Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 280/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 322/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 280/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100422
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:905
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 280/2007
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 322/2007
Juicio verbal nº 209/2006
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
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En Mérida, a cinco de octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 322/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 209/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros.
Son parte:
a) demandantes (apelante): D. Alfonso ;
b) demandado: D. Juan Carlos .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 20 de marzo de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Entiende el recurrente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y, con ello, de incorrecta aplicación de las normas sobre posesión y su protección ya que, en contra de lo sustentado en la Sentencia, concurrirían todos los requisitos precisos para estimar la acción de tutela posesoria impetrada por el actor.
2. Pues bien, la Audiencia Provincial de Badajoz, se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza de la acción interdictal y requisitos ineludibles para el éxito de la acción de referencia (véanse SSAP Badajoz 4-II-2003, 31-XII y 27-V-2002, 14-III-2001, 17-XII-2000 , por todas) y así se afirma que asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil , el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan se innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.
Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica sobre la propiedad o sobre la existencia o no de cualquier otro derecho real. Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico. El problema, en fin, no es sobre la titularidad o a quién corresponda ésta pues para ello se deberá acudir al procedimiento plenario correspondiente.
3. Se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción, los siguientes:
1º) A) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia que sea o no propietario o titular de otro derecho real sobre la misma, lo que determina la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal. Asimismo se requiere un hecho posesorio claro por parte del demandante que se desprenda de forma indubitada de las actuaciones y no sea debido a mera tolerancia o actos de buena vecindad, puesto que éstos no afectan a la posesión (art. 444 del Código Civil );
B) que el demandante haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tiene que ser el demandado, pues de ello deriva la legitimación pasiva. Este a su vez requiere de tres elementos: el subjetivo o animus spoliandi, consistente en el conocimiento por el demandado que el acto que realiza es arbitrario y va contra la voluntad del poseedor, que se traduce en actos externos que constituyen el elemento objetivo material y se refleja en la alteración de hecho preexistente y, por último, el nexo causal entre los dos anteriores;
2º) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas, lo que exige la prueba del despojo por la parte promotora de la acción, a tenor de lo previsto con carácter general en el art. 217 LEC .
3º) que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce el acto de perturbación o despojo, por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiese durado más de un año (art. 460.4 Código Civil) y por ello la acción para retener o recobrar la posesión prescribe por el transcurso de un año (art. 1968.1.º del Código Civil).
Ha de tenerse también en cuenta a estos efectos que en ocasiones, a pesar de hallarnos en presencia de una desposesión consumada, el despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la protección de la posesión, sino que se requiere que tal despojo sea además ilícito, pues no siempre el mismo constituyen un hecho de tal índole, ya que se dan situaciones que provocan la licitud del mismo. Y así, se enumeran supuestos en los que, a pesar de haber habido un cambio en el estado posesorio de hecho del actor, no puede sin embargo hablarse de despojo: el ejercicio de un derecho amparado por autoridad competente o cumplimiento de un deber; la ejecución de un mandato emanado de autoridad competente; el consentimiento del poseedor; los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia (art. 444 del CC ), y, finalmente, la falta de alguno de los elementos integrantes del despojo.
4. En este sentido hemos de afirmar que realizada nueva valoración probatoria en esta alzada resulta que la parte actora, que tenía la carga de demostrar todos y cada uno de los mencionados requisitos de la acción de recuperación posesoria (art. 217.1 LEC ) no ha acreditado (en contra de lo que afirma la Sentencia) el elemento básico del hecho de la posesión sin que, por tanto, concurran tampoco ninguno de los demás requisitos precisos para estimar la pretensión actora: Además de la valoración que pueda merecer la prueba testifical, que conforme a lo expresado en la propia Sentencia evidencia un estado de inhabitabilidad de la vivienda y, por tanto, ausencia de cualquier tipo de ocupación o posesión actual resulta que los elementos documentales en que se basa la Sentencia de instancia para deducir la citada posesión, informe del Ayuntamiento de Hornachos y documentos de facturación y abono de suministros (agua y luz) y de IBI, evidencian lo contrario pues el Ayuntamiento, previo informe de la policía local indica que la vivienda no ha sido habitada desde aproximadamente el año 1991 (f. 72) y asimismo, y al margen de que la domiciliación de recibos no pase de ser un mero indicio (que habría de complementarse para permitir acreditar el hecho de la posesión), lo cierto es que de su contenido se evidencia, en este caso, por su ínfimo importe (que debe incluir la cuota mínima de enganche), que no ha habido consumo alguno. A ello se une el hecho de que el demandado ya requirió al actor en el año 1993 (dos años después de dejar de ser habitada la vivienda) para que retirara los muebles de la vivienda (lo que, por cierto, es compatible con el hecho de que ya no poseyera la vivienda pero mantuviera en la misma enseres de su propiedad) y que, según se acreditó por la prueba testifical, dichos muebles ya habían sido retirados en el momento en que se iniciaron las obras de derribo del inmueble lo que viene a evidencia más si cabe la ausencia de cualquier tipo de posesión de la vivienda por el demandante.
TERCERO.- Costas procesales.- Las costas del recurso se imponen al recurrente al haber sido desestimado íntegramente (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Villafranca de los Barros de fecha 20-III-2007 , y en su virtud, confirmamos la referida Sentencia pero en virtud de los fundamentos expresados en la presente resolución y condenamos al apelante al pago de las costas del recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
