Sentencia Civil Nº 280/20...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Civil Nº 280/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 180/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 280/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100319

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1530

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, sobre indemnización de daños en local con ocasión de agua de lluvia. Reclama la aseguradora demandante el reembolso del importe de la indemnización por ella satisfecha a su asegurado, por los daños causados en su local por el agua de lluvia proveniente de una terraza comunitaria perteneciente a la Comunidad codemandada, y ostenta la legitimación activa en la acción de subrogación por pago al acreditar la realidad del siniestro y el pago reparador del mismo. No puede ampararse la exculpación de la Comunidad de Propietarios en la fuerza mayor, ya que en la zona de los hechos, lluvias de gran magnitud en los meses de septiembre ni son extraordinarias ni son imprevisibles, pues prácticamente todos los años se reiteran, por lo que el mero informe meteorológico relativo a la lluvia caída el día del siniestro resulta insuficiente para determinar la concurrencia de las características exigidas el supuesto de fuerza mayor.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 180/2007

ORDINARIO NUM. 291/2006

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a 30 de julio de 2007.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 y Mutua de Propietarios, representadas por la Procuradora Sr. Elías Arcalís y defendidas por la Letrada Sra. Cros, en el Rollo nº 180/200, derivado del Ordinario nº 291/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus, al que se opuso Allianz Cia. Seguros S. A., representada por la Procuradora Dña. Rosa Elías Arcalís y defendido por el Letrado D. Agustín Barrera Navarro.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gallego Veciana, y asistida por el Sr. Letrado D. Agustín Barrera Navarro, contra la Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Cambrils y Mutua de Propietarios, representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcelo Cairo Valdivia, y asistida por la Sra. Letrado Dª Marta Cros, y debo condenar y condeno a dichos demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora tres mil quinientos setenta y dos euros con noventa y siete céntimos (3.572,97 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial para la Comunidad de propietarios y respecto la Mutua de Propietarios será los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguros, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 y Mutua de Propietarios en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Allianz Cia. Seguros, S. A. se interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la condena a los recurrentes, a reembolsar a la aseguradora demandante, el importe de la indemnización por ella satisfecha a su asegurado, por los daños causados en su local por el agua de lluvia proveniente de una terraza comunitaria perteneciente a la comunidad codemandada, asegurada por la mutua que también lo ha sido.

SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación se alza invocando la falta de acreditación de la legitimación de la actora, por no haber aportado nada más que una mera reproducción informática de la póliza de seguros formalizada con su asegurado, y por la falta de acreditación del pago en virtud del cual acciona.

El motivo se rechaza. La acción ejercitada es la derivada del articulo 43 de la LCS según el cual el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. La legitimación en la acción de subrogación por pago consagrada en el referido articulo exige, pues, acreditar la realidad del siniestro y del pago reparador del mismo por parte de la entidad aseguradora, circunstancias ambas que constan en los presentes autos. El siniestro es reconocido por los demandados, y la realidad del pago esta acreditado por el reconocimiento que del mismo ha realizado el asegurado de la entidad actora.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso invoca que la sentencia de instancia incurre en error al no considerar la lluvia caída el día del siniestro como extraordinaria, pues equivalió a 117,6 litros por metro cuadrado. Es claro que los recurrentes tratan de amparar su exculpación en la fuerza mayor, es decir en el articulo 1105 del CC. La doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que el caso fortuito o la fuerza mayor a los que se refiere el artículo mencionado, contemplan situaciones de imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado, repeliendo toda existencia de culpa, por cuanto lo que no puede preverse o aún previsto no puede evitarse, se producirá fatalmente con independencia de la eventual diligencia desplegada por el sujeto agente (STS de fecha 18/10/1999 [RJ 1999 7334 ], por todas).

En el caso de autos el Tribunal concuerda con la Juez de instancia en la conclusión de que no nos encontramos con un supuesto de fuerza mayor pues en la zona de los hechos lluvias de gran magnitud en los meses de septiembre ni son extraordinarias ni son imprevisibles, pues prácticamente todos los años se reiteran, por lo que el mero informe meteorológico relativo a la lluvia caída el día del siniestro resulta insuficiente para determinar la concurrencia de las características exigidas por el articulo 1105 . Usualmente se atribuye esta cualidad a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, reservando, generalmente, la doctrina esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media (STS de 28 marzo 1994 [RJ 1994 2526 ], entre otras). En un sentido concordante con la referida orientación cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de julio de 1999 , según la cual "una precipitación de 145 litros por metro cuadrado (según convienen los recurrentes), si bien ha de considerarse profusa y generosa, no ha de causar, necesariamente, y por sí sola, las dañosas consecuencias sobre cuya reparación versa este litigio, a no ser que vaya acompañada de un actuar humano poco diligente en la evitación de las mismas".

Únase a lo anteriormente referido que la actora fundamento la responsabilidad de los demandados en los artículos 1902 y 1910 del CC , y al respecto cabe destacar, con la Audiencia Provincial de Cuenca en sentencia de 4 de abril de 2001, que "el Tribunal Supremo ha señalado que dentro de la expresión contenida en el artículo 1910 del Código Civil , alusiva a las cosas que se arrojen o caigan de una casa, deben entenderse, al no tener el carácter de numerus clausus, tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de una vivienda y causen daños a una tercera persona o a las cosas (SSTS de fechas 12/04/1984 [RJ 1984 1958], 26/06/1993 [RJ 1993 5383] y 20/04/1993 [RJ 1993 3103 ]) siendo que este precepto viene a configurar un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo obligada la reparación de la víctima, medie o no culpa achacable al comportamiento de los demandados. En este mismo sentido, se pronuncian también las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 21/06/1999 y 29/07/1999 [AC 1999 7237] o de Pontevedra de fecha 9/06/1999, o Cádiz de fecha 18/04/1995 )".

Tratando de fundamentar su postura, invoca la apelante que los peritos y el administrador de la finca declararon el día del juicio que se habían producido inundaciones generalizadas, interviniendo un grupo de peritos del Consorcio de Compensación de seguros, pero esas manifestaciones no acreditan el carácter de fuerza mayor del siniestro que nos ocupa, ni nos refieren el tipo de siniestros que motivaron la intervención de los mencionados peritos, pues si se produjeron siniestros por inundaciones en determinados zonas por sus peculiaridades, ello no supone por si solo que las lluvias como las de autos e incluso mayores no sean frecuentes y previsibles en la zona, y es eso lo que los demandados no destruyen con un mero informe de que han caído un numero más o menos elevado de metros cuadrados de lluvia. Llover y llover copiosamente en la zona y en el tiempo en que ocurrió el siniestro de autos, no solo es frecuente sino que casi se puede decir que es algo reiterado cada año por los mismos meses, y que esas lluvias causan inundaciones en determinadas zonas también. Que esa lluvias hayan sido imprevisibles e inevitables es lo que no se estima acreditado. ¿Cuantos fueron los siniestro idénticos al de autos que se produjeron?. La respuesta a esa pregunta quizás pudiera haber dado algo de luz acreditando que los bajantes de numerosas casas no fueron capaces de absorber la lluvia caída, y ello podría hacer pensar que los cálculos de los técnicos de la construcción no pudieron prever que cayera tanta agua, pero en el caso de autos lo único que consta es que llovió copiosamente, que, al parecer, en ciertas zonas hubo inundaciones, y que en la casa de los demandados los desagües de la terraza no absorbieron el agua y las filtraciones por la terraza o por el piso inmediato causaron daños a un vecino. No acreditada la fuerza mayor la solución ha de venir de mano de los artículos invocados,1902 y 1910 , y de la doctrina por ellos originada, por lo que se impone el rechazo de la apelación.

CUARTO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas a los apelantes por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por C.P. C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Cambrils y Mutua de Propietarios contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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