Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2007

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20/07/2007

Sentencia Civil Nº 280/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 359/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 280/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100426

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:426

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, sobre retroacción de la extinción de la pensión compensatoria y de alimentos y fijación de la pensión de alimentos. Mediante el convenio regulador de la separación matrimonial, se declaró la extinción de la pensión de alimentos y compensatoria fijada a favor del demandante, debido a que desapareció el desequilibrio económico existente al tiempo de la separación, al percibir actualmente el apelado determinados ingresos. La mencionada extinción no puede retrotraer sus efectos al momento en que concurrió la causa determinante de la disolución matrimonial, debido a que en la demanda reconvencional no se solicitó que la misma sea con efectos retroactivos. Asimismo, no corresponde estimar la petición de fijación de la pensión de alimentos a favor del hijo común entre las partes, en atención a que éste último no presenta una situación de necesidad económica.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA 00280/2007

SENTENCIA NÚMERO 280/07

ILMO SR PRESIDENTE acctal:

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON J. ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinte de Julio del año dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 802/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 359/07; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Hugo , representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección de la Letrada Doña María Isabel González Entizne, y como demandado apelante DOÑA Nieves , representada por la Procuradora Doña María Soledad González González, bajo la dirección de la Letrada Doña Carmen Ojeda Ensell .

Antecedentes

1º.- El día treinta de marzo de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por el procurador Doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Don Hugo , contra Doña Nieves , representada por el procurador Doña Maria Soledad González González, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges y declaro la extinción de la pensión de alimentos y compensatoria fijada a favor del esposo en el convenio de separación matrimonial aprobado en los autos 571/95, desestimando la petición de alimentos a favor del hijo D. Alfonso . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se fije a cargo del demandante una pensión de alimentos para su hijo Alfonso por importe de 300 € mensuales y se declare extinguidas las pensiones de alimentos y compensatoria fijada en su día a favor de D. Hugo con efectos desde la fecha desde que se produjo el hecho extintivo de la obligación, decretando al efecto todo lo demás que proceda en Derecho, incluso la condena en costas al contrario . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, desestimando la petición de alimentos a favor del hijo D. Alfonso , y declarando la extinción de la pensión de alimentos y compensatoria fijadas a favor de D. Hugo , desde la sentencia de divorcio con expresa imposición de costas a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la demandada-reconviniente Doña Nieves se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2.007, que, estimando en parte la demanda promovida por el demandante Don Hugo , declaró disuelto por causa de divorcio de el matrimonio de los referidos litigantes, y, acogiendo asimismo en forma parcial la reconvención deducida por la mencionada demandada, declaró la extinción de la pensión de alimentos y compensatoria fijada a favor del demandante en el convenio regulador de la separación matrimonial, denegando la petición de alimentos a favor del hijo común Alfonso . Y se interesa en esta segunda instancia por dicha recurrente, con fundamento en las alegaciones y motivos aducidos por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniendo la disolución por causa de divorcio del matrimonio, se fije a cargo del demandante Don Hugo una pensión de alimentos para el hijo común Alfonso por importe de 300,00 euros mensuales y que se declare extinguida la pensión de alimentos y compensatoria fijada en su día a favor del demandante Don Hugo con efectos desde la fecha en que se produjo el hecho extintivo de la obligación.

Segundo.- En relación con la extinción de la pensión compensatoria y de alimentos establecida en el convenio regulador de la separación matrimonial a favor del esposo demandante Don Hugo y a cargo de la esposa demandada Doña Nieves , ya la sentencia dictada por el Juzgado de instancia declaró su extinción, tanto porque, al percibir ahora el esposo determinados ingresos, había desaparecido el desequilibrio económico existente al tiempo de la separación, cuanto porque la prestación de alimentos sólo podía subsistir hasta la disolución del vínculo matrimonial. Por su parte, la esposa demandada-reconviniente pretende que tal extinción retrotraiga sus efectos al momento en que concurrió la causa determinante de tal supresión, que fija en al menos el 15 de mayo de 2.000 en que aparece acreditada la convivencia del demandante con otra persona y en el 25 de junio de 2.001 en que comenzó a trabajar en forma estable para la entidad GRUINSA. Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida y ello por las razones siguientes:

1ª.-) en efecto, aun cuando en algunas resoluciones, como las que ya cita la parte recurrente, se ha establecido la posibilidad de acordar la extinción de las prestaciones económicas con fecha anterior a la de la propia resolución que la establece, el criterio general, al que confieren base legal los artículos 89 y 91 del Código Civil , es que la medida acordada en el procedimiento de separación matrimonial sobre pensión compensatoria debe subsistir hasta que quede sin efecto definitivo por la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio (AAP. de Madrid (Sección 22) de 30 de enero de 1.996), o en aquél instado con la finalidad de obtener la supresión de las prestaciones económicas establecidas a cargo de uno de los cónyuges en beneficio del otro o de los hijos, que, conforme a los artículos 90, párrafo 3º, del Código Civil y 775. 1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser promovido cuando haya tenido lugar una alteración sustancial de circunstancias o, en el caso de la pensión compensatoria, concurra alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 101 del mencionado Código Civil ; lo cual, sin embargo, no realizó la ahora recurrente, sino que la petición de supresión de la pensión establecida a favor del esposo se hace en la contestación a la demanda de divorcio instada por éste, y ello a pesar del largo tiempo transcurrido desde que, según ahora afirma, concurrió la causa extintiva tanto de la pensión compensatoria como de los alimentos; y

2ª.-) no puede afirmarse con rotundidad que tal pretensión se formulara en debida forma en la primera instancia; y así, si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda, concretamente en su hecho quinto, se afirma la necesidad de solicitar la urgente e inmediata modificación del convenio regulador por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su día pidiendo "... se declare expresamente extinguida la pensión de alimentos y compensatoria fijada a favor del esposo por haber concurrido causa para ello desde el año 1.999, en que efectivamente esposa y esposo convinieron la extinción", sin embargo en la demanda reconvencional se limitó a solicitar que se dicte sentencia mediante la cual se acuerde: "... 2º declarar extinguida la obligación de pago de pensión de alimentos y compensatoria fijada a favor del esposo en la cláusula sexta del convenio de separación matrimonial aprobado en autos 571/95 por cese de la causa que las motivó".

Por consiguiente, si en la demanda reconvencional no se solicitó expresamente que la declaración de extinción de la pensión compensatoria y de alimentos a favor del esposo lo fuera con efectos retroactivos, y si además tal petición de extinción se fundamentó causa distinta de las ahora invocadas y tenidas en cuenta al efecto en la sentencia impugnada, es manifiesto que, como ya se señaló al principio, no puede ser acogida esta pretensión hecha valer en el recurso de apelación.

Tercero.- Respecto de los alimentos a favor del hijo del matrimonio Alfonso , se ha de comenzar señalando que, conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil , la prestación de alimentos a favor de los hijos y a cargo de uno de los progenitores, como toda prestación de alimentos entre parientes en general, precisa de la concurrencia de un doble presupuesto, como es, de un lado, una situación de necesidad por parte del hijo, que, aun cuando siendo mayor de edad, carezca de recursos propios para atender a su alimentación, vestido y educación, y, de otro, la posibilidad de prestarlos por parte de alimentante. Y en el presente caso, si bien podría afirmarse una posibilidad de prestar alimentos, por parte del progenitor demandante Don Hugo , por cuanto éste en el momento presente percibe una prestación de la Seguridad Social por importe de unos 667,00 euros mensuales, aun cuando tal posibilidad ha de estimarse ciertamente reducida al convivir con otra persona y tener un hijo común, no puede decirse lo mismo respecto de la situación de necesidad que respecto del hijo Alfonso ahora alega la recurrente, por cuanto no puede desconocerse que se ha esperado a que por el demandante se promueva la demanda de divorcio para formular tal solicitud de alimentos cuando tal posibilidad de prestarlos por parte de dicho demandante pudo surgir mucho tiempo antes al comenzar a trabajar para la entidad GRUINSA y cuando ya desde el año 2.003 la demandada pasó a percibir una pensión por incapacidad. Por consiguiente, tampoco puede ser acogida esta segunda pretensión del recurso de apelación.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente Doña Nieves y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer, no obstante tal desestimación, especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la entidad de las cuestiones sometidas a consideración y no apreciarse por ello temeridad o mala en su interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente DOÑA Nieves , representada por la Procuradora Doña María Soledad González González, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2.007 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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