción de compra y la escritura pública de venta"; y e) "que las parcelas propiedad de la entidad actora tiene menos cabida que la reflejada en la escritura pública de venta, en concreto la superficie afectada es de 52,10 m2". A partir de esos hechos, concluye dicha resolución afirmando que "no puede sostenerse que la obras se están realizando fuera del perímetro del solar, propiedad de la entidad demandada o dicho de otro modo, que exista extralimitación sobre finca ajena".

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando error en la apreciación de la prueba, especialmente en lo que se refiere al hecho especificado en aquel apartado "c)"; y error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial, al estimar acreditados cuantos requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para que pueda prosperar la acción interdictal, tal y como sostenía en la demanda. Asimismo, para el caso de que no se produjera la estimación de la demanda que peticiona, considera que concurren dudas de hecho y de derecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifican que no se haga expresa imposición de costas.

La mercantil demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Pues bien, en el primer motivo del recurso la apelante viene a defender la tesis de Doña Emilia, Ingeniero Técnico en Topografía autora del "levantamiento topográfico" aportado con la demanda, que en la vista del juicio, además de ratificar dicho informe topográfico, aseguró que medió toda la manzana, que las dimensiones de ésta son correctas y que sólo está desplazado el lindero interior de la parcela 4.16 con la 4.17 (así, la parte que faltaría a ésta, con la obra, la habría tomado de las parcelas 4.18 y 4.19); y ello, en el motivo que nos ocupa, lo hace interpretando el plano de Don Alexander, precisamente el topógrafo que llevó a cabo la "reparcelación" de toda la manzana, que, primero, en el informe suscrito por el mismo en fecha 12 de abril de 2005, y, luego, en la vista del juicio, reconoce el error en que incurrió al llevar a cabo tal tarea, esto es, que al replantear se tomó como origen el principio de la acera y no el final, con lo cual, no viéndose afectadas las parcelas 4.16 y 4.17, a las parcelas 4.18 y 4.19 le faltan prácticamente el ancho de la acera. El Sr. Alexander, después de insistir en que fue un error suyo, al ser preguntado por la Letrada de la ahora apelante cómo, habida cuenta las coordenadas UTM, se pudo equivocar, asegura que no replanteó con GPS sino con "estación total", que mide ángulos y distancias, y que "estacionó" partiendo desde fuera de la acera, sin tener en cuenta el ancho de la misma, es decir, insiste en el mismo error, reiterando, asimismo, que las parcelas 4.16 y 4.17 miden lo que tienen que medir.

TERCERO.- Pero es que, además, también Don Alexander, que no dejemos de tener presente fue el que llevó a cabo la "reparcelación", asevera que cuando se hizo el replanteo se pusieron los "hitos", creando mojones antes de la venta de las parcelas, de manera que fueron compradas como cuerpo cierto. Este dato aparece corroborado tanto por el testimonio de Don Jose María, legal representante de la mercantil vendedora, SOCIEDAD INDUSTRIAL CARTAGENERA DE DESARROLLO, S.L., que, reconociendo el error de aquel topógrafo, ante la menor cabida de la parcela de la actora, se le ofreció una indemnización o, alternativamente, un trozo al parecer de calle privada situada al Oeste, y ello "pese a que se vendió como cuerpo cierto", como por la prueba de interrogatorio del legal representante de la actora, admitiendo esos ofrecimientos de la vendedora y que, en lo que se refiere a la delimitación de su parcela, habían unas "marcas". Y tanto es así que en la misma escritura de compraventa suscrita por la demandante se dice literalmente que "la parte compradora asegura haber identificado a su plena satisfacción, sobre el terreno, las fincas objeto de este contrato, declarando como ciertos e indiscutibles, los signos externos establecidos para su delimitación y, por tanto, las fincas se venden como cuerpo cierto y a precio alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1471 del Código Civil ". Por lo tanto, iniciada la obra litigiosa en la parcela que, como cuerpo cierto, compró la demandada, como también viene a señalar la sentencia apelada, en ningún caso puede sostenerse que aquélla ha invadido suelo ajeno.

CUARTO.- Si ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, tampoco cabe apreciar error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial. Esta misma Sección en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 (rec. 441/2004 ), se advierte que "para el éxito de la demanda en que se promueve un interdicto de obra nueva (hoy juicio de suspensión de obra nueva) no basta con que se acredite la realización por el demandado, o de su orden, de la obra a que se refiere, así como su situación inacabada, sino que además es indispensable probar que la ejecución de la misma incide perjudicialmente sobre la propiedad, posesión o derecho real inmobiliario del actor, causando cualquier tipo de menoscabo en su ejercicio, por cuanto de otra manera, si no se demuestra que eso ocurre, faltará el interés a proteger mediante la postulada suspensión"; y, sin olvidar que, como también viene a apuntarse en la sentencia impugnada, no ha de servir este procedimiento especial de suspensión cautelar de obra nueva para dirimir entre las partes cuestiones relativas a los derechos definitivos de propiedad, posesión o derechos reales, a los efectos de este procedimiento, no es que no se haya probado la propiedad de la actora sobre la franja o porción de terreno litigiosa, sino que ni siquiera se ha probado que con anterioridad al ejercicio de la acción existiera una situación fáctica reveladora de una posesión y disponibilidad concreta y definida de la ahora apelante sobre dicha porción de terreno.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar el último motivo del recurso relativo a las costas procesales de la primera instancia. El mismo se basa en que la demandada "ha acudido a la vía de hecho" y se trae a colación una sentencia de la Audiencia Provincial de León referida a un supuesto en el que se apreciaban dudas fácticas relativas a la superficie y linderos de las fincas colindantes, y en este caso las parcelas resultado de la "reparcelación" o "replanteo" quedaron delimitadas antes de su venta por marcas, hitos o mojones y, por tanto, con independencia de su mayor o menor cabida con respecto a la declarada en la correspondiente escritura de compraventa, con una superficie cierta y determinada. Ciertamente, en materia de imposición de costas el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque establece como principio genérico el criterio del vencimiento, como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso; pero en el que nos ocupa, a los efectos del fracaso de la acción ejercitada, no concurren.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de CAP SIGLO XXI, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva número 1362/2005 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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