Última revisión
11/05/2006
Sentencia Civil Nº 280/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3335/2005 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 280/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100339
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede en VIGO
PONTEVEDRA
00280/2006
Rollo Civil núm. 3335/05
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario nº 288/04
Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 11 de VIGO
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 280
En Vigo, a once de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario nº 288/04, sobre acción de nulidad por error o rescisión de la liquidación de gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3335/05, en los que aparece como parte Apelante- demandante, Dª Trinidad , representada por el Procurador D. Emilio José Alvarez Pazos y asistida por el letrado Dª Angeles Fernández Guisande, y como parte Apelada- demandado, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. José Fernández González y asistido del letrado D. Javier Cabo Cibeira.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Vigo, con fecha 26 de abril de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Alvarez Pazos, en nombre y representación de Doña Trinidad , debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad o rescisión de la liquidación practicada de la sociedad de gananciales debiendo absolver a Don Carlos Alberto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad , que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, se resolvió sobre la petición de prueba solicitada por la apelante, que fue desestimada, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 20 de abril.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los vertidos en la sentencia de instancia, en tanto no contradigan los que se expondrán a continuación.
PRIMERO: Se centra la presente litis en la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes el 2 de junio 2000, respecto de la cual, como resulta del suplico de la demanda, solicitó la actora que se declarase la nulidad por error en el consentimiento en base al art. 1266 CC y, de forma subsidiaria, la rescisión por causa de lesión en los términos del art. 1.074 CC por remisión del art. 1.410 del mismo texto. Desestimada la demanda por el juzgado de instancia, la actora interpone recurso de apelación al objeto de insistir en sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO: En el primer motivo, y como datos fácticos que servirían de base a la pretensión ejercitada con carácter principal, alega la apelante que a la firma de la escritura de liquidación su representada se encontraba bajo tratamiento psicológico desde, como mínimo, el año 2000, a lo que añade que en el año 1999-2000 a consecuencia de su situación personal y psicológica solicitó y se le concedió un año sabático en la Universidad donde desarrolla su actividad laboral y que las operaciones contables de la sociedad de gananciales las llevaba su marido en quien confiaba, de ahí que firmase la liquidación sin percatarse de que la misma no se ajustaba al valor real de los bienes.
Como ya se adelantó invoca la apelante la existencia de error intrínseco a que se refiere el art. 1266 CC , frente a tal alegato debe consignarse, en primer lugar, que el error a que se refiere el mencionado precepto es al error invalidante del consentimiento contractual que determina la nulidad del contrato, en tanto que la rescisión por lesión, ejercitada subsidiariamente, supone un acto valido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado económicamente.
Pues bien, volviendo al invocado error para que éste sea invalidante del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido, requisito que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, siendo excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, concretándose la diligencia exigible (STS 8 Junio 1968, 7 Julio 1981, 2 Mayo 1982 ) en cada caso, atendiendo a la condición de las personas (STS 9 Abril 1980, 4 Enero 1982 .) No hay en la causa prueba alguna, ni tan siquiera indicios, de que la esposa, aquí accionante, prestara su consentimiento viciado por error en los términos del art. 1266 CC pues nada de lo alegado le impidió conocer el verdadero valor de la vivienda que fue ganancial. Así si atendemos al lacónico informe de su medico de cabecera, Dr. Castrillo, nos encontramos que aún aceptando el tratamiento psicológico -del que ignoramos en que consistía y su alcance-, por un supuesto diagnostico de síndrome ansioso depresivo relacionado con el proceso de separación matrimonial, no acertamos a comprender en que medida pudo producir un error invalidante del consentimiento, es más decimos supuesto por cuanto en la época en que se procedió a la liquidación de la sociedad gananciales únicamente es referido por el nombrado medico de cabecera, quien además aclara en juicio que la demandante sabia lo que firmaba, es decir, que ni la patología ni el tratamiento producían en la paciente un falso conocimiento de la realidad. Por otro lado, ni siquiera puede considerarse por su manifiesta extemporaneidad (14 de octubre 2003) el informe del Dr. Inocencio , quien en todo caso al relatar una sintomatología de tipo psicológico afirma, incluso, que la considera de forma provisional y compatible con diagnostico de trastorno de ansiedad fóbica para la que recomienda tratamiento cognitivo conductual con psicólogo, sin que la conducta que refiere caracterizada por evitación de conflictos, dato sobre el que la apelante insiste en esta alzada, se hubiese probado que hubiese influido tres años antes en la emisión de una declaración no efectivamente querida. Tampoco acertamos a comprender la relación del disfrute de un año sabático con el invocado error invalidante del consentimiento, pues la referida situación no es equiparable a baja laboral. Lo que si es cierto y en todo caso determinante para resolver la cuestión es que la demandante, profesora universitaria, con una sencilla diligencia pudo haber comprobado la realidad de la valoración de la casa familiar y no cabe por ello hablar de error cuando vivió en aquella casa y se le supone el conocimiento de las inversiones realizadas en su adquisición y construcción, conocimiento que es lógico deducir al derivarse de la propia relación matrimonial normal, al menos, hasta el momento de la liquidación.
Con tal resultancia probatoria ha de rechazarse el primer motivo, pues es evidente que no se da el error a que se refiere el art. 1266 CC , que, por lo demás, sería un error imputable a la actora exclusivamente que, pudo antes de la firma y recibo del precio conocer con exactitud el contenido del contrato, omitiendo tal firma y, consiguientemente el recibo del dinero, esto es no accediendo a la consumación del contrato, si a su voluntad no se correspondía en su contenido, sin que quepa estimar existió por el esposo demandado actuación dolosa, o conducta que permitiese imputarle el error que pretende sufrido la actora.
TERCERO: Pasando a conocer de la petición subsidiaria compartimos, también, las consideraciones fácticas y jurisprudenciales vertidas por el juzgador. Efectivamente, lo acordado en convenio de separación el 18 de febrero 2003, homologado judicialmente en sentencia de separación dictada el 11 de abril , siguiente, supone, incluso por voluntad de ambos litigantes que acompañaron al mismo la escritura publica de liquidación otorgada casi tres años atrás, una real y autentica convalidación de lo acordado en la escritura de capitulaciones matrimoniales cuya rescisión se postula, escritura la última nombrada donde ya se había hecho constar que los comparecientes nada se tienen que reclamar en virtud de las adjudicaciones realizadas. Lo anterior patentiza que hasta en tres ocasiones: en la escritura de capitulaciones, en el otorgamiento del convenio de separación al asumir con su firma la estipulación quinta y en el acto de ratificación judicial, los ahora litigantes aceptaron y suscribieron con su firma los valores asignados a los bienes que formaban el patrimonio común, entre ellos el de la vivienda familiar que ahora la demandante considera fue infravalorada. Pues bien, la declaración de voluntad emitida en las ocasiones referidas podemos considerar que contiene una renuncia a la rescisión por lesión, como en un caso similar declaró la STS de 22 de febrero de 1.994 , que dice: "se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, (se había otorgado previamente un documento privado preparatorio) y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo. A estos corolarios no es obstáculo la doctrina de esta Sala sobre las cualidades que deben poseer las renuncias, ya que no puede interpretarse de manera que sólo sean válidas las que se hagan con palabras prácticamente sacramentales. Es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias".
Ocurre, además, que por remisión del art. 1410 CC a la liquidación y partición de herencia y por ende al art. 1074 CC , es preciso acreditar la lesión económica sufrida en más de la cuarta parte - con la consideración total de la adjudicación a cada cónyuge, no de determinadas partidas solamente-, para que por vía de rescisión, no de nulidad, pueda optarse o por la indemnización del daño irrogado o que se proceda a una nueva partición, circunstancia matemática que aquí no acontece en tanto que la actora aporta un informe referido a la vivienda obviando valorar otras partidas, incumpliendo con ello la carga de acreditar la base fáctica de su pretensión, circunstancia ésta que, con otras, ya fue puesta de relieve por la sentencia recurrida y con las antedichas llevan al rechazo del recurso y a la integra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Emilio Álvarez Pazos en nombre y representación de Doña Trinidad , frente a la sentencia de fecha 26 de abril 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en Juicio Ordinario 288/04 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
