Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Civil Nº 280/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 89/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 280/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100248

Núm. Ecli: ES:APV:2006:1256

Resumen:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, sobre cobertura del seguro. No procede la indemnización solicitada por el robo de las joyas de la caja fuerte, ya que la misma no era la pactada en la póliza. La declaración del agente que emitió la citada póliza no es válida para afirmar la existencia de la cobertura porque supuestamente así lo manifestó telefónicamente la aseguradora. Ya que su parentesco con el letrado de la actora a quien aconsejó litigar y le recomendó los servicios de éste y su no dependencia laboral con la demandada determinan la parcialidad de tal afirmación. Por tanto, no procede la indemnización concedida en la instancia. Procede la compensación graciosa del 5% a añadir al robo de la suma total en que se hayan evaluado los daños materiales y gastos para compensar pequeñas pérdidas de difícil justificación, porque así se pactó.

Encabezamiento

Rollo nº 000089/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 280

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

D.JOSÉ FCO BENEYTO Gª ROBLEDO

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000521/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO entre partes; de una como demandante- apelante Dª. María Virtudes dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MONGE ABAD y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA CALVO BARBER, y como demandada apelante ALLIANZ CIA.SEGUROS dirigido por el Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO , con fecha 20-5-05 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por Dª María Virtudes contra Allianz, Compañía de Seguros y reaseguros SA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora 15.000 euros en concepto de indemnización por el robo de joyas contenidas en caja fuerte, con los intereses legales expuestos en el fundamento de derecho cuarto, así como al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante así como de la demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes, formulan sendos recursos de apelación contra al sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en base al seguro de hogar que suscribieron por el robo de joyas acontecido en la vivienda de la actora ubicadas en una caja fuerte sita en un armario y sujeta a la pared con tornillos y los fundan:1)La actora en que, además de la indemnización de 15.000 euros que por tal concepto le confiere tal resolución, siendo obligado para la aseguradora, se le debe dar el 5% sobre el total de los daños materiales sufridos por este siniestro y pactado a calcular sobre este valor más del que ya se le ha satisfecho por otros enseres sustraídos ;2)La demandada en que , la misma resolución , incurre en una errónea valoración de las pruebas, al considerar probado por la testifical del agente de seguros , de dudosa imparcialidad , que como consta en la solicitud de seguros, la caja fuerte de la actora era asimilable a la empotrada o de más de 100 kg que exige el contrato para cubrir este y único riesgo siendo que hay que estar al tenor de éste al no haberse pedido de contrario salvar esa discordancia en el plazo que prevé el Art.8 de la LCS , infringe el Art.20 de la esta LCS al imponerle los intereses que prevé siendo que media causa justificada para no haber indemnizado, y también infringe el Art.394 de la LEC al imponerle las costas pese a la estimación parcial de la demanda .

Cada parte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios del suyo y de la sentencia que el favorecían .

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidas íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas practicadas, partiendo de las normas y doctrina que se dicen infringidas en los motivos de los recursos a los efectos de determinar su incidencia en las cuestiones principales debatidas en ellos relativas a la cobertura de la póliza en este caso de robo de joyas en caja fuerte y a la compensación graciosa del 5%, que también prevé en el sentido, de si es aplicable de modo obligado para la aseguradora esta compensación del 5% que, entre otros prevé el Art.4 C de sus CG(F.56 ) añadir en los siniestros de robo de la suma total en que se hayan evaluado los daños materiales y gastos para pequeñas pérdidas de difícil justificación y de si, hay que estar a la solicitud de seguro (f. 48), cuyo agente (padre del letrado de la actora y agente libre de la demandada )ratificó testificalmente manifestando que la compañía le comunicó la asimilación de la caja fuerte que describe ésta y existente en la vivienda, fijada a la pared con 4 anclajes de 8cm y sujeta al suelo dentro de armario del baño, o la de la póliza que señala (f.52)en su Art.1.1de las CG bajo en tenor "sumas aseguradas ", que deberá ser empotrada en obra o de más de 100 kg.Tales normas y doctrina señalan :

1)El artículo 6 LCS EDL 1980/4219 establece una clara distinción entre la simple solicitud de seguro formulada por el tomador, que no vinculará al solicitante, y la proposición de seguro hecha por el asegurador, la cual "vinculará al proponente durante un plazo de quince días". Esta norma especial viene a concretar el régimen general de perfeccionamiento de los contratos, contenida en el art. 1.262 CC EDL 1889/1 estableciendo un mayor rigor para el asegurador en beneficio del tomador del seguro, de tal manera que mientras éste puede retirar su solicitud en cualquier momento, antes de ser aceptada, el asegurador no puede hacer lo mismo con su propuesta sino que deberá mantenerla durante el plazo indicado.Sobre tal solicitud de seguro existe ciertamente una jurisprudencia del Tribunal Supremo que la equipara a la proposición, cuando el asegurado no se limita a pedir o a manifestar su deseo de contratar, sino que en tal documento se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato, lo que viene a desnaturalizar la idea de una simple solicitud para convertirla en una auténtica proposición( sentencias del Alto Tribunal de 26.02. 97 EDJ 1997/725 y 18.07.88 EDJ 1988/6365 ).El Tribunal Supremo en sentencia de 2-2-90 EDJ 1990/953 dispone que siendo requisito esencial de la oferta la vinculación al oferente, la carencia de vinculación de la solicitud para quien la fórmula comporta el que no sea una oferta de contrato, y la sentencia de 28-2-90 EDJ 1990/2218 que el contrato se perfecciona por la aceptación.

2)Por otro lado es reiterada jurisprudencia relativa al carácter de adhesión del contrato de seguro y , por ello, de la interpretación "pro asegurado" de sus cláusulas oscuras y de la necesidad de que las limitativas de derechos figuren desatacadas y expresamente firmadas por él , si bien la sentencia del T.S. de 5-6-97 EDJ 1997/6158 afirma que hay que diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo) que son constreñidas por el art. 3 de la L.C.S .y a las que afecta las últimas exigencias y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dice el art. 1 ), cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil ) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada Ley de Contrato de Seguro (como así previene el art. 2 ) y también lo es el principio de lex contractus (que proclama el art. 1091 del C.C. ). 3)También cabe señalar que el Art.8 de las LCS dispone que si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente.Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro."Si ello no consta en la póliza no puede ampararse la Aseguradora en la falta de reclamación, como interpreta nuestro Tribunal Supremo en St. de 26 -2-97 EDJ 1997/725 cuando señala:"Cierto también que a la eventualidad de una discordancia atiende el último párrafo del art. 8 de la Ley 50/1980 EDL 1980/4219 dando un plazo al tomador del seguro a contar desde la entrega de la póliza para que se subsane la divergencia, transcurrido el cual se estará a la póliza. Cierto, por último, que el asegurado no consta que hiciese uso de ese derecho que le confiere el precepto citado.Pero no lo es menos que la entidad aseguradora no puede invocarlo en su favor, porque no ha cumplido lo que se ordena en el inciso último".

TERCERO.-Realizando ya la precitada revisión de la prueba de las cuestiones objeto de los pedimentos principales de la presente a la luz de lo expuesto, de ellas se deduce :

1)La solicitud de seguros de autos, es asimilable a una propuesta por su exhaustividad y si bien el agente que la emitió testifica que la aseguradora le dijo de modo telefónico que la caja fuerte que tenía la actora sí era objeto de la cobertura de los 15.000 euros que prevé por robo de joyas en su interior dada su asimilación a la empotrada o de más de 100 kg finalmente pactada en el contrato , por este sólo testimonio y máxime a la vista de su parentesco con el letrado de la actora a quien aconsejó litigar y le recomendó los servicios de éste y su no dependencia laboral con la demandada , esta asimilación no se puede dar como probada a la vista de la clara delimitación de las sumas aseguradas sólo en relación con el último tipo que reza la póliza suscrita y , cuya divergencia con la primera, no se denunció por el tomador en el plazo de un mes que prevé el citado Art.8 de la LCS siendo que el art.7.2.C de sus CG prevé este deber.A ello no obsta la interpretación pro asegurado que debe primar y la aplicación del Art. 3 de la LCS pues, la cláusula examinada (f.52 )no es limitativa de derechos sino que sólo que señala el ámbito o cobertura del seguro y, por ello , está sujeta a la autonomía de la voluntad.Ceñida pues la cobertura contratada a este supuesto , robo de joyas en una caja fuerte del repetido tipo o, como también refiere y no es el caso, en caja de seguridad en banco , y figurando tanto en la solicitud de seguro como en su contrato bajo ese tenor de "joyas" por un capital de 15.000 euros , no es procedente , ni esta indemnización, ni la pedida de modo subsidiario en la demanda de 3000 euros pactada para un riesgo diferente(Edificación) pero no para una sustracción de las mismas no estando en una de esas ubicaciones.

2)Sí se aprecia por el contrario que es objeto de cobertura preceptiva a tenor de lo pactado, "se añadirá""y porque en caso de que fuera mera opción la aseguradora nunca la concedería, la compensación graciosa del 5% que , entre otros , prevé el Art.4 C de las CG del contrato (F.56) añadir en los siniestros de robo de la suma total en que se hayan evaluado los daños materiales y gastos para compensar pequeñas pérdidas de difícil justificación , si bien excluido el robo de joyas según lo razonado en el precedente y , al margen de ello , sí justificada esa pérdida en relación con éstas, aquel porcentaje se calculará sólo en relación con los 5.360, 07 euros en que por sustracción de otros enseres se le indemnizó a la actora como efectivos daños, de modo que en este extremo sí cabe acoger la otra petición subsidiaria de su demanda de condena a 268 euros .

CUARTO .-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de la demandada la cual abarca , de un lado , a su no condena a los intereses del Art.20 de la LCS ya que, por esa misma exposición que excluye casi en un todo la suma pedida de contrario , es de aplicación su apartado 4º que establece que , la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" de modo que sólo se devengarán los del Art.576 de la LEC desde la sentencia de instancia y, de otro, a no hacer expresa imposición de las costas de la instancia , visto el acogimiento parcial de la demanda que deriva de aquella estimación y de la misma del recurso de la actora que también se decreta , al no darse lugar de modo total a ninguna de sus peticiones subsidiarias(tales intereses del Art.20 y costas) , en cumplimiento del Art.394.2 de la LEC que sólo prevé como excepción a ello el litigar con temeridad lo que aquí, ni concurre, ni se ha alegado .

QUINTO .- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., estimados en parte los recursos , no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos formulados por las representaciones de María Virtudes y ALLIANZ CIA SEGUROS, contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sagunto, debemos revocarla y la revocamos en un todo y, en su lugar, dictar otra por la que, se estima en parte la demanda y se condena a la demandada al abono de la suma de 268 euros más los intereses del Art.576 de la LCS desde la fecha de tal resolución.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de mayo de 2006.

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