Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 280/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 156/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 280/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100387
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1945
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000156/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 280/07
En Santiago de Compostela, a dieciocho de Julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos sobre guarda y custodia de menores nº 0000255/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000156/2007, en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Rieiro Noya, y como apelado Dª. Rita , con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo: 1/ Se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre, siendo la patria potestad compartida. 2/ Se fija como régimen de visitas a favor del padre respeto del hijo el siguiente: Hasta el tres de abril de 2007 consistirá en los sábados alternos, desde las 16:00 a las 20.00 horas, debiendo el padre recoger y restituir al menor en el domicilio materno. A partir del tres de abril de 2007 y hasta 1 de agosto de 2007, domingos alternos desde las 11.00 horas hasta las 18.00 horas. A partir del uno de agosto de 2007 el régimen será de fines de semana alternos desde las 16.00 horas del sábado hasta las 18.00 horas del domingo. A partir del uno de Diciembre de 2007, y siempre que previamente el padre haya cumplido con el régimen de visitas fijado, el régimen será de fines de semana alternos desde las 16.00 horas del sábado hasta las 18.00 horas del domingo; y respecto de los períodos vacacionales, cada progenitor podrá disfrutar de la compañía del menor la mitad de los mismos. En Navidades se fijan como periodos de disfrute desde las 16:00 horas del día 23 de Diciembre a las 19:00 horas del día 30 de Diciembre, y desde ese momento hasta las 19:00 horas del día 7 de Enero. Corresponde a la madre elegir los periodos en los años impares y al padre en los pares. Los períodos de Semana Santa se fijan el primero desde las 15:00 horas del sábado anterior hasta las 14:00 horas del miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta las 20:00 horas del domingo Santo. Corresponde a la madre elegir los períodos en los años pares y al padre en los impares. Con relación a las vacaciones el padre podrá disfrutar de la compañía del menor durante el mes de julio o de agosto, correspondiendo a la madre elegir los periodos en los años pares y al padre en los impares. En todo caso el padre deberá recoger y restituir al menor en el domicilio materno. 3/ El padre contribuirá a los alimentos del hijo menor con una cantidad mensual total de 450 euros, que deberá abonar por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizándose anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo. Además cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que se pudieran generar por el menor, sin que tengan dicha consideración los de calzado, ropa, material escolar, alimentación y similares. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El padre impugna dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, aquél en el que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor por un importe de 450 euros mensuales, que considera excesivo, y el que establece un régimen de visitas de carácter progresivo, que estima restrictivo y carente de justificación.
Razones lógicas obligan a examinar en primer lugar la cuestión relativa al régimen de visitas, ya que afecta a las relaciones personales entre el hijo y su padre y su mayor o menor amplitud puede tener repercusión en el importe de la pensión de alimentos. Después se ha de tratar la pensión de alimentos, a la que el apelante alude en primer lugar.
SEGUNDO.- El carácter progresivo del régimen de visitas establecido en la sentencia apelada está justificado y ha sido acordado en beneficio e interés del menor (artículo 92 del Código Civil ), criterio que debe inspirar las resoluciones en esta materia. El menor, de 12 años de edad, ha sido oído previamente y sus manifestaciones tenidas en cuenta.
La prueba practicada ha puesto de relieve que las relaciones entre padre e hijo no han existido desde abril de 2006 y que esta situación de alejamiento físico existe igualmente en el plano emocional. En estas circunstancias prever un régimen inicialmente restrictivo que se irá ampliando con el paso del tiempo y la posibilidad de consolidar una relación más profunda con los iniciales contactos, que se han de ir ampliando de forma programada en distintas fases, parece razonable. Las restricciones iniciales han de durar poco. Está previsto que éste periodo de acercamiento y profundización en las relaciones finalice el día 1 de diciembre de 2007, momento a partir del cual las visitas ya no se ven restringidas por la situación de partida y se establece un régimen definitivo, siempre, claro está, sin perjuicio de ulteriores modificaciones si se produce un cambio de circunstancias. Éste régimen definitivo comprende la pernocta en casa del padre y su limitación a los sábados y domingos de los fines de semana alternos y es razonable teniendo en cuenta el punto de partida, las actividades de carácter deportivo que realiza el menor y el hecho de que el menor reside en Santiago y el padre en Boiro. Extender el régimen de visitas a los viernes es inadecuado en éste momento en el que se desconoce si padre e hijo van a tener una relación satisfactoria. Tampoco parece razonable que el menor se desplace el viernes a Boiro para volver de nuevo el sábado por la mañana a Santiago a practicar deporte. Por último, el mantenimiento del régimen de visitas progresivo, de por sí razonable, está también aconsejado por el tiempo transcurrido desde su implantación y los pocos meses que faltan para llegar a la finalización del periodo transitorio. Desde el 1 de agosto de éste año el régimen de las visitas en los fines de semana es igual al que se prevé como definitivo, lo que supone que el padre puede estar con su hijo desde las 16 horas del sábado hasta las 18 horas del domingo.
TERCERO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93 del Código Civil ).
La controversia sobre el importe de la pensión de alimentos para el hijo nace de la discrepancia sobre los ingresos que percibe el padre. En su recurso, como en el acto de la vista, afirmó que ganaba 1.500 euros al mes. Sin embargo la juez de instancia estima que sus ingresos son superiores a los 2.000 euros mensuales. Llega a ésta conclusión valorando las propias declaraciones del padre que sobre esta cuestión respondió reiteradamente de forma evasiva pero que, aún así, facilitó algunos datos que permiten esa inferencia. El fundamental, su afirmación de que cuando vivía con la madre del menor le entregaba para atender los gastos de la casa una cantidad de 2.000 euros al mes, de donde infiere la juez que sus ingresos eran superiores a esa cantidad. Otro de carácter periférico, su profesión. Si bien el padre declaró inicialmente que trabajaba como autónomo en la construcción ejerciendo la profesión de albañil, después acabó reconociendo que era director de obra.
Por otra parte las necesidades del menor son importantes. Está escolarizado en un colegio privado, decisión que ningún progenitor ha cuestionado formalmente, y abona mensualmente una suma mínima de 400 euros por gastos de enseñanza, que se ve incrementada con frecuencia por gastos de adquisición de material y uniformes. Por ello, aunque la madre tiene ingresos superiores a los 1.200 euros mensuales, no parece desproporcionado que sea el padre el que satisfaga los gastos escolares del hijo y la madre la que, además de contribuir con su trabajo en el cuidado del menor, cubra el resto de sus necesidades. Para hacer real esta solución de un modo seguro, exento de incidentes sobre los pagos a realizar, la decisión de fijar el importe de la pensión de alimentos que ha de satisfacer el padre en 450 euros es razonable.
Las economías de los padres permiten adoptar esta solución. Las cargas del padre se reducen a pagar los alimentos de otra hija, para lo que dice pagar abonar 240 euros al mes. No cabe estimar como carga la manutención de la hija de su actual pareja, con quién no tiene relación de parentesco ni, por tanto, obligación legal de alimentos. Tampoco cabe concluir que el distinto importe de la pensión de alimentos de sus dos hijos resulte discriminatorio para la que percibe menos. Se desconocen las circunstancias de esa hija, su edad y necesidades. Nada impide al padre incrementar el importe de su contribución para los alimentos de la hija si creé que la actual es insuficiente.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique y se confirma la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , dictada en los autos de juicio sobre guarda y custodia de menores núm. 255/2006.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
